Que comunicación de ejecución de cláusula resolutoria se haya efectuado por invitación a conciliar no impide que se resuelva compraventa, pues no se ha establecido forma específica de comunicación [Casación 3545-2017, Lima]

Fundamento destacado: Sétimo.- (…) En relación a dicha decisión, este Colegiado Supremo converge con dicho pronunciamiento, por cuanto, no se debe perder de vista que el artículo 1430 del Código Civil señala de manera expresa la obligación de la parte interesada de comunicar a la otra su pretensión de apelar a la cláusula resolutoria, no advirtiéndose de la redacción de la norma que esta imponga una forma de comunicación pre establecida para noticiar su pretensión resolutoria, de tal forma que nada desaprueba que la antedicha comunicación se haya materializado válidamente a través de la invitación a conciliar; siendo ello así, la postura asumida por este Supremo Tribunal, es que el uso de la cláusula resolutoria, no se comprime al envío de la carta notarial, sino que todo medio idóneo utilizado para dicho fin, es válido, siempre y cuando tenga como fin último que el demandado tome conocimiento de manera indubitable e inequívoca que la voluntad de su acreedor es noticiarlo con su exigencia resolutoria respecto del contrato pactado.
La tesis recepticia de la comunicación de la intención de hacer valer la resolución contractual es la que debe primar en este caso, y en efecto, se produjo con la invitación a conciliar, ya que con ella era posible que la parte contratante tome conocimiento certero de la voluntad del otro contratante de su intención de resolver el contrato.
Noveno.- Dicho ello, esta Sala Suprema remarca su postura, en el sentido que con la invitación a conciliar notificada en el domicilio del demandado, se acredita que el actor cumplió válidamente la premisa normativa contenida en el artículo 1430 del Código Civil, relativa a comunicar a la parte demandada su intención de hacer uso de la cláusula resolutoria expresa, antes de la interposición de la demanda, con lo cual ha operado de pleno derecho la resolución contractual, debiendo subrayarse que en el segundo párrafo del artículo 1430 del Código Civil, la norma no establece una forma específica de comunicación para los efectos de la cláusula resolutoria, razón por la cual, la conclusión emitida por el ad quem en la sentencia de vista cuestionada, constituye un argumento válido para determinar que dicha invitación constituye una forma idónea para noticiar la voluntad del accionante para resolver el contrato de compra venta de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve; consideraciones por las que se rechaza los argumentos de la segunda infracción normativa denunciada.


Sumilla: La invitación a conciliar constituye un medio eficaz para comunicar al demandado su intención de hacer uso de la cláusula resolutoria, con lo cual opera de pleno derecho la
resolución contractual, ello, partiendo de la base normativa contenida en el artículo 1430 del Código Civil, norma que no establece una forma pre establecida para
materializarse la comunicación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 3545-2017 – LIMA ESTE
RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN

Lima, treinta de abril de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO.-
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Victor Nilver Mercado Bravo, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa de derechos y acciones celebrado con fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, entre el demandante Vicente Sabino Rivera
Loarte y el demandado Víctor Nilver Mercado Bravo por la causal de incumplimiento de pago y, ordenó la restitución de las prestaciones objeto del contrato; e, infundada la demanda en el extremo de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

II. ANTECEDENTES:

2.1.- DE LA DEMANDA:
El demandante Vicente Sabino Rivera Loarte, en su escrito de demanda de folios quince a diecisiete, solicita como pretensión principal, la resolución del contrato de compraventa de derechos y acciones, pactada en el contrato de compraventa de fecha de treinta de noviembre del año dos mil nueve, por la causal de incumplimiento de pago y, como pretensión accesoria, el pago de indemnización de daños y perjuicios en la suma de S/. 15,000.00, con costos y costas del proceso.

En cuanto a la resolución del contrato de compraventa de derechos y acciones, indica que el día treinta de noviembre del año dos mil nueve, celebró con el emplazado un contrato de compraventa de 0.06807% de derechos y acciones con estipulaciones en pago de armadas y resolución de contrato en caso de incumplimiento de pagos de tres armadas, con la remisión de la carta notarial respectiva, y que no obstante a los términos del contrato el
obligado no ha cumplido con el pago, por lo que se ha constituido en un deudor moroso sobre el predio sito en la manzana K 20, lote 14, sector San Isidro, Quebrada Canto Grande del distrito de San Juan de Lurigancho.

Respecto del pago de indemnización de daños y perjuicios, señala que el demandado le viene causando diversos daños, tales como daño emergente, puesto que viene asumiendo el costo de la asistencia legal necesaria en las acciones generadas por el demandado como son las de carácter policial, acciones por ante la Fiscalía Mixta, el Poder Judicial, centro
de conciliaciones efectuados por sus vecinos quienes tampoco pagan incitados por el demandado, dichos daños ascienden aproximadamente a S/. 8,000.00; daño por lucro cesante, pues viene empleando varios meses e incluso más de un año en atención personal de los procesos maliciosos como denuncia penal que han interpuesto los amigos y compradores de derechos y acciones, quienes no tienen intención de pago, ha dejado de atender sus estudios en la escuela de postgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, siendo el monto por dicho perjuicio la suma de S/. 10,000.00; daño a la persona,
todos los hechos expuestos le viene causando perjuicio en la salud, es decir en integridad psicofísica y por el daño moral.

2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El demandado Víctor Nilver Mercado Bravo, en su escrito de contestación a la demanda de folios setenta y tres a ochenta y tres, indica que dejó de pagar las armadas, porque el demandante le estafó al venderle un bien litigioso, donde judicialmente se discute la titularidad de la propiedad, incluido del anterior vendedor, siendo la materia del proceso judicial la nulidad de acto jurídico; asimismo, es una agravante el hecho que existe una sentencia que se expidió antes que el demandante le transfiera el predio y sin su consentimiento, la misma que dispone la nulidad de las transferencias y la cancelación de las partidas registrales; motivo suficiente para tomar la decisión de no cancelar el
saldo del valor del inmueble.

Señala que la minuta fue elaborada por el mismo demandante en su condición de abogado, llamándole la atención que los lotes de terreno no estaban individualizados y menos independizados, por lo que el demandante le transfiere el 0.06807% de derechos y acciones que corresponden a un área de 90 m2; siendo curioso que no precisa la ubicación del terreno, ni la manzana, ni el lote, pero sí que se encuentra en el sector San Isidro, Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho; cuando es consciente que dichos terrenos están en la jurisdicción de la Municipalidad de San Antonio, provincia
de Huarochiri.

Alega que el demandante en la cláusula tercera de la minuta, declaró que el bien es de libre disposición, sobre el cual no pesa hipoteca alguna, carga o gravamen que limite su derecho de propiedad, por lo que se sintió confiado para materializar la compra; sin embargo, se ha dado con la desagradable sorpresa que en la partida registral existía una anotación de demanda de fecha doce de febrero de dos mil tres, donde señala que por
disposición del Juzgado Mixto de Matucana se anota la demanda de nulidad de acto jurídico, cuya sentencia ha sido materia de apelación y, que hasta la fecha se encuentra pendiente de resolver, motivo por el cual, conjuntamente, con sus demás vecinos decidió no seguir pagando el saldo del precio de venta de los terrenos adquiridos en cuya situación se encuentra hasta la fecha; razón por la cual dejó de pagar el saldo del valor del inmueble.

[Continúa…]

Descarga el PDF aquí

Comentarios: