¿Qué régimen laboral es aplicable al personal docente o administrativo de universidades públicas? [Informe 000724-2021-Servir-GPGSC]

Conclusiones: 3.1 Corresponderá a cada Universidad analizar cada caso en concreto y determinar la modalidad de contratación de su personal, esto es, personal docente y personal no docente.

3.2 Atendiendo a que no existe disposición vigente que exceptúe la incorporación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 de la regla general de prohibición de ingreso de personal al sector público establecida en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31084, prevalecerá dicha regla general y no será posible la incorporación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 en las entidades de los tres niveles de gobierno.

3.3 Para cubrir la necesidad de servicio que surja ante el cese o ausencia temporal de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, la entidad deberá evaluar mecanismos alternativos como ejecutar acciones de desplazamiento.

3.4 Consideramos pertinente recordar que tanto la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1057 como la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley N° 30057, normas vigentes y aplicables a todas las entidades públicas en los tres niveles de gobierno, prohíben -bajo responsabilidad del titular de la entidad- celebrar contratos de locación de servicios (servicios no personales, órdenes de servicios, terceros, etc.) para realizar labores subordinadas o no autónomas, las cuales comprenden al desarrollo de las funciones propias de los puestos previstos en los instrumentos de gestión de la entidad.

3.5 De la contratación de personal bajo el régimen CAS en el marco de la Ley N° 31131, nos remitimos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos en todos sus extremos.

3.6 El Decreto de Urgencia N° 034-2021 autorizó, de manera excepcional, a las entidades públicas a contratar servidores civiles bajo el régimen del Contratación Administrativa de Servicios (CAS), hasta el 17 de mayo de 2021. Para tal efecto, corresponderá a cada entidad pública determinar y/o identificar aquellos servicios indispensables, así como las actividades destinadas a promover la reactivación económica del país y/o a mitigar los efectos adversos de la COVID-19, que requieren de la contratación de personal.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000724-2021-Servir-GPGSC

Lima, 29 de abril de 2021.

Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal

Asunto: De la contratación de personal en las Universidades Públicas

Referencia: Oficio N° 365-2021-UTH/DIGA-UNSAAC

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, la jefa de la Unidad de Talento Humano de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco consulta a SERVIR si la plana jerárquica del laboratorio pedagógico debe ser contratado bajo plazas de docentes universitarios, o bajo el Decreto Legislativo 1057 (por la labor administrativa) o bajo qué régimen especial.

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre el personal docente o no docente de las universidades públicas

2.4 Al respecto, cabe indicar que el artículo 132 de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria (en adelante, la LU) señala que la gestión administrativa de las universidades públicas se realiza por servidores públicos no docentes de los regímenes laborales vigentes, es decir, regímenes distintos a la carrera especial regulada por la LU.

2.5 De esta manera, salvo las funciones donde expresamente la Ley Universitaria ha previsto como requisito ser docente para el ejercicio del puesto[1], las funciones administrativas no podrían ser desempeñadas por docentes pertenecientes al régimen especial regulado por la LU.

2.6 Por otro lado, en su artículo 80 se reconocen tres categorías de docentes. Estos son:

80.1 Ordinarios: principales, asociados y auxiliares.

80.2 Extraordinarios: eméritos, honorarios y similares dignidades que señale cada universidad, que no podrán superar el 10% del número total de docentes que dictan en el respectivo semestre.

8.3 Contratados: que prestan servicios a plazo determinado en los niveles y condiciones que fija el respectivo contrato.

Asimismo, el artículo 83 de la LU contempla las reglas de la admisión y promoción en la carrera docente, precisando lo siguiente:

2.7 En tal sentido, corresponderá a cada Universidad analizar cada caso en concreto y determinar la modalidad de contratación de su personal, esto es, personal docente y personal no docente.

Prohibición para contratar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276

2.8 En principio, cabe indicar que el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31084 – Ley de presupuesto del sector público para el Año Fiscal 2021 establece una regla general de prohibición de ingreso de personal al sector público tanto por servicios personales como por nombramiento, a la vez que autoriza una lista taxativa de excepciones:

Artículo 8. Medidas en materia de personal

8.1 Prohíbase el ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, salvo en los supuestos siguientes:

a) La designación en cargos de confianza y de directivos superiores de libre designación y remoción, conforme a los documentos de gestión de la entidad, a la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, y demás normativa sobre la materia, en tanto se implemente la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en las respectivas entidades.

[…]

d) El ascenso o promoción del personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público en las entidades del Sector Público, en tanto se implemente la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.

En el caso del ascenso o promoción del personal, las entidades deben tener en cuenta, previamente a la realización de dicha acción de personal, lo establecido en el literal b) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Lo establecido en el presente literal no autoriza a las entidades públicas para contratar o nombrar personal en nuevas plazas que pudieran crearse.

La contratación, el nombramiento y la suplencia temporal del personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276 se sujetan a lo establecido en el artículo 4 del Decreto de Urgencia 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público.

e) El nombramiento en plaza presupuestada cuando se trate de docentes universitarios de las universidades públicas.

2.9 De lo expuesto en el último párrafo del inciso d) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31084, se advierte que este no establece una excepción a la regla general de prohibición de ingreso de personal al sector público, sino que, en lo referido a la contratación, nombramiento y suplencia bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, la norma se remite al ahora derogado artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 016-2020.

2.10 Por lo que, al no existir disposición vigente que exceptúe la incorporación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 de la regla general de prohibición de ingreso de personal al sector público establecida en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31084, es factible afirmar que prevalecerá esta regla general y no será posible la incorporación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 en las entidades de los tres niveles de gobierno.

2.11 Cabe resaltar que la aplicación de la regla general contenida en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31084 impide la incorporación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 tanto a plazo fijo (plaza vacante, reemplazo por cese) como por suplencia (ausencia temporal del titular por licencia, desplazamiento u otros).

2.12 Para cubrir la necesidad de servicio que surja ante el cese o ausencia temporal de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, la entidad deberá evaluar mecanismos alternativos como ejecutar acciones de desplazamiento.

2.13 Asimismo, consideramos pertinente recordar que tanto la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1057[2]como la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley N° 30057[3], normas vigentes y aplicables a todas las entidades públicas en los tres niveles de gobierno, prohíben -bajo responsabilidad del titular de la entidad- celebrar contratos de locación de servicios (servicios no personales, órdenes de servicios, terceros, etc.) para realizar labores subordinadas o no autónomas, las cuales comprenden al desarrollo de las funciones propias de los puestos previstos en los instrumentos de gestión de la entidad.

Sobre los contratos administrativos de servicios

2.14 En principio, debemos remitirnos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 000357 -2021-SERVIRGPGSC, cuyo contenido ratificamos y en el cual se concluyó -entre otros- lo siguiente:

“3.1 La Ley N° 31131 se encuentra vigente desde el 10 de marzo de 2021.
(…)

3.6 El artículo 4 de la Ley N° 31131 prohíbe la celebración de nuevos contratos administrativos de servicios a partir del 10 de marzo de 2021. Ello acarrea el impedimento de convocar nuevos procesos de selección, salvo que estos sean destinados al desarrollo de labores de necesidad transitoria o suplencia, así como continuar con el desarrollo de aquellos que – indistintamente de su estado– se hubieran encontrado en curso a dicha fecha.

3.7 Los contratos administrativos de servicios suscritos al 9 de marzo de 2021 son válidos y la permanencia de los servidores civiles se sujetará a la condición que originó la contratación.

3.8 El artículo 4 de la Ley N° 31131 establece una regla general de prohibición de ingreso al RECAS, de una interpretación sistemática de dicho artículo con el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, podemos identificar que la norma permite tres excepciones: i) CAS Confianza; ii) Necesidad transitoria; y, iii) Suplencia. (…).” (Resaltado nuestro).

2.15 Posteriormente, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 034-2021[4] se autorizó, de manera excepcional, a las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1057, a contratar servidores civiles bajo el régimen del Contratación Administrativa de Servicios (CAS), hasta el 17 de mayo de 2021.

2.16 Asimismo, señala que las entidades de la Administración Pública, a través de su máxima autoridad administrativa, determinan las necesidades de servidores civiles que les permitan continuar brindando los servicios indispensables a la población, así como aquellos destinados a promover la reactivación económica del país y/o a mitigar los efectos adversos de la COVID19. Para ello, se requiere informes de la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, o de quienes hagan sus veces, previo requerimiento y coordinación de los órganos y unidades orgánicas usuarias de la entidad.

2.17 De lo señalado, se advierte que para efectos de la contratación bajo el régimen CAS, corresponderá a cada entidad pública determinar y/o identificar aquellos servicios indispensables, así como las actividades destinadas a promover la reactivación económica del país y/o a mitigar los efectos adversos de la COVID-19, que requieren de la contratación de personal.

III. Conclusiones

3.1 Corresponderá a cada Universidad analizar cada caso en concreto y determinar la modalidad de contratación de su personal, esto es, personal docente y personal no docente.

3.2 Atendiendo a que no existe disposición vigente que exceptúe la incorporación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 de la regla general de prohibición de ingreso de personal al sector público establecida en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31084, prevalecerá dicha regla general y no será posible la incorporación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 en las entidades de los tres niveles de gobierno.

3.3 Para cubrir la necesidad de servicio que surja ante el cese o ausencia temporal de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, la entidad deberá evaluar mecanismos alternativos como ejecutar acciones de desplazamiento.

3.4 Consideramos pertinente recordar que tanto la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1057 como la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley N° 30057, normas vigentes y aplicables a todas las entidades públicas en los tres niveles de gobierno, prohíben -bajo responsabilidad del titular de la entidad- celebrar contratos de locación de servicios (servicios no personales, órdenes de servicios, terceros, etc.) para realizar labores subordinadas o no autónomas, las cuales comprenden al desarrollo de las funciones propias de los puestos previstos en los instrumentos de gestión de la entidad.

3.5 De la contratación de personal bajo el régimen CAS en el marco de la Ley N° 31131, nos remitimos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos en todos sus extremos.

3.6 El Decreto de Urgencia N° 034-2021 autorizó, de manera excepcional, a las entidades públicas a contratar servidores civiles bajo el régimen del Contratación Administrativa de Servicios (CAS), hasta el 17 de mayo de 2021. Para tal efecto, corresponderá a cada entidad pública determinar y/o identificar aquellos servicios indispensables, así como las actividades destinadas a promover la reactivación económica del país y/o a mitigar los efectos adversos de la COVID-19, que requieren de la contratación de personal.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] De conformidad con los artículos 33, 36, 37,38, 56, 61, 64, 67 y 69 de la Ley Nº 30220, los cargos administrativos que deben ser ocupados por docentes universitarios son el de Rector, Vicerrector, Decano, Director de Departamento Académico, Director de Escuela Profesional, Jefe de la Unidad de Investigación de la Facultad, Jefe de la Unidad de Posgrado y representantes docentes ante la Asamblea Universitaria y Consejo de Facultad.

[2] Decreto Legislativo N° 1057 – Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios «DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES […]
CUARTA.- Las entidades comprendidas en la presente norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Las partes están facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento, por contratos celebrados con arreglo a la presente norma».

[3] Decreto Supremo N° 040-2014-PCM – Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil
«DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES […]
SEXTA.- Precisiones de la locación de servicios Las entidades sólo pueden contratar a personas naturales bajo la figura de Locación de servicios prevista en el artículo 1764 del código civil y sus normas complementarias, para realizar labores no subordinadas, bajo responsabilidad del titular».

[4] Publicado con fecha 01 de abril de 2021, en el Diario Oficial “El Peruano”.

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