¿Qué hacemos con los plazos? A propósito de las audiencias conciliatorias programadas que no pudieron realizarse por las medidas extraordinarias del gobierno. El día después de mañana

Con una carga renovada de resiliencia a cuestas, tenemos que ir pensando en lo que vamos a hacer una vez que se levante el aislamiento social obligatorio decretado por el Gobierno la semana pasada[1], en específico sobre las audiencias conciliatorias programadas para la segunda quincena de marzo del presente año.

Como sabemos, las audiencias conciliatorias pueden ser celebradas con un mínimo de tres días desde la notificación efectiva, hasta un máximo de 7 días posteriores al día siguiente que se cursó de la invitación[2] (siempre en días hábiles, aunándole el término de la distancia. De ser el caso[3]) y teniendo en consideración que a todos nos tomó por sorpresa las medias extraordinarias en salvaguarda de nuestra salud y que contados centros de conciliación extrajudicial privados, pudieron celebrar sus audiencias conciliatorias programadas para el día lunes 16 de marzo del presente, estamos seguros que no somos el único centro en el país con dicho predicamento.

Ni en la Ley como en el Reglamento, existe mención respecto de la reprogramación de audiencias conciliatorias en casos fortuitos o de fuerza mayor[4]. Sobre la temporalidad del procedimiento conciliatorio, se señala que la audiencia única (la sesión o sesiones a realizarse dentro del procedimiento conciliatorio), puede durar de hasta 30 días calendario contados a partir de la fecha de la primera sesión realizada[5], ampliable bajo acuerdo de las partes. De otro lado, líneas después se señala que en caso alguna de las partes no pueda desplazarse al local del centro de conciliación extrajudicial, la audiencia conciliatoria podrá realizarse en el lugar donde se encuentre la parte impedida de trasladarse, pudiéndose inclusive suspender la audiencia y reprogramarse por única vez, en caso de una incapacidad temporal debidamente acreditada[6]. Similar tratamiento se da cuando la parte se presenta con el DNI vencido[7].

De otro lado, en la Directiva[8] encontramos que es posible la reprogramación en ciertos casos, distintos a los dictados en el artículo 19 del Reglamento[9] (imposibilidad de la parte para asistir al Centro de Conciliación Extrajudicial), como son los siguientes:

  • Cuando las notificaciones se realicen sin arreglo a ley.
  • Cuando se incumpla con los plazos.
  • Otros (no precisa cuales otros casos).

Siguiendo lo indicado en la Directiva, esta señala que la reprogramación deja sin efecto la notificación defectuosa o (se entiende) las Audiencias Conciliatorias programadas de imposible realización.

Por la tarde del día 16 de marzo del presente, en consonancia con el Decreto Supremo  044-2020-PCM[10], el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, colgó en sus redes sociales un comunicado[11] en el que suspendía los servicios que brinda, acatando el Estado de Emergencia y cierre de fronteras decretado por el gobierno. Sobre dicho comunicado, hay que aclarar que aun cuando el Minjusdh tiene centros de conciliación gratuitos, existe un gran número de Centros de Conciliación Extrajudicial Privados. Horas después, publicó otro, en el que señalaba que la DCMA[12] informaba a los operadores del sistema conciliatorio, usuarios del arbitraje popular y al publico en general que quedaban suspendidos los plazos de dicha Dirección hasta que culmine el Estado de Emergencia[13]. Por su lado, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ del mismo día, suspende las labores de dicho Poder y suspende los plazos procesales y administrativos, a partir de dicha fecha, por el plazo de 15 días calendario.

Como hemos ido explicando anteriormente, no existe norma expresa en la cual se señale que hacer en casos como el que estamos pasando, el funcionamiento del Sistema Conciliatorio Nacional ante la declaración de un Estado de Emergencia.

Nuestro país en su época republicana ha pasado por grandes calamidades: anteriormente, los terremotos de 1940, en Lima y de 1970, en Áncash; los devastadores efectos del Fenómeno del Niño en los años 1983 y 1997 y aún tenemos en la retina, lo ocurrido en Pisco en el año 2007. Todos ellos, aun cuando han sucedido en partes específicas de nuestro territorio peruano, no han golpeado tanto como la pandemia declarada actualmente[14], pues ha paralizado todo el país, haciendo que todos los habitantes permanezcan en sus domicilios, deteniendo toda actividad pública y privada, situación que va a afectar definitivamente la economía de nuestro país.

Volviendo al tema en cuestión, no existiendo precedentes, no existiendo NORMA especifica al respecto, debemos apelar a nuestra experiencia y a lo dispuesto, aunque de forma muy lacónica, por el ente rector[15] mediante su comunicado. Haría mal en señalar que hacer en cada caso particular, pues todos los casos son distintos. Por otro lado, considero que es conveniente compartir cual será el curso de acción en nuestro Centro de Conciliación Extrajudicial: actuar de oficio. Tal cual se hace en el caso de una notificación deficiente -que, evidentemente, no es el caso- en el primer día hábil que podamos hacerlo, cumplir con notificar, tanto a la parte solicitante, como a la parte invitada, con una invitación que deje sin efecto la cursada anteriormente y programar, conforme a la agenda del Centro de Conciliación, una nueva sesión de la audiencia conciliatoria.

Como dato resaltante en toda esta coyuntura, el 18 de marzo último, entro en vigencia la obligatoriedad del intento conciliatorio en la provincia de San Ignacio, en Cajamarca[16].

Sean las últimas líneas del presente texto para resaltar las altas cualidades que, pese a todo, tiene nuestra especie y alcanzar a todos un mensaje de calma y esperanza. Estoy seguro que saldremos de esto, no como individuos, sino todos juntos.


[1] Decreto Supremo 044-2020, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del covid-19, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el día 15 de marzo del 2020.

[2] Según lo indicado en el artículo 12 de la Ley 26872, Ley de conciliación (en adelante, la Ley de CE) y 15 del Decreto Supremo 014-2008-JUS, Reglamento de la Ley de CE (en adelante el Reglamento).

[3] Literal i del numeral 5.5 (notificaciones) de la Resolución Directoral 069-2016-JUS/DGDP (“Lineamientos para la correcta prestación del servicio de conciliación extrajudicial”, en adelante la Directiva).

[4] Únicamente encontramos desarrollo del punto respecto de la reprogramación de cursos de capacitación en los Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores en casos fortuitos o de fuerza mayor (artículo 80 del Reglamento).

[5] Articulo 11 de la Ley.

[6] Artículo 19 del Reglamento.

[7] Literal b (solicitud de conciliación) del Numeral 5.8 (procedimiento conciliatorio) de la Resolución Directoral 069-2016-JUS/DGDP.

[8] De cuestionada vigencia, en tanto, por un lado, el autor Martin Pinedo Aubián sostiene la carencia de una adecuada «divulgatio legis» al no haber sido publicada. De similar postura, el magistrado Jaime David Abanto Torres ubica hasta cuatro vicios de inconstitucionalidad material en su artículo “La conciliación extrajudicial actual a propósito de los lineamientos contenidos en la Directiva 001-2016-JUS/DGDP-DCMA (puede ver dicho artículo aquí.

[9] Literal e (reprogramación) del Numeral 5.8 (procedimiento conciliatorio) de la Resolución Directoral 069-2016-JUS/DGDP.

[10] Dicho Decreto Supremo, además de declarar el Estado de Emergencia, dispone la cuarentena (dispone el aislamiento social obligatorio), limita algunos derechos constitucionales (reunión, transito, inviolabilidad de domicilio), cierra temporalmente las fronteras, entre otros. Este Decreto Supremo fue materia de precisión (únicamente sobre su artículo 4), mediante otro dictado tres días después (Decreto Supremo 044-2020-PCM).

[11] Se puede acceder al contenido de dicho comunicado aquí.

[12] Dicho comunicado únicamente fue ubicado en la cuenta en Twitter y no en el portal web del Minjusdh o en su página en Facebook, las cuales han estado bastante activas en estos días de emergencia nacional.

[13] Nuevamente, únicamente se refirieron a su Dirección, no precisamente a los centros de conciliación privados, los cuales tienen su propia problemática, como lo explique en otro trabajo anteriormente publicado que pueden revisar aquí.

[14] Calificado así por la OMS en conferencia de prensa a nivel mundial el día 12 de marzo del presente.

[15] Conforme a lo dispuesto en la Octava de las disposiciones Complementarias Finales del Reglamento el MINJUSDH es el Ente Rector a nivel nacional de la institución de la conciliación extrajudicial.

[16] Conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 005-2019-JUS, que aprueba el calendario oficial para los años 2019 y 2020 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, publicado el jueves 31 de enero del 2019, en el Diario Oficial El Peruano, siendo dicho distrito el primero en el presente año en implementar la obligatoriedad del intento conciliatorio.

Comentarios:
Estudió Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Conciliador Extrajudicial desde el año 2008. Actualmente se desempeña como Conciliador Extrajudicial y Secretario General en Nuevos Acuerdos (Centro de Conciliación Extrajudicial), capacitador principal de conciliación extrajudicial y especializado en materia familiar. Autor del libro "Comentarios a la ley de conciliación extrajudicial peruana" (Lima: Ubilex, 2024, tercera edición).