Fundamento destacado: 4.11. En relación a las observaciones realizadas por la emplazada a la Sentencia del Tribunal Constitucional, esta instancia constata haberse emitido juicios de valor que discrepan de los argumentos expuestos en la Sentencia del Tribunal Constitucional que resolvió anular la resolución judicial emitida materia de controversia al ser calificada de inconstitucional.
4.12. En consecuencia, tal acontecimiento contribuye al temor de parcialidad, en tanto reafirman su posición y fundamentos consignados en la resolución anulada, lo cual permite inferir razonablemente que las futuras decisiones en relación a los investigados puedan orientarse en la misma línea argumentativa expuesta.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Competencia jurisdiccional
Incidente de recusación
EXP. N° 249-2015-43
AUTO QUE RESUELVE RECUSACIÓN
RESOLUCIÓN 08
Lima, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.-
VISTOS Y OÍDOS.- La recusación promovida a favor de los investigados OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO y NADINE HEREDIA ALARCÓN contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, Octavio César Sahuanay Calsín, Iván Alberto Quispe Aucca y María Jessica León Yarango; puesto a deliberación el día de la fecha, y
CONSIDERANDO.-
PRIMERO: CUESTIONES DE HECHO.-
1.1. La defensa técnica de Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón planteó recusación[1] contra los Jueces Superiores Octavio César Sahuanay Calsín, Iván Alberto Quispe Aucca y María Jessica León Yarango, solicitando se aparten del conocimiento de la presente causa, acompañando como prueba documental la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 26 de abril de dos mil dieciocho (Exp. N 502-2018-PHC/TC), sosteniendo temor de parcialidad de la citada Sala, por lo siguiente:
a) Se ha emitido resolución judicial que confirmó la prisión en base a presunciones.
b) Se ha adelantado opinión al esgrimir criterios punitivos, esto es, criterios que atribuyen responsabilidad penal.
c) Se ha emitido resolución judicial formulando conclusiones inculpatorias en una resolución confirmatoria de naturaleza cautelar.
1.2. Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2018[2] se tiene la absolución del traslado de la recusación suscrito por los magistrados Octavio César Sahuanay Calsín, Iván Alberto Quispe Aucca y María Jessica León Yarango; planteando la inhibición respecto al expediente N° 249-2015-23, así como formula observaciones a la Sentencia del Tribunal Constitucional invocada por la defensa.
1.3. Mediante Resolución N° 03[3], de fecha 11 de mayo de 2018, se convocó a acto público de vista de la recusación planteada con citación a las partes procesales legitimadas.
1.4. AUDIENCIA DE VISTA.-
1.4.1. En la audiencia de vista, en síntesis, la defensa técnica de Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón fundamentó la recusación sobre lo siguiente:
a) La recusación se sustenta sobre el temor de parcialidad generado por el acto arbitrario establecido con la sentencia condenatoria que en última instancia ha emitido el Tribunal Constitucional;
b) Lo que debe revisarse de la oposición planteada por la recusada es si la petición deviene en extemporánea;
c) La inhibición planteada alternativamente por la Sala aludida es manifiestamente improcedente, por haberse ya interpuesto la recusación y no tener sustento legal;
d) Las sentencias que estiman los hábeas corpus son condenatorias: se determina el acto arbitrario que viola derechos fundamentales y se establecen las medidas de reparación;
e) En cuanto al fondo, si la Sala dejó de garantizar derechos como la libertad, se funda un temor de parcialidad;
f) En línea con el Acuerdo Plenario N° 03-2007, en este caso no solo se tiene visos de verosimilitud, sino que el propio TC ha establecido la inconstitucionalidad de la medida impuesta contra sus patrocinados;
g) El hábeas corpus es de naturaleza reparadora, y no conexa, buscando la libertad y las medidas de reparación de libertad;
h) El Código Procesal Constitucional establece efectos retroactivos a las Sentencias del TC;
i) No se ha invocado temor de parcialidad por un error judicial (revocatoria) o una causal de nulidad, sino porque el TC determinó que la prisión preventiva era inconstitucional; razones por las que solicita sea declarada fundada la recusación planteada.
1.4.2. Argumentos que, en resumen, contradijo el señor Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio al señalar que:
a) La recusación trata de buscar un entorpecimiento del trámite regular;
b) Ninguno de los votos en mayoría en la Sentencia del TC señaló la posibilidad de recusar a algún magistrado, y todo se remite a la motivación;
c) No estamos ante una circunstancia que pudiera añadirse como criterio de la Sala Penal Nacional, porque se estaría agregando un fundamento al fallo del Tribunal Constitucional en mayoría;
d) Si lo alegado es causal de recusación, habrá que leer en los argumentos del TC una justificación tan seria como para apartar a los magistrados superiores;
e) En la literalidad de la resolución, no se hizo mención expresa que los jueces hayan comprometido su imparcialidad del mismo modo que hicieron con la motivación;
f) Los argumentos de la defensa, en suma, se remiten a julio de 2017, cuando la Sala confirmó el auto de prisión preventiva, por lo que resulta inadmisible por extemporánea;
g) Las causales invocadas son interpretaciones de la defensa y que no tienen relevancia jurídica; motivos por los cuales el representante del Ministerio Público solicitó se declare infundada la recusación planteada.
1.5. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.-
1.5.1. En la audiencia de vista, trascendió que las partes discuten los siguientes temas:
(i) se cuestiona la admisibilidad de la recusación, especialmente en cuanto al requisito temporal;
(ii) se cuestiona la fundabilidad o no de la recusación.
SEGUNDO: ADMISIBILIDAD DEL PEDIDO DE RECUSACIÓN.-
2.1. Esta Sala advierte como objeto de controversia a nivel formal el eventual cumplimiento del presupuesto del plazo, esto es, si la recusación fue presentada oportunamente dentro del plazo de tres días hábiles luego de conocida la causal invocada. Y ello supone determinar cuál de los dos razonamientos presentados resulta más adecuado a los fines de este cuaderno:
a) La defensa sostiene que el plazo se contabiliza desde la notificación de la Sentencia del Tribunal Constitucional que estima el habeas corpus interpuesto.
b) El Ministerio Público, en cambio, afirma que dicho plazo, aún cuando se declare fundado el habeas corpus, se contabiliza desde el momento en que fue emitida la resolución de la Sala recusada, razón que la haría extemporánea.
2.2. Este Tribunal considera que lo afirmado por el Ministerio Público no es de recibo, en tanto señala la posibilidad de cuestionar la imparcialidad de los jueces a partir de una resolución dictada en el ejercicio regular de sus funciones, por lo cual de haberlo ejercido la defensa en dicho momento supondría su necesaria desestimación.
[Continúa…]



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