Que cónyuges vivan en un mismo domicilio no implica que no pueda existir separación [Casación 34-2021, Ica]

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Fundamento destacado: Noveno.- Que, finalmente, en cuanto a lo alegado por la recurrente respecto al domicilio del demandante, se tiene que, nada de ello obsta para restar merito a lo expuesto en el considerando precedente, puesto que como ha señalado esta Suprema Sala en anteriores oportunidades[5], vivir en un mismo domicilio no implica que no pueda existir separación, pues debe entenderse en el sentido de una comunidad existencial de quienes habitan en un mismo lugar para hacer vida marital.


Divorcio por causal de separación de hecho. Vivir en un mismo domicilio no implica que no pueda existir separación, pues debe entenderse este en el sentido de una comunidad existencial de quien habitan en un mismo lugar para hacer vida marital.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 34-2021, Ica

Lima, catorce de julio de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 34-2021, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso de divorcio por causal de separación de hecho, la demandada Marilú Cecilia Godoy Camacho ha interpuesto recurso de casación a fojas doscientos veintitrés, contra la sentencia de vista de fecha diez de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos nueve, que resolvió Revocar la sentencia de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y uno, que falla declarando infundada la demanda interpuesta por Miguel Nicolás Obando León, sobre divorcio por la causal de separación de hecho; y, Reformándola declara Fundada la demanda, y fija como indemnización a favor de la demandada Marilú Cecilia Godoy Camacho al amparo del artículo 345-A del Código Civil, en la suma de tres mil soles por ser la cónyuge perjudicada por la separación; con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

El dos de octubre de dos mil dieciocho, mediante escrito obrante a fojas cincuenta y siete, Miguel Nicolás Obando León interpuso demanda de divorcio por causal de separación de hecho, contra Marilú Cecilia Godoy Camacho; pretendiendo que se declare disuelto el vínculo matrimonial existente, bajo los siguientes fundamentos:

– Que contrajo matrimonio con la demandada, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, siendo su único y último domicilio conyugal ubicado en la calle Pisco número 270 (manzana B, lote 5), distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca, Departamento de Ica.

– Sustenta que con la demandada han tenido toda una vida de problemas, por lo que decidió retirarse voluntariamente del hogar conyugal, habiendo dejado una Constancia en la Policía Nacional con fecha cuatro de diciembre de dos mil diez, refiriendo que se retiraba del hogar ubicado en la calle Pisco número 270, pero que por error consignó la numeración 242; retiro que se produjo por la incompatibilidad de caracteres con la demandada quien estaba maltratando psicológicamente a su única hija habida dentro del matrimonio, con amenazas que se iba a quitar la vida, obligándolo a que se retirara del hogar. Que desde dicha fecha están separados, no teniendo ninguna intimidad, ya que cada uno hace su vida independiente; que dentro del inmueble la demandada viene haciendo vida convivencial con una persona llamada Juan Cabrera Abanto, ocupando parte del inmueble de la calle Pisco número 270; que por motivos de trabajo regresó a la propiedad de dicho inmueble, en donde vive, en la sala.

– Que no es su deseo interponer su demanda por otra causal como adulterio o conducta deshonrosa, al considerar que dado a la separación de hecho existente, debe darse el divorcio. Que tienen una hija en común de nombre Ingrid Yamile Obando Godoy de veintiún años en la actualidad por lo que no se pretende tenencia, régimen de visitas y pensión alimentaria; que dentro de su sociedad de gananciales no adquirieron bienes muebles ni inmuebles.

2.2. Contestación de la demanda

El treinta de noviembre de dos mil dieciocho, mediante escrito obrante a fojas ciento cuatro, Marilú Godoy Camacho contestó la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que:

Sostiene que no es cierto lo expuesto por el demandante respecto a la separación de hecho por abandono de hogar, ya que se refiere a un domicilio ubicado en la calle Pisco número 242 – Vista Alegre, donde nunca han vivido como cónyuges, por lo que los hechos relatados son falsos ya que nunca se han separado, a pesar de la infidelidad demostrada por el accionante, quien tiene procreada una hija fuera del matrimonio llamada Danna Salomé Obando Mondalgo y que perdonó.

Niega la relación sentimental con la persona que se indica.

2.3. Puntos controvertidos

Mediante resolución número siete de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento y treinta, se fijó como puntos controvertidos:

Primero: Determinar la existencia de matrimonio válido entre el demandante y demandada.

Segundo: Determinar si los cónyuges Miguel Nicolás Obando León y Marilú Cecilia Godoy Camacho a la fecha de la interposición de la presente demanda tienen o no hijos menores de edad.

Tercero: De ser positiva la respuesta, determinar si los cónyuges Miguel Nicolás Obando León y Marilú Cecilia Godoy Camacho a la fecha de la interposición de la presente demanda se encuentran separados de hecho durante un periodo ininterrumpido de cuatro años; y de ser negativa la respuesta, determinar si los citados cónyuges a la fecha de la interposición de la presente demanda se encuentran separados de hecho durante un periodo ininterrumpido de dos años.

Cuarto: En caso de determinarse la separación de hecho más allá del plazo legal establecido, esto es, más de dos años o, más de cuatro años, se debe determinar si procede declararse el divorcio, y pronunciarnos sobre los demás derechos y obligaciones que se generan por aquel motivo.

2.4. Sentencia de Primera Instancia

El veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve, mediante resolución número doce, obrante a fojas ciento ochenta y uno, el Juzgado Civil de Vista Alegre de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró Infundada la demanda de fojas cincuenta y siete, interpuesta por Miguel Nicolás Obando León, sobre divorcio por causal de separación de hecho, dirigida contra Marilú Cecilia Godoy Camacho y el Ministerio Publico; señalando que:

– Este Despacho considera que la demanda debe desestimarse, al no acreditarse la separación de hecho por el periodo que establece la Ley, teniendo en cuenta que no existen hijos menores de edad, en base a lo siguiente:

– Es irrelevante todo lo expuesto por el demandante y su defensa, en relación a la supuesta relación extramatrimonial que habría tenido la demandada con una tercera persona, toda vez que el  presente es un proceso de divorcio por la causal de separación de hecho, mas no así por la causal de conducta deshonrosa, ni de adulterio. Tampoco resulta relevante ni nos pronunciaremos, respecto al hecho que el actor tuvo una relación extramatrimonial, procreando a una hija fuera del matrimonio.

– No está suficiente acreditada la separación de hecho por más de dos (2) años. Es así que el actor ha postulado como uno de los fundamentos de hecho de la demanda, que el único y último domicilio conyugal se constituyó en la calle Pisco número 270, lo que no tiene coherencia con lo expresado en su demanda, es decir con relación a la determinación del hogar conyugal. Y es que si nos remitimos al contenido del Acta de Matrimonio de fojas dos, vemos que en setiembre del año mil novecientos noventa y seis, señalaron como sus domicilios, uno ubicado en la ciudad de Caraz – Huaylas, por lo que no se puede asumir que han tenido un único domicilio conyugal, esto es, en el Distrito de Vista Alegre.

[Continúa…]

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