Que coimputado acepte su responsabilidad, no significa que excluya la culpabilidad de quiénes también participaron del evento delictivo [RN 743-2019, Lima Este]

Fundamento destacado: 20. Del mismo modo, aun cuando el sentenciado Anau Rangel Ward o Enrique Peralta Minguillo o Enrique López Carmona se acogió a la conclusión anticipada y, al declarar como testigo impropio, señaló que el recurrente solo limpiaba su celda; esta versión no es coherente con las imágenes fotográficas recabadas del día de la intervención. Incluso, el que haya aceptado su propia responsabilidad, no significa que excluya la culpabilidad de quiénes también participaron del evento delictivo, conforme así ha quedado demostrado en las líneas precedentes.


Sumilla: Pena de inhabilitación . Por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, se impuso pena de inhabilitación por igual tiempo que la condena—entiéndase pena privativa de la libertad—, de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36, del Código Penal. Sin embargo, cabe tener en cuenta que en este caso se atribuyó la agravante establecida en el artículo 297.4 del Código Penal (cuando el hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión), que prevé la inhabilitación conforme con los incisos 1, 2, 4, 5 y 8 del artículo 36. No obstante, aun cuando se ha vulnerado el principio de legalidad penal, en atención del principio de non reformatio in peius, los supuestos de inhabilitación no serán reformados.

Al margen de lo precisado, es importante recordar que la pena de inhabilitación debe ser fijada en función de una extensión porcentual equivalente a la que se ha establecido para la pena privativa de libertad. En este caso, teniendo en cuenta el artículo 38 del Código Penal y considerando que se ha impuesto la pena privativa de libertad mínima conminada del tipo penal de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada (15 años), corresponde reducir la pena de inhabilitación a su extremo inferior: 6 meses.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 743-2019, Lima Este

Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado ALEJANDRO CASTILLO OBREGÓN, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Superior especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que:

A. Lo condenó como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, y del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de posesión indebida de teléfonos celulares o armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios, ambos en perjuicio del Estado, a diecisiete años de pena privativa de la libertad efectiva (quince años por el primer delito y dos años por el segundo).

B. Le impuso la pena de 185 días-multa.

C. Lo inhabilitó por igual tiempo que su condena, conforme con los numerales 1, 2 y 4, del artículo 36, del Código Penal.

D. Fijó en cinco mil soles el monto de la reparación por el delito de tráfico ilícito de drogas y en dos mil soles por el segundo ilícito penal, que deberá abonar solidariamente con el hoy sentenciado Enrique Peralta Minguillo o Anau Rangel Ward o Enrique López Carmona.

De conformidad en parte con el fiscal supremo en lo penal.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[1], el marco fáctico de imputación es el siguiente: El 8 de abril de 2014, a las 16:00 horas aproximadamente, se dio inicio a la inspección de seguridad ordinaria al mando de un mayor, un capitán y personal de la PNP disponible del servicio de seguridad interior del EP – Lurigancho, con la supervisión del coronel Julio Castañeda Castillo, con la finalidad de detectar y/o requisar artículos prohibidos. La inspección respectiva se ejecutó sobre el pabellón número siete, realizando la inspección corporal a los internos, así como sus ambientes comunes.

Al momento en que se registró la celda número tres del primer piso de dicho pabellón, habitada por el imputado Alejandro Castillo Obregón y el hoy sentenciado Enrique Peralta Minguillo (Anau Rangel Ward), se hallaron artículos prohibidos, tales como teléfonos celulares, monedas nacionales, droga, accesorios y otros. Ante ello, se realizó la respectiva acta de incautación y comiso, además del acta de pesaje y lacrado de droga; concluyéndose así que dichas especies eran de propiedad de los antes nombrados.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria en contra del recurrente. Sostuvo los argumentos siguientes:

2.1. La materialidad del delito de tráfico ilícito de drogas, conforme se estableció en la sentencia contra Anau Rangel Ward, está acreditado con el resultado preliminar de análisis químico (pasta básica de cocaína, clorhidrato de cocaína y marihuana). De otro lado, la materialidad del delito de posesión indebida de celulares o armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios, está acreditada con el Parte N.° 022-14-DIRSEPEN-PNP-EP-LURIGANCHO/JSI y actas de folios 05/09, que dan cuenta del hallazgo de tres teléfonos celulares y ocho cargadores de
celular.

2.2. Una de las personas que ocupaba la celda número tres fue Enrique Peralta Minguillo o Anau Rangel Ward o Enrique López Carmona. La droga se encontró en envoltorios, dentro de bolsas de plástico y varios táperes del mismo material. También se encontró dinero (más de diez mil soles), producto de la venta ilícita de droga.

2.3. El imputado Alejandro Castillo Obregón, ante el plenario, negó ser el poseedor de la droga y de los teléfonos celulares como accesorios encontrados en la celda número tres y alegó que su presencia en dicha celda fue porque su coimputado le paga por limpiarla. Y en la misma, el hoy sentenciado Peralta Minguillo, al declarar ante el plenario como testigo impropio, señaló que Castillo Obregón no conocía de la existencia de la droga y de los teléfonos celulares y que le pagaba por hacer limpieza. Sin embargo, la intervención se realizó cuando los internos ya se encontraban a la hora del encierro y para su conteo.

2.4. La droga se encontró en bolsas y táperes de plástico (pasta básica de cocaína, clorhidrato de cocaína y marihuana). También se encontró cajetillas de cigarrillos utilizados para el consumo de la droga y dinero producto de la venta ilícita de droga. Toda esta evidencia ilícita hace imposible que el imputado Castillo Obregón no haya conocido la actividad ilícita, máxime si anteriormente fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas y conoce las características de las sustancia. No es posible que no haya visualizado la droga ni percibido el olor que emana, Su sordera no le impedía advertir tales características. De la misma manera, no es creíble que no haya conocido del uso de los equipos celulares y la vulneración de las reglas que prohíben poseer estos equipos desde el interior de los centros penitenciarios.

2.5. El mismo día de la intervención, el imputado Castillo Obregón declaró en presencia del representante del Ministerio Público y aceptó voluntariamente que ocupaba la celda intervenida. Si bien la defensa alega que es objetable su declaración preliminar, esta no es la primera vez que es intervenido por tráfico ilícito de drogas. Por tanto, cuando declaró sabía lo que estaba diciendo y las consecuencias de su declaración ante fiscal.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El recurrente, en su recurso de nulidad fundamentado[2], reclamó lo siguiente:

3.1. Es inocente del hecho imputado. No pernoctaba en la celda 3 del pabellón 7. Solo ingresaba al mismo para limpiar y, el día de los hechos, se encontraba con otro interno jugando.

3.2. El 8 de abril de 2014, le realizaron una entrevista donde señaló que la droga y los objetos le pertenecían. Sin embargo, no sabe leer ni escribir y dicha diligencia se realizó sin presencia de su abogado defensor ni el representante del Ministerio Público.

3.3. Los efectivos policiales Grecco Portocarrero y Aranda Bernabé no indicaron en qué lugar se encontraba la droga y demás artículos prohibidos. Tampoco concurrieron a los debates orales.

3.4. Los alcaides del penal y otros testigos han señalado que no tenían conocimiento que el recurrente vendía droga o tenía en su celda artículos prohibidos.

3.5. El sentenciado Anau Rangel Ward o Enrique Peralta Minguillo o Enrique López Carmona se acogió a la conclusión anticipada. Se ha declarado responsable del hecho.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada —previsto en el primer párrafo, del artículo 296[3], del Código Penal, concordante con el inciso 4, del primer párrafo, del artículo 297—; en concurso real con el ilícito penal contra la Administración Pública, en la modalidad de posesión indebida de teléfonos celulares o armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios —tipificado en el segundo párrafo, del artículo 368-D[4], del Código Penal— que prescriben:

Artículo 296. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.

Artículo 297. Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4, 5 y 8 cuando:

[…]
4. El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión.

Artículo 368-D. Posesión indebida de teléfonos celulares o, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios

La persona privada de libertad en un centro de detención o reclusión, que posea o porte un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

Si el agente posee, porta, usa o trafica con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años […]

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia recurrida es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; por el cual se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. Previo a ingresar al análisis del tratamiento de los agravios planteados por el recurrente, corresponde precisar que está acreditado que la droga (pasta básica de cocaína, clorhidrato de cocaína, marihuana), cajetillas de cigarrillos, dinero, equipos celulares y cargadores, entre otras especies, fueron encontradas en la celda número 3, del pabellón siete del EP – Lurigancho. Así ha quedado fijado como suceso histórico, al emitirse la sentencia de conclusión anticipada[5] del 24 de octubre de 2018, mediante la cual se condenó a Enrique Peralta Minguillo o Anau Rangel Ward o Enrique López Carmona (coimputado), por los mismos hechos y delitos que se atribuyen al hoy recurrente.

7. En efecto, la materialidad de dichos sucesos se encuentra acreditada con el acta de incautación y comiso del 9 de marzo de 2014[6], suscrita por los efectivos policiales Ricardo Aranda Bernabé y Carlos Grecco Portocarrero, en la que también consta las firmas e impresiones digitales del imputado Alejandro Obregón Castillo y del interno Calvin Ponce Durand. Allí se dejó constancia que en el pabellón siete, ambiente personal signado con el número tres, se encontró:

7.1. Dinero en moneda nacional: 6 billetes con la denominación de 200 soles; 58 con la denominación de 100 soles; 7 billetes con la denominación de 50 soles; 21 billetes con la denominación de 20 soles; 91 billetes con la denominación de 10 soles; 213 monedas con la denominación de 1 sol; 36 monedas con la denominación de 0.50 céntimos; 73 monedas con la denominación de 0.20 céntimos y 270 monedas con la denominación de 0.10 céntimos.

7.2. Una bolsa de polietileno con 81 envoltorios de papel tipo paco, al parecer cannabis sativa.

7.3. Una bolsa de polietileno transparente, que contenía 100 gramos de hojas secas, tallos y semillas, al parecer cannabis sativa.

7.4. Una bolsa de polietileno que contenía en su interior 191 envoltorios de papel, que contenía en su interior sustancia pardusca pulverulenta, al parecer pasta básica de cocaína.

7.5. Un táper de plástico que contenía en su interior 825 gramos de plaquetas “piedra”.

7.6. Un táper de plástico transparente que contenía en su interior 345 gramos de plaquetas “piedra”.

7.7. Un táper de plástico transparente que contenía 155 gramos de plaquetas “piedra”.

7.8. Una bolsa negra de polietileno que contenía 950 envoltorios de papel manteca, que contenía sustancia blanquecina, al parecer clorhidrato de cocaína.

7.9. Una bolsa de polietileno que contenía sustancia pardusca tipo granulado, al parecer pasta básica de cocaína, con un peso aproximado de 1050 gramos.

7.10. Una bolsa de polietileno que contenía una sustancia pardusca pulverulenta, al parecer pasta básica de cocaína, que contenía 1325 gramos.

7.11. Una bolsa de polietileno que contenía 290 gramos al parecer clorhidrato de cocaína.

7.12. Una botella de plástico de color verde, que contenía un líquido color marrón, al parecer insumo para droga.

7.13. Una botella de plástico de color transparente, con un líquido color marrón, al parecer insumo para droga.

7.14. Tres teléfonos celulares, cuatro cargadores, cuatro baterías de celular.

7.15. Paquetes de cigarrillos, entre otras especies.

[Continúa…]

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[1] Cfr. página 221 y ss.

[2] Cfr. página 332 y ss.

[3] Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 982, publicado el 22 de julio de 200 7.

[4] Artículo incorporado por el artículo Único de la Ley N.° 29867, publicada el 22 de mayo de 2012, la misma que entró en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.

[5] Cfr. página 261 y ss.

[6] Cfr. página 31 y ss.

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