¿Qué clase de falta constituye la entrega tardía de información? [Resolución 113-2022-SUNAFIL/TFL]

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A través de la Resolución 113-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que la entrega tardía de información constituye una infracción grave a la labor inspectiva.

La empleadora fue sancionada por no cumplir con los requerimientos de información de fecha 2 y 11 de noviembre de 2020.

La inspeccionada señaló que el 16 de diciembre de 2020 cumplió con subsanar su conducta, por lo que se ha vulnerado los principios de tipicidad, razonabilidad y legalidad.

El Tribunal señaló que la entrega tardía de la información, si bien no equivale a una subsanación, tampoco equivale a una negativa al deber de colaboración. Sin embargo, es un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva.

Es así que se declaró fundado en parte el recurso.


Fundamentos destacados: 6.9 Verificadas las actuaciones inspectivas realizadas en este procedimiento, se concluye que la entrega tardía de la información, si bien no equivale a una subsanación tampoco equivale a una negativa al deber de colaboración. Sin embargo, es un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva.

6.10 En tal sentido, esa conducta corresponde a la tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, que acarrea una infracción grave a la labor inspectiva. Por lo que, corresponde modificar la infracción contenida en la Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, según la multa propuesta por la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, al no haber sido debidamente tipificada. Se deben tomar en consideración la fecha en que sucedieron los hechos materia de sanción, conforme el Acta de Infracción que data del 18 de noviembre de 2020.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 113-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 304-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: RASH PERÚ S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE
MATERIA: -LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RASH PERÚ S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 31 de agosto de 2021.

Lima, 07 de febrero 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por RASH PERÚ S.A.C. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 31 de agosto de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2279-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 272-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción),
mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 342-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 28 de diciembre de 2020, notificado 30 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 21-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 15 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 25 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 361,458. 00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 02 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 180,729.00 soles.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 11 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 180,729.00 soles.

1.4 Con fecha 21 de marzo del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra  la Resolución de Sub Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se inobservó que el 16 de diciembre de 2020, cumplió con subsanar su conducta.

ii. Vulneración de los principios de tipicidad, razonabilidad y legalidad: Al considerar como trabajadores afectados a un número de 711. Que equivale el total de trabajadores con los que cuenta a nivel nacional. Sin advertir que a los que debió considerar, son a los que prestan servicios en el lugar de inspección.

iii. La resolución impugnada, omite emitir pronunciamiento sobre el por qué consideró el total de trabajadores a nivel nacional de la impugnante. Por ende, se debe declarar su nulidad, por existir una falta de motivación e inobservancia del debido proceso.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 31 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Ambos requerimientos de información, fueron debidamente notificados a la impugnante. A pesar de lo cual, incumplió con presentar la documentación requerida, incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, no se afectó el debido procedimiento de la impugnante, ni el principio de tipicidad.

ii. Sobre la supuesta vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad: para la determinación de la multa impuesta, se tuvo en cuenta la gravedad de las infracciones en las que incurrió RASH PERÚ S.A.C., que se encuentran tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

iii. Sobre el número total trabajadores de la inspeccionada: Dado que, la impugnante no cumplió con los requerimientos de información efectuados, ello impidió al inspector pueda determinar el número de trabajadores comprendidos en el centro laboral visitado. Por ende, para obtener dicha información, tuvo que recurrir a la planilla electrónica de sus trabajadores. De los que, verificó que contaba con un total de 711 trabajadores, con lo cual se efectúo el cálculo para determinar la sanción.

iv. Sobre la supuesta vulneración al principio de legalidad: Según el literal e) del artículo 4 de la Ley No 29981, la SUNAFIL, cuenta con facultad para imponer sanciones legalmente establecidas. Por lo que, no se vulneró dicho principio.

1.6 Con fecha 28 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, solicitando informe oral.

1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 903-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8 Con fechas 05 de noviembre 2021 y 29 de diciembre 2021, la impugnante presenta dos escritos, alegando en ambos, que, para la determinación de la sanción impuesta, se consideró de forma errónea a la totalidad de sus trabajadores a nivel nacional, debiendo solo considerarse a los 11 trabajadores, que laboran en su sede en Lambayeque.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la aplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley general de Inspección de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RASH PERÚ S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que RASH PERÚ S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 361,458.00, por la comisión de por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 10 de setiembre de 2021.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por RASH PERÚ S.A.

[Continúa…]

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