¿Qué delito comete el fiscal que no incluye como imputados a todos los sindicados por la agraviada? [Apelación 38-2021, Huánuco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla. La investigación preliminar. El fiscal provincial adjunto es un órgano de auxilio de los titulares y sus funciones, como tal, deben sujetarse a la Constitución y a las leyes; por lo tanto, al estar encargado de una investigación preliminar, debe encausarla conforme a su finalidad, la que se halla prescrita en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 38-2021, Huánuco

Lima, once de agosto de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por Ledda Alisa Leiva Yalico contra la sentencia emitida el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó a Ledda Alisa Leiva Yalico por la comisión del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de rehusamiento o demora de actos funcionales (en su verbo rector de omisión) —previsto en el artículo 377 del Código Penal—, en agravio del Estado peruano, a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, inhabilitación por el mismo periodo —prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, vigente en la comisión de los hechos—, y el pago de cuarenta días-multa; fijó en S/ 1,000.00 (mil soles) el pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El representante de la Fiscalía Superior Mixta de Leoncio Prado formuló requerimiento de acusación contra el encausado Arturo Chaupis Ramírez como autor del delito de rehusamiento o demora de actos funcionales (en su verbo rector de omisión) —tipificado en el artículo 377 del Código Penal— y omisión de la acción penal —artículo 424 del mismo código—; y contra la procesada Ledda Alisa Leiva Yalico como autora del delito de rehusamiento o demora de actos funcionales (en su verbo rector de omisión) —tipificado en el artículo 377 del Código Penal—, en agravio del Estado peruano.

1.2. El juez superior de investigación preparatoria de procesos especiales llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación —fojas 210 a 213 del cuaderno de control de acusación— y se emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento contra ambos acusados por los delitos imputados en la acusación fiscal —214 a 219 del cuaderno de control de acusación—.

1.3. Producido el juicio oral, conforme al procedimiento legalmente previsto, la Sala Penal de Apelaciones Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco emitió sentencia el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve —fojas 89 a 112 del cuaderno de debates—, que condenó a Ledda Alisa Leiva Yalico por la comisión del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de rehusamiento o demora de actos funcionales (en su verbo rector de omisión), a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, e inhabilitación por el mismo periodo, prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, vigente en la comisión de los hechos; y el pago de una reparación civil de S/ 1,000.00 (mil soles). La sentenciada apeló la sentencia —fojas 126 a 136 del cuaderno de debates—.

1.4. Elevada la causa en mérito del recurso de apelación, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema asumió el conocimiento de la causa, y corrió traslado de la apelación por el término de ley a las partes procesales —foja 52 del cuadernillo de apelación—.

1.5. Por decreto de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la Sala Penal Transitoria remitió la apelación a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en virtud a la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

1.6. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó al conocimiento del caso y, mediante decreto del seis de julio de los corrientes, señaló fecha para la audiencia de apelación, el primero de agosto de dos mil veintidós; una vez instalada, y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, el estado de la causa es el de expedir sentencia.

1.7. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaría de la Sala, el once de agosto del año en curso.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. Conforme al requerimiento de acusación, se le imputa a la procesada Ledda Alisa Leiva Yalico, el que en su condición de fiscal adjunta provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Leoncio Prado, a cargo de la investigación de la Carpeta Fiscal n.° 160-2014, en agravio de la menor de iniciales L. S. F. B., no comprendió en las investigaciones preliminares a las personas conocidas como comandante PNP Luis Pintado Velásquez, y a los ciudadanos Héctor Villogas Culantres, Limber Villogas Culantres, Fredy Ruiz Jara y Mario Solórzano Espíritu, pese a que, en la investigación preliminar, la menor agraviada los sindicó. Posteriormente, en la formalización de la investigación preparatoria, omitieron realizar la constatación domiciliaria de los mencionados individuos, a pesar de que la menor refirió conocer la ubicación de cada uno de ellos; tampoco llevó a cabo la diligencia de reconocimiento de estos, pese a que los sindicados estaban debidamente individualizados. Asimismo, omitió realizar diversas diligencias urgentes e inaplazables, conforme lo dispuesto en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal, destinadas a la identificación del conocido como “Uribe”, quien sería policía, y el conocido como “Ramón”, un supuesto curandero. Finalmente, en la Comisaría PNP de Tulumayo no llevó a cabo ningún acto de investigación.

2.2. La carpeta fiscal tiene como fecha de ingreso el uno de septiembre de dos mil catorce, en mérito de que la menor agraviada de iniciales E. D. S. F. B. (de 15 años), acompañada de su tía, puso la denuncia por el presunto delito de violación sexual y favorecimiento a la prostitución, en su agravio.

2.3. El fiscal provincial a cargo del despacho fiscal fue el también procesado Arturo Chaupis Ramírez, a quien además se le acusa por la presunta comisión del delito de rehusamiento o demora de actos funcionales (en su verbo rector de omisión) —tipificado en el artículo 377 del Código Penal— y del delito de omisión de la acción penal —tipificado en el artículo 424 del mismo código—.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

El Colegiado Superior condenó a la acusada Leiva Yalico sobre la base de los siguientes fundamentos:

3.1. Se encuentra acreditado que la acusada era fiscal provincial adjunta provisional en el despacho de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Leoncio Prado-Aucayacu y tuvo a su cargo desde su inicio la Carpeta Fiscal n.° 160-2014, con fecha de ingreso primero de septiembre de dos mil catorce.

3.2. Se encuentra acreditado que, en atención a la denuncia formulada por la agraviada, dictó el primero de septiembre de dos mil catorce la Disposición Fiscal n.° 1 contra los que resulten responsables, y dispuso la realización de determinadas diligencias preliminares, en mérito de lo cual, se practicó en esa fecha el examen médico-legal de la agraviada, en el que la menor mencionó a su tío Marino Solórzano Espíritu y a Ronal Vela Masgo; asimismo, el tres de septiembre siguiente se llevó a cabo el Informe Psicológico n.° 00780.2014-PS-VD, en el que la menor mencionó a los denominados Héctor, Ramón, el comandante Luis Pintado y el superior Uribe.

3.3. Se encuentra acreditado que, pese a que en el informe psicológico la menor mencionó a las personas que habían actuado en su agravio e indicó que había ido a sus domicilios y, por lo tanto, estas eran ubicables, la acusada no realizó ninguna diligencia al respecto. Las acciones fueron tomadas por la fiscal que estuvo a su cargo con posterioridad, tal como esta declaró; asimismo, se encuentra acreditado que no era la primera vez que la acusada tenía a su cargo un proceso de esta índole.

3.4. En el Informe n.° 05-2014-MP-FN-1FPPCLP-AUCAYACU, del dieciséis de octubre de dos mil catorce, el coacusado Chaupis Ramírez indicó que, por Disposición n.° 3-2014, dispuso que por estrategia los actos de investigación se realizasen en la Comisaría PNP de Tulumayo; sin embargo, dicha Comisaría informó, mediante Oficio n.° 254-2016-REGPOL-HCODIVPOL-LP-CIA-TUL, que no realizaron ningún acto de investigación, solo participaron en la captura del tío de la menor y la declaración de este.

3.5. Después de la formalización de la investigación preparatoria, la acusada no efectuó acto alguno dirigido a comprender en la investigación a las personas antes indicadas, pese a haber mantenido en su poder la investigación hasta el once de septiembre de dos mil catorce, fecha en la que se le solicitó el informe respectivo y asumió dirección en la investigación la señora fiscal Rocío Guadalupe Caballero, quien señaló en el juicio oral las acciones que la acusada podía tomar frente a la noticia criminal y que no realizó, lo que perjudicó la investigación; asimismo, la testigo Vidaurre Sánchez declaró que puso en conocimiento de los hechos a la acusada, pero esta no actuó conforme al protocolo interno para estos casos.

Cuarto. Fundamentos del recurso de apelación

La recurrente solicita que se revoque la impugnada y se le absuelva de los cargos imputados. Alega vulneración a la debida motivación y al derecho a la presunción de inocencia. Expresa los siguientes agravios:

4.1. Recién el dos de septiembre de dos mil catorce, esto es, un día después de emitida la Disposición Fiscal n.° 1 contra los presuntos responsables, se tuvo indicios de los presuntos autores; en ese momento realizó las diligencias que correspondían: reconocimiento médico, declaración referencial de la menor y demás diligencias.

4.2. El fiscal no aludió en su acusación a las diligencias en la formalización de la investigación preparatoria, sino en la etapa preliminar; pero la recurrida menciona la formalización de la investigación preparatoria, no de las diligencias preliminares.

4.3. Para la subsunción de los hechos en el tipo penal imputado no es suficiente indicar que era fiscal a cargo de la investigación, se tienen que precisar los actos que configuran el delito de omisión, más aún si la menor agraviada recién sindicó a los presuntos implicados el dos de septiembre.

4.4. No se actuó como medio de prueba, en el juicio oral, la autorización de la Fiscalía de la Nación para denunciarla, si bien esta obra en el Tomo IV de la Carpeta Fiscal, el Colegiado debió actuarla de oficio, a fin de tomar conocimiento de cuáles eran los cargos puntuales sobre el supuesto delito cometido; el no haberlo hecho vulneró su derecho a la defensa, pues en el primer considerando de dicha autorización se advierte que autorizó el  ejercicio de la acción penal por el delito de omisión, pero en el segundo se señaló expresamente que no se autorizaba dicha acción penal.

4.5. La norma presuntamente infringida a título de delito de omisión es la prevista en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal; por lo tanto, se le estaría castigando por quebrantar una norma de derecho procesal, no una norma material, lo cual es un contrasentido. El no realizar diligencias urgentes o inaplazables no constituye conducta fiscal antijurídica.

4.6. El contexto desarrollado en la acusación fiscal comprende el periodo desde que se inicia la investigación preliminar del primero de septiembre de dos mil catorce al tres de septiembre de dos mil catorce, el Ministerio Público no ha probado que en esos tres días existió un ánimo de no incluir a los presuntos autores en la investigación.

[Continúa…]

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