SUMILLA. Determinación de la sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria es expedida cuando el operador jurídico, luego de compulsar los medios de prueba, llega a la convicción de que los medios de prueba recabados durante el desarrollo del proceso son insuficientes, inútiles o inconducentes para validar la reprochabilidad del procesado y ello se puede generar cuando se mantiene incólume la presunción de inocencia o se remarca la presencia del in dubio pro reo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 2101-2019, Puno
Lima, siete de abril de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintiuno de junio de dos mil diecinueve (foja mil ciento veintinueve), en el extremo que ABSOLVIÓ de la acusación fiscal a CUSTODIO CAHUANA QUISPE por el delito contra la administración pública-peculado doloso para otro, en agravio de la Municipalidad de Ituata y quedó así delimitado el marco de pronunciamiento de esta suprema instancia.
Intervino como ponente el juez supremo José Luis Lecaros Cornejo.
CONSIDERANDO
I. De la imputación
Primero. El diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, Pedro Celestino Ccanahuire Acca (alcalde) y Braulio Condori Quispe (regidor de la Municipalidad de Ituata) adquirieron el vehículo tractor marca Caterpillar, modelo D-7 Oruga (estado actual: inoperativo), conforme se aprecia en el contrato de compraventa de vehículo con arras a 46 500,00 dólares, abonándose una parte y el saldo de 19 000,00 dólares fue pagado por Felipe Quecaño Velázquez (nuevo alcalde) y el procesado CUSTODIO CAHUANA QUISPE, en su condición de regidor de economía, pese a que el precio del vehículo se encontraba
sobrevalorado.
II. De los fundamentos de la resolución objeto del grado
Segundo. La Sala Penal Superior, al expedir la resolución a foja mil ciento veintinueve, refirió:
2.1. Del examen pericial no se advierte un cargo concreto contra el procesado.
2.2. La declaración instructiva de Paulino Calizaya coincide con la declaración de CUSTODIO CAHUANA QUISPE, en cuanto refieren que la adquisición del vehículo estuvo a cargo de la anterior administración, se limitaron a recoger el vehículo y pagaron el saldo.
2.3. No se advierte la participación del procesado CUSTODIO CAHUANA QUISPE en la celebración de:
a. El contrato privado y el contrato de compraventa de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete con arras, que fue celebrado entre Pedro Celestino Cannahuire Acca, alcalde de la Municipalidad Ituata, con Darío Carrera Ticona y Braulio Condori Quispe.
b. El contrato de compraventa del tractor del ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho (foja ciento sesenta y cinco).
2.4. El examen pericial mecánico no causa convicción porque no lo determinó una pericia oficial.
2.5. En cuanto se refiere a la relación funcional se tiene en cuenta el acta de foja doscientos sesenta y seis, del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrita por CUSTODIO CAHUANA QUISPE y otros, que fue asignado a la Comisión de Economía; sin embargo, ello data de una fecha posterior a la adquisición del bien y no se le puede atribuir una responsabilidad en forma retroactiva; por lo que no se llegó a acreditar la relación funcional al momento de la adquisición.
2.6. No existen medios de prueba que acrediten que el procesado CUSTODIO CAHUANA QUISPE se haya apropiado o utilizado diecinueve mil dólares para otro.
III. De la expresión de agravios
Tercero. El representante del Ministerio Público interpuso su recurso de nulidad (foja mil ciento cincuenta y tres) y solicitó que se declare nula la sentencia, por cuanto:
3.1. Se imputa al procesado CUSTODIO CAHUANA QUISPE haber adquirido el vehículo (tractor), marca Caterpillar, modelo D7 Oruga, que fue cancelado por el mencionado procesado. Aunado a ello, tenía registrada su firma en el Banco de la Nación.
3.2. Le fue imputada la conducta a título de cómplice primario del delito de peculado doloso para otro, pues tuvo la disposición de caudales (dinero) de la entidad edil; colaboró para que se diera el dinero a un tercero, por un bien que no valía la cantidad pactada y que fue adquirido sin las formalidades de ley (adquisición directa) lo que ha generado perjuicio al Estado.
3.3. CUSTODIO CAHUANA QUISPE tenía una relación funcional con los caudales del municipio a la fecha que se cancelaron los diecinueve mil dólares a un tercero. Téngase presente que la imputación no es la suscripción del contrato de compraventa con arras sino la cancelación del tractor.
3.4. Por todo ello, considera que existe error en la valoración de las pruebas pues, de lo contrario, se hubiera acreditado su responsabilidad penal.
Cuarto. El Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 01768-2009-AA, en su fundamento jurídico tercero ha señalado:
En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que:
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última:
La Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.
Quinto. Como sabemos, una de las garantías en la administración de justicia constituye la motivación de las resoluciones judiciales donde el operador jurídico tiene la delicada labor de expresar las razones que le conlleva a ratificar la reprochabilidad de la conducta imputada o ratificar la presunción de inocencia señalada en el considerando precedente; conclusión a la que arribara luego de valorar, compulsar las pruebas –directas e indirectas, cuando corresponda– que fueron aportadas durante el proceso. Para ello, también es importante traer a colación el Expediente N.° 1230-2002HC, expedido por el supremo intérprete de la Constitución, que en su fundamento jurídico 11 señala:
Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5, del artículo 139, de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables […]. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver (los resaltados son propios).
Sexto. El Acuerdo Plenario N.° 4-2005/CJ-116, al definir la estructura típica del delito de peculado en su fundamento jurídico séptimo, señaló:
Es necesario tener en cuenta los comportamientos típicos que la norma en análisis, nos señala a efectos de limitar o restringir la relevancia penal de los actos del delito de peculado. La norma, por consiguiente, al describir la acción dolosa utiliza dos supuestos para definir los comportamientos típicos del sujeto activo: apropiar o utilizar, los mismos que deben contener ciertos elementos para su configuración; estos son, en tal virtud, los elementos materiales del tipo penal:
a) Existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos. Se entiende por relación funcional el poder de vigilancia y control sobre la cosa como mero componente típico, esto es, competencia del cargo, confianza en el funcionario en virtud del cargo, el poder de vigilar y cuidar los caudales o efectos.
b) La percepción, no es más que la acción de captar o recepcionar caudales o efectos de procedencia diversa pero siempre lícita. La administración, que implica las funciones activas de manejo y conducción. La Custodia, que importa la típica posesión que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales y efectos públicos.
c) Apropiación o utilización. En el primer caso estriba en hacer suyos caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer de los mismos. En el segundo caso: utilizar, se refiere al aprovecharse de las bondades que permite el bien (caudal o efecto), sin tener el propósito final de apoderarse para sí o para un tercero.
d) El destinatario: para sí. El sujeto activo puede actuar por cuenta propia, apropiándose él mismo de los caudales o efectos, pero también puede cometer el delito para favorecer a terceros. Para otro, se refiere al acto de traslado del bien, de un dominio parcial y de tránsito al dominio final del tercero.
e) Caudales y efectos. Los primeros, son bienes en general de contenido económico, incluido el dinero. Los efectos, son todos aquellos objetos, cosas o bienes que representan un valor patrimonial público, incluyendo los títulos valores negociables.
Sétimo. La sentencia absolutoria es expedida cuando el operador jurídico luego de compulsar los medios de prueba llega a la convicción de que los medios de prueba recabados durante el desarrollo del proceso son insuficientes, inútiles o inconducentes para validar la reprochabilidad del procesado y ello se puede generar cuando se mantiene incólume la presunción de inocencia o se remarca la presencia del in dubio pro reo.
Octavo. En este orden de ideas, se verifica que no se encuentra acreditada la comisión del delito y la responsabilidad penal del procesado; pues, si bien es cierto, el representante del Ministerio Público, al sustentar su recurso de nulidad sostiene que se declare nula la sentencia; al respecto cabe señalar que:
8.1. Durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público, como titular de la carga de la prueba, no adjuntó los medios de prueba que acrediten su teoría del caso; pues, al rendir su declaración instructiva y ser examinado en el plenario (foja noventa y nueve y mil noventa y seis, respectivamente), se verifica que su conducta se centra desde que ocupó el cargo de regidor desde el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, sin que haya participado en la suscripción del contrato privado de compraventa de vehículo de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete con arras fue celebrado entre Pedro Celestino Ccanahuire Acca, alcalde de la Municipalidad Ituata, con Darío Carrera Ticona y Braulio Condori Quispe, en calidad de regidor de abastecimiento, por el precio de 46 500,00 dólares americanos y entrega en calidad de arras 27 500,00 dólares, y se acordó que los 19 000,00 serían pagados a la entrega del vehículo. En su cuarta cláusula, acordaron que el vehículo ingresaría al país el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete; además, en la cláusula séptima refiere que el alcalde, al encontrarse en proceso de revocatoria, quien asumirá la obligación restante será el próximo alcalde.
8.2. Por ello, después de la revocatoria y luego al ser regidor en mil novecientos noventa y ocho, fueron a recoger el tractor con otros regidores a Tacna; y reconocieron haber pagado la administración actual la suma restante de diecinueve mil dólares.
8.3. Aunado a ello, en el examen pericial contable (foja ciento treinta), concluyó que el alcalde Quecaño Velásquez, durante su gestión canceló los diecinueve mil dólares equivalentes a cincuenta y tres mil quinientos ochenta soles, que quedaban pendientes según la cláusula segunda del contrato de compraventa. Asimismo, refieren:
Esta adquisición se realizó de acuerdo con el artículo 2.2.2 del DS 065-95-PCM del reglamento único de adquisiciones rua, por la modalidad de concurso público de precios, pese de haber estado sujeto en la modalidad de adjudicación directa según el presupuesto de 1997, Ley 26706, artículo 6, inciso a, cabe aclarar que no existe otra adquisición de unidad de transporte (los resaltados son propios);
lo cual, si bien es cierto, resalta el uso de un procedimiento inadecuado para la adquisición del bien; no conlleva a que se pueda sancionar penalmente la conducta imputada en virtud del principio de última ratio.
Por todo ello, consideramos que se mantiene incólume su derecho a la presunción de inocencia.
DECISIÓN
De conformidad con el dictamen fiscal, DECLARARON: NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiuno de junio de dos mil diecinueve (foja mil ciento veintinueve), que ABSOLVIÓ de la acusación fiscal a CUSTODIO CAHUANA QUISPE por el delito contra la administración pública-peculado doloso para otro en agravio de la Municipalidad de Ituata; con lo demás que contiene.
Intervino el juez supremo Bermejo Ríos por licencia de la jueza suprema Pacheco Huancas.
S. S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA OTSU
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RÍOS