Mediante la Resolución 337-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que mediante la Resolución Ministerial 050-2013-TR, se aprobaron los formatos referenciales que contemplan la información mínima que deben contener los registros obligatorios del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Así, el empleador deberá mantener el registro de exámenes médicos ocupacionales de acuerdo a las especificaciones que el Ministerio de Salud detalle.
Una empresa fue sancionada por no contar con un registro de exámenes médicos ocupacionales a favor de los trabajadores y por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 7 de diciembre de 2017.
La inspeccionada señaló que no existe legislación alguna que exija que dentro de los registros tenga que estar específicamente los exámenes médicos ocupacionales ni los certificados de aptitud. Es más, no existe norma alguna que regule qué es un registro de exámenes médico ocupacionales, cuál es la forma de llevarlo o cuál es su contenido. Por lo que, existe una grave contravención al principio de tipicidad.
Además, la empresa cumplió con presentar la relación de trabajadores y las fechas de sus correspondientes exámenes médicos, tal como se menciona en el considerando 4 del Acta de Infracción.
El Tribunal al analizar el caso señaló que, mediante la Resolución Ministerial 050-2013-TR, se aprobaron los formatos referenciales que contemplan la información mínima que deben contener los registros obligatorios de seguridad y salud en el trabajo.
Es así que la impugnante no exhibió documentación idónea que acredite que cuenta con el
registro de exámenes médico ocupacionales, pues una relación de trabajadores con información que no se encontraba validada por un médico ocupacional no configura medio probatorio que genere certeza que el sujeto inspeccionado contaba con este registro.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamentos destacados: 6.13: En efecto, mediante la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, se aprobaron los formatos referenciales que contemplan la información mínima que deben contener los registros obligatorios del Sistema de gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Debiendo precisar que, el artículo 2 de la citada resolución, dispone que los formatos considerados en el Anexo 1, son de carácter referencial y la información mínima que debe contener los registros, es obligatoria; siendo que, para el registro de exámenes médicos ocupacionales, el literal b):
B. Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales (…) Las pautas que deben seguirse para la realización de los exámenes médicos antes señalados son los que precise el Ministerio de Salud. En ese sentido, el empleador deberá mantener el registro de exámenes médicos ocupacionales de acuerdo a las especificaciones que el Ministerio de Salud detalle. Los resultados de dichos exámenes médicos estarán a disposición de quienes se hayan sometido a los mismos, debiendo respetarse el principio de confidencialidad (énfasis añadido).
6.14 En ese entendido, contrario a lo alegado por la impugnante, no se ha transgredido el
principio de legalidad, de igual modo, el principio de tipicidad no se ha visto vulnerado, en
tanto, la impugnante no exhibió documentación idónea que acredite que cuenta con el
Registro de Exámenes Médico Ocupacionales, a favor de los trabajadores afectados, pues
una relación de trabajadores con información que no se encontraba validada por un médico
ocupacional no configura medio probatorio que genere certeza que el sujeto inspeccionado
contaba con un Registro de Exámenes Médico Ocupacionales; por lo que se concluye que
la conducta constituye una infracción a las normas en seguridad y salud en el trabajo,
tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Por lo tanto, no cabe acoger este
extremo del recurso de revisión.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 337-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1162-2018-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CORPORACIÓN LINDLEY S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1353-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1353-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de agosto de 2021.
Lima, 04 de abril de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN LINDLEY S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° ° 1353-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de agosto de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 16039-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3205-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, una (01) infracción grave a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 61-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de enero de 2020, notificado el 29 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
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1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 104-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de febrero de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 358-2020-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de setiembre de 2020, notificada el 14 de setiembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,562.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, a favor de los trabajadores, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,225.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 07 de diciembre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 27,337.50.
1.4 Con fecha 05 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 358-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo
siguiente:
i. La resolución apelada es nula por haber sido expedida en vulneración al principio del debido procedimiento, en particular al derecho de defensa, toda vez que no consideró los argumentos planteados en los descargos, respecto a que no existe regulación sobre el registro de exámenes médicos ocupacionales. De acuerdo al criterio establecido por la Sub Intendencia, la sola presentación del registro de exámenes médicos ocupacionales no sería suficiente, pues la empresa debió de presentar documentación idónea para acreditar su cumplimiento, lo cual no solo crea una obligación adicional a la empresa, sino que, resulta ser ilegal.
ii. Asimismo, se vulnera el derecho de defensa, en la medida que la Sub Intendencia emitió la resolución, limitándose a repetir los argumentos que sustentan el Acta de Infracción y el Informe Final. Los motivos por los que se imputa a la empresa la infracción sobre no contar con el registro de exámenes médicos ocupacionales no se encuentran adecuadamente establecidos en la resolución.
iii. La resolución apelada, al igual que el Acta de Infracción e Informe Final, vulneró el principio de tipicidad. Dentro del acápite de los hechos verificados de la referida Acta, se señala que se ha inobservado el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, pues no se contaba con los certificados de aptitud médico ocupacional; sin embargo, no existe legislación alguna que señale que dentro de los registros tenga que estar específicamente los exámenes médicos ocupacionales ni los mencionados certificados
Es más, no existe norma alguna que regule qué es un registro de exámenes médicos ocupacionales, cuál es la forma de llevarlo o cuál es su contenido. Por lo señalado, en el presente caso, existe una grave contravención al principio de tipicidad, toda vez que los hechos que llevarían a configurar el incumplimiento de lo regulado en el artículo 27 numeral 27.6 del RLGIT, han sido deducidos de manera subjetiva por los inspectores, realizando una clara interpretación arbitraria, lo que vulnera también el principio de legalidad.
iv. El pretender sancionar a la empresa por el contenido que debería tener el registro de exámenes médicos ocupacionales sin la que la Autoridad de Salud competente lo haya determinado, deja a la empresa en total estado de indefensión. Además, la empresa cumplió con presentar la relación de trabajadores y las fechas de sus correspondientes exámenes médicos, tal como se menciona en el considerando 4 del Acta de Infracción.
v. Por la prescripción inspectiva laboral, las verificaciones correspondientes a obligaciones de más de cuatro años a la imputación de cargos deben ser dejadas sin efecto, conforme al artículo 51 del RLGIT y el artículo 252 del TUO de la LPAG. Teniendo en consideración ello, y dado que la única infracción se basa en que la empresa no habría cumplido con presentar dichos certificados de aptitud médico ocupacional, la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas respecto a dichos certificados ha prescrito, estando a que de los documentos brindados a lo largo de las actuaciones inspectivas, se desprende que la fecha de ingreso de los 28 trabajadores habría sido hace más de 04 años.
vi. La imposición de una sanción por incumplir una medida de requerimiento no resulta válida porque contraviene el debido procedimiento de la inspeccionada, en específico, la presunción de inocencia. Como hemos podido apreciar, la medida de requerimiento tiene cabida durante el procedimiento inspectivo, y antes de que se emita el Acta de Infracción, donde se conoce las imputaciones antes de que el sujeto inspeccionado ejerza su derecho de defensa con los descargos, e incluso antes de que se emita una resolución donde se determine si, por lo menos, el incumplimiento existe.
vii. La resolución apelada no ha motivado el número de trabajadores afectados, ya que hace referencia a que se perjudicó a una extrabajadora, que no es identificada en el resto de la resolución, pero impone una multa que difiere con ello. La resolución apelada contraviene lo exigido por la LGIT, ya que no cumple con fundamentar la multa, y no precisa los trabajadores afectados ni el cálculo de la multa en función de ellos.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1353-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de agosto de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL, de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral”, donde se indica respecto al cómputo de plazo de prescripción: 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica.
ii. La conducta de no implementar el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales del año 2016 por no incluir el certificado de aptitud médico ocupacional califica como una infracción instantánea con efectos permanentes, en tanto se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente; es así que, la falta de implementación del mencionado registro se consumó en el año 2016, dado que debió contener los certificados de aptitud médica ocupacional de los 28 trabajadores por dicho periodo, debido a que el médico ocupacional debe desarrollar las actividades de vigilancia de la salud de los trabajadores en un programa anual de salud ocupacional; así como el análisis de la información de la vigilancia de la salud de los trabajadores se realiza, de forma anual, mediante tasas de frecuencia de eventos relacionados a la salud de los trabajadores.
iii. Las especificaciones para la realización de exámenes médicos ocupacionales se encuentran previstas en el documento técnico “Protocolo de Exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad”, aprobado por Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA, que es actualmente la normativa vigente que regula los aspectos propios de los exámenes médicos ocupacionales, lo cual no puede ser desconocido por la inspeccionada. Por ello, no se puede plantear la existencia de un vacío de regulación, pues de esta normativa emitida por el Ministerio de Salud debe poder interpretarse la necesidad de tener alguna documentación que sea necesaria forme parte del Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales.
iv. El informe médico ocupacional o el certificado de aptitud ocupacional debe incorporarse al Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales por ser la información ligada con la vigilancia de la salud de los trabajadores, para la adopción de decisiones en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el centro de trabajo. Ello debe entenderse así en tanto una de las garantías que dispone la legislación sobre este tipo de registros es la confidencialidad de la información, lo cual puede no ser observada si tal documentación es tratada por el empleador fuera de estos registros. Además de ello, colocar este informe o certificado de aptitud médico ocupacional en el registro materia de análisis le servirá al empleador para acreditar ante cualquier autoridad que cumple con la práctica de los exámenes médicos a los que está obligado por ley. En consecuencia, no se transgrede el principio de legalidad en tanto la interpretación que ha sido expuesta se encuentra dentro de los márgenes del ordenamiento jurídico; de igual modo, el principio de tipicidad no se ve afectado en tanto no se ha realizado interpretaciones extensivas o analógicas del tipo infractor, así como tampoco se está imponiendo obligaciones que no están previstas en la normativa.
v. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, no tiene asidero lo alegado por la inspeccionada, en el sentido que se atentaría contra su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la adopción de dicha medida es el resultado de la culminación del proceso de investigación realizado por los inspectores comisionados, quienes únicamente en atención a lo constatado, determinan la emisión de dicho requerimiento, observando los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo y en virtud de ello, dentro de las facultades que le concede la LGIT y el RLGIT.
1.6 Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1353-2021-SUNAFIL/ILM.
1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2039-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
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II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
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1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro
de Enfermedades Ocupacionales, Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales), incluye todas.
2 Notificada a la impugnante el 2 de agosto de 2021.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”
5 “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras.
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
6 “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”