Que el imputado presente disfunción sexual eréctil no es un impedimento para la comisión del hecho delictivo, máxime si que la erección no es un requisito de tipicidad del delito [RN 593-2023, Lima Este, f. j. 19]

Fundamento destacado. 19. Siguiendo con las pericias correspondientes al sentenciado, el Psiquiátrico Establecimientos Penales 044829-2020-EP-PSQ concluye que el peritado no presenta síntomas o signos de trastorno mental que lo aleje o impida darse cuenta de la realidad, es consciente de los actos que realiza, asimismo, señala que tiene disfunción sexual eréctil secundaria y fisiológica. Sobre ello, la defensa añade que se debe valorar que la pericia fue realizada en diciembre de 2020 y que en esa época ya contaba con una sonda urinaria desde el mes de abril de ese año, ese problema lo tiene hace seis años atrás de la fecha que se le tomó la evaluación psiquiátrica. No obstante, el hecho de que el acusado tenga un padecimiento médico no está en discusión, lo mismo se señaló en juicio. En todo caso, lo crucial es determinar si tal condición habría impedido su capacidad para cometer la acción delictiva imputada; lo que no se descarta. Y es que, en la evaluación, en el acápite referida a las disfunciones sexuales, el sentenciado señaló en forma clara: “tengo ganas, pero no se puede”; de lo cual se desprende que el peritado pese a que fisiológicamente no podría mantener una erección, su libido permanece. Por tanto, su situación médica no es impedimento para realizar el hecho delictivo, más aún que tener una erección no es un requisito de tipicidad del delito imputado, así, el agravio formulado por la defensa no es de recibo.


Sumilla. NO HABER NULIDAD EN CONDENA. Este Supremo Tribunal considera que, los elementos de prueba analizados avalan la decisión asumida por el Tribunal de Mérito. El razonamiento construido respecto de las premisas fijadas como probadas y las conclusiones a las que arriban, han derrotado el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente, tampoco existe posibilidad reforzada probatoriamente de una versión alternativa a los hechos, por lo que la condena debe ser ratificada en todos sus extremos por estar arreglada a ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 593-2023, LIMA ESTE

Lima, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado FEDERICO ATILIO PACHECO CHINCHAYAN contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor B. C. M. A. a la pena de cadena perpetua; y, fijó en S/ 10 000,00 (diez mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada.

De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo de familia.

Intervino como ponente el juez supremo ÁLVAREZ TRUJILLO.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal, se le imputa al procesado Federico Atilio Pacheco Chinchayan, haber abusado sexualmente de la niña B. C. M. A. (07), por vía bucal, en el mes de julio de 2016, al interior del inmueble ubicado en la mz. E lote 11 Agrupación Familiar Nueva Alianza A. H. Santa María del distrito de San Juan de Lurigancho; hechos que se habrían producido en dos oportunidades; la primera vez el imputado habría aprovechado que la niña pasaba por su domicilio, al ser un vecino, la jaló de su mano y le introdujo dentro de su vivienda, para después bajarse el short y meter su pene en la boca de la niña mientras la tenía echada en la cama obligándola a chupar su pene, para luego ofrecerle dinero para que no diga nada, la segunda vez le agarró fuerte de su mano para nuevamente realizar el mismo acto sexual.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria en contra del recurrente Federico Atilio Pacheco Chinchayan y declaró probadas las premisas siguientes:

2.1. La declaración testifical de la menor agraviada cumple con los estándares del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

2.2. No existe indicio de manipulación en la agraviada, conforme a la pericia psicológica.

2.3. La Pericia Psicológica 030068-2018-PSC, señala que la menor presenta personalidad en proceso de estructuración, lucida y rentada acorde a su etapa de vida, reacción ansiosa situacional relacionada a motivo de denuncia, baja supervisión y pobre control de sus actividades, situación que la expone a riesgo.

2.4. La declaración testimonial de la perita psicóloga Karina Góngora Velarde concluye que la menor presentaba reacción ansiosa situacional relacionada al motivo de denuncia y existe desconfianza en los hombres adultos; también señaló que el relato ofrece detalles concretos y tiende a ser espontáneo, así como no se advierte contradicciones e identifica el hecho materia de denuncia como un evento amenazante.

2.5. La Pericia Psicológica 20609-2020, practicada al acusado, consigna que tiene dificultad para tomar decisiones, inseguro, con necesidad de atención y afecto de los demás, se muestra sociable y comunicativo, aunque ante errores o faltas le cuesta trabajo identificarlo.

2.6. De la Pericia Psiquiátrica 044829-2020-EP-PSQ, se desprende que el procesado pese a que fisiológicamente no podría mantener una erección; su libido permanece.

2.7. La declaración de la madre de la menor Luisa Barauna Corahua, refuerza lo señalado por la menor respecto a las circunstancias, ya que toma conocimiento a través de su nieto quien vio que el acusado Pacheco jaló el brazo a la menor y la metió en su vivienda.

2.8. La declaración de Jaquelin Lizeth Valer Baruana, quien recibe de manera directa la notitia criminis por parte de la menor, señala que la agraviada iba con frecuencia a jugar con las nietas del señor Pacheco.

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III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado Federico Atilio Pacheco Chinchayan inconforme con la decisión, interpuso su recurso de nulidad fundamentado, planteó como pretensión la revocatoria de la sentencia y su absolución. Censura lo siguiente:

3.1. Respecto a la manifestación de la menor agraviada, no es posible determinar la existencia de un acto de penetración del miembro viril del acusado en la boca de la agraviada.

3.2. Se demuestra la falta de interés de la progenitora de la menor agraviada, al ser reprogramada en dos oportunidades la Cámara Gesell.

3.3. No hay coherencia en la pericia psicológica puesto que entre sus conclusiones se señala que la agraviada se encuentra lúcida, sin embargo, en una tercera conclusión señala que tiene reacción ansiosa situacional relacionada a motivo de la denuncia.

3.4. Tras la visualización del video de la cámara Gesell, no se aprecia alguna conducta ansiosa por parte de la menor, sumado que la psicóloga realiza preguntas sugestivas y repetitivas a la menor.

3.5. El perito Sami José Acuña Bualeje, al momento de la ratificación señaló que no se puede determinar si el sentenciado pudo cometer el hecho denunciado, teniendo en cuenta la personalidad del sentenciado.

3.6. Se debe tener en cuenta que el sentenciado tiene disfunción eréctil secundaria fisiológica y que ese problema lo tiene seis años atrás de la fecha en la que se le tomó la evaluación psiquiátrica.

3.7. No corresponde la declaración de la madre de la menor Luisa Barauna Corahua, siendo que su denuncia fue por tocamientos indebidos y que, en juicio oral, declaró que se enteró de los hechos por intermedio de su hija menor, por consiguiente, no es testigo directo.

3.8. En la declaración de Jacqueline Valer Barauna señala que el sentenciado abusó en más de dos oportunidades de la menor, sin embargo, ello no es relatado por la menor en cámara Gesell.

3.9. No se está de acuerdo con la imposición de un monto por reparación civil en razón a que no se probó que el recurrente sea el autor del delito señalado.

[Continúa…]

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