Fundamento destacado: Octavo. Por ello, al referirnos que el señor Fiscal como director de lo investigación preparatoria, tiene la facultad de realizar las diligencias necesarias, las mismas que dentro de su facultad establecerá indicios de responsabilidad penal, los mismos que podrán ser admitidos en la etapa intermedia, mediante una audiencia preliminar, ello no quiere decir que los medios de prueba presentados por las partes, no serán admitidas y mucho menos tomadas en cuenta, ya que, conforme lo establece el inciso dos articulo ciento cincuenta y cinco del Código Procesal Penal, las pruebas se admiten a solicitud del Misterio Público o de los demás sujetos procesales, el juez decidirá su admisión mediante auto específicamente motivado y sólo podrá excluir los que no sean permitentes y prohibidos por la ley. Por ello, al señalarse que el señor Fiscal, al no verificar todas las pruebas aportadas en la etapa de investigación preparatoria, y por ende no tenerlo presente al momento de emitir su requerimiento fiscal, no llega esta decisión a vulnerar el principio del debido proceso y mucho menos el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que como se expuso párrafos arriba, el medio de prueba ofrecida por la defensa técnica, podrá ser admitida por el Juzgado de la Investigación Preparatoria, finalmente en una audiencia preliminar, conforme lo regula el inciso cinco numeral a) —la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso— y b) —el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En ese caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial (…) el punto que será materia de interrogatorio (…), así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible— del artículo trecientos cincuenta y dos del Código acotado «Decisiones adoptados en la audiencia preliminar». Que, en consecuencia, es de advertirse que de los fundamentos expuestos, no es necesario en el presente caso el desarrollo de doctrina jurisprudencial, regulado en el apartado cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Nuevo Código Procesal Penal, respecto la inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, lo que evidentemente no se advierte en la resolución recurrida, pues el Colegiado Superior ha explicado su decisión judicial.
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 80-2010, PIURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil once.
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación —concedido por las causales de desarrollo de la doctrina jurisprudencial por inobservancia de garantías constitucionales y falta de motivación, previstas en el artículo cuatrocientos veintinueve, apartados uno y cuatro, respectivamente, del Nuevo Código Procesal Penal— interpuesto por el encausado CARLOS ARTURO GONZÁLES TOLEDO contra el auto de vista de fecha catorce de junio de dos mil diez a fojas cincuenta y siete, que confirmó el auto de primera instancia de fecha doce de mayo de dos mil diez, que declaró infundada la tutela de derecho interpuesto en el proceso que se le sigue por delito contra el Patrimonio – robo con agravante en perjuicio de Luis Alberto Herrera Arellano; Interviniendo como ponente el señor Neyra Flores.
ANTECEDENTES
I. Del itinerario del proceso en primera instancia.
Primero. El encausado Carlos Arturo Gonzáles Toledo, es investigado penalmente, con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. Por ello, el señor Fiscal Provincial con fecha once de enero de dos mil diez, dio inicio a la investigación del caso, llegando a disponer formalizar investigación reparatoria y continuar su trámite, contra el recurrente por delito contra el Patrimonio – robo con agravante en perjuicio de Luis Alberto Herrera Arellano; siendo que con fecha veintitrés de abril de dos mil diez, el señor Fiscal dispone la conclusión de la investigación preparatoria —transcurriendo por ello, ciento dos días de investigación preparatoria—.
Por otro lado, se tiene a fojas nueve, el requerimiento de la acusación de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, en donde se formula acusación contra el recurrente Carlos Arturo Gonzáles Toledo, por el delito imputado.
Segundo. El recurrente presenta su escrito con fecha diez de mayo de dos mil diez, al señor Juez de la Investigación Preparatoria, solicitando tutela de derecho, en razón a que el señor Fiscal no calificó ni proveyó el escrito, admitiendo o rechazando el medio de investigación propuesto, el mismo que fue presentado con fecha veinte de abril de dos mil diez a fojas veintiocho, en donde ofreció la declaración testimonial de Juan Enrique Chávez Moscol —a noventa y nueve días de la investigación preparatoria—, pretensión que fue declarada infundada, conforme a la resolución de fecha doce de mayo de dos mil diez obrante a fojas treinta.
Contra la referida resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación por escrito de fojas treinta y dos. Este recurso fue concedido por auto de fojas cuarenta y ocho, del trece de mayo de dos mil diez.
II. Del trámite recursal en segunda instancia.
Tercero. El Superior Tribunal, culminada la fase de traslado de la impugnación, y realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas cincuenta y seis, del diez de junio de dos mil diez, dejó la causa al voto pendiente de resolver en el plazo de ley; siendo así, posteriormente se emite resolución con fecha catorce de junio de dos mil diez de fojas cincuenta y siete, confirmando la resolución —de primera instancia— de fecha doce de mayo de dos mil diez a fojas treinta, que declaró infundada la pretensión del recurrente —sosteniendo que el recurrente tiene la oportunidad de presentar su medio de prueba, no sólo en la postrimería de la finalización del plazo de investigación, sino puede ofrecerlos en la secuela del proceso, como es la sub siguiente etapa del procedimiento—.
III. Del Trámite del recurso de casación del acusado Gonzáles Toledo.
Cuarto. Leída la resolución de vista y cursada las respectivas notificaciones a las partes, el acusado Gonzáles Toledo interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas sesenta y cuatro. Introduciendo dos motivos de casación:
a) inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material;
b) falta o manifiesta ilogicidad de la motivación; regulados en los incisos uno y cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve, en concordancia con el supuesto previsto en el apartado cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, referido a la necesidad de determinado desarrollo jurisprudencial por este Supremo Tribunal —de conformidad con el inciso uno del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal—.
Concedido el recurso por auto de fojas noventa y ocho, del seis de julio de dos mil diez, se elevó la causa a este Supremo Tribunal.
Quinto. Cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, esta Suprema Sala, mediante Ejecutoria de fojas doce, del cuaderno de casación, del veintinueve de noviembre de dos mil diez, declaró bien concedido el recurso de casación por inobservancia de garantía constitucional de carácter procesal y falta o manifiesta ilogicidad de la motivación por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial, y cumplido el trámite previsto en el inciso uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal, sin que las partes procesales hayan presentado alegatos ampliatorios; se ha llevado a cabo en la fecha la audiencia de casación conforme a los términos que constan en el acta correspondiente.
Sexto. Instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden, el estado de la causa es el de expedir sentencia.
Sétimo. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— conforme a la concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Procesal Penal, se realizará por el Secretario de la Sala el día diecisiete de mayo del presente año a horas ocho y cuarenta y cinco de la mañana.
[Continúa…]
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