¿En qué caso la vulneración del contradictorio no genera un vicio de nulidad? [RN 2205-2017, Huánuco]

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Fundamento destacado: Octavo. Antes de culminar este apartado, corresponde absolver algunas cuestiones planteadas vía impugnación.

8.1. La defensa argumenta que la versión de Lindor Falcón Boza no fue sometida al contradictorio; sin embargo, no toma en cuenta que cuando pudo haber solicitado la concurrencia de la mencionada persona como testigo impropio, no lo hizo (folio 2381).

8.2. En cuanto a la declaración de Prudencio Andrés Eunofre Estrada (folio 11), es correcto que no señale al acusado como interviniente en el delito, en razón a que no estuvo presente cuando se produjeron los hechos, situación que se extiende a la declaración de José Leoncio Ayala Fernández (folio 15).

8.3. En cuanto a la declaración de Jacinta Dávila Ambrosio, conviviente de la víctima fallecida (folios 17 y 238), el propio contenido del argumento de impugnación lo hace inservible, no trasciende porque quienes ingresaron al inmueble portaban pasamontañas.

8.4. Es correcto, como afirma la defensa, que en la reconstrucción de los hechos (folio 173) la testigo Jacinta Dávila Ambrosio y el agraviado Cleofe Rojas Villanueva solo reconocen, por su voz, a Lindor Falcón Boza; no obstante, eso no excluye la intervención de otros sujetos.


Sumilla. No haber nulidad. La prueba de cargo actuada reviste solvencia para enervar la presunción de inocencia. Las declaraciones de los coacusados encuentran credibilidad en el suceso histórico. La sanción penal debió ser mayor pero no puede incrementarse al no operar la reforma en peor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 2205-2017, Huánuco

Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Zócimo Santillán Esteban o Zósimo Santillán Esteban contra la sentencia del cinco de julio de dos mil diecisiete, que resolvió condenarlo como autor del delito contra el patrimonio-robo con agravante de muerte subsecuente, en perjuicio de Alex Javier Viena Villanueva; contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, en perjuicio de Cleofe Rojas Villanueva; y por el delito contra el patrimonio-abigeato agravado, en perjuicio de Prudencio Andrés Eunofre Estrada, y le impuso veinte años de pena privativa de libertad y un total de ocho mil ochocientos soles por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. El procesado José Leoncio Ayala Fernández tomó conocimiento de que su exempleador, el agraviado Prudencio Andrés Eunofre Estrada, tenía en su poder monedas antiguas de plata y abundante ganado, entonces le propuso a su amigo, el condenado Lindor Falcón Boza, contactarse con gentes de la localidad de Yacus para efectuar un robo.

En ese contexto, el veintitrés de setiembre de dos mil uno, durante una actividad social celebrada en Yacus, conoció al acusado Williams Santillán Rosales a quien le propuso esa actividad delictiva en la zona de Cauri, al tener conocimiento de que este encabezaba una organización delictiva. Se reencontraron el treinta de setiembre de ese mismo año y planificaron el delito.

El dos de octubre de dos mil uno, en el domicilio del acusado Williams Santillán Rosales, se reunieron Clemente Valdivia Andrés, Fabián Santillán Esteban, Quilder Presentación Santillán Esteban y el recurrente. Todos se dirigieron al domicilio del acusado Lindor Falcón Boza, ubicado en la estancia Pacharaga, a las cinco horas de la mañana, en donde permanecieron todo el día ultimando detalles.

El plan se ejecutó en horas de la noche. Llegaron al domicilio del agraviado a las veintiún horas; ingresaron Williams Santillán Rosales, Fabián Santillán Esteban, el acusado Quilder Santillán Esteban y el recurrente, mientras que Lindor Falcón Boza, Rusber Falcón Boza, Rolindo Hermejías Falcón Boza y Clemente Valdivia Andrés seleccionaban los siete ganados de los que se iban a apoderar. En ese contexto, se escucharon disparos en el interior de la vivienda, la cual era ocupada por el agraviado Alex Javier Viena Villanueva y su menor hijo Cleufé Rojas Villanueva.

Luego, los involucrados se reunieron en la entrada de la localidad de Cauri, y el acusado Lindor Falcón Boza reclamó a sus coacusados que ingresaron al inmueble por el motivo de los disparos. Al respecto, le informaron que el agraviado Alex Javier Viena Villanueva había intentado quitarle el arma a Williams Santillán Rosales, por lo que tuvo que efectuar disparos. También causaron lesiones a Cleufé Rojas Villanueva.

Acordaron encontrarse en la localidad de Yacus después de ocho días para repartirse lo robado.

Segundo. Los hechos descritos, en cuanto al delito de lesiones, se subsumieron en el numeral tres, del artículo ciento veintiuno, del Código Penal; el delito de robo con agravantes, en el artículo ciento ochenta y ocho, concordante con las circunstancias específicas de los numerales uno, dos, tres y cuatro, del artículo ciento ochenta y nueve; por último, el delito de abigeato agravado descrito en el tercer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve C, del mismo Código.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Tercero. La defensa del procesado argumentó su recurso de nulidad (folio 2485) en los siguientes términos:

3.1. La sentencia contiene una motivación aparente por afirmar que existen hechos probados.

3.2. No se ha demostrado que su defendido haya participado en los delitos que se le atribuyen:

a. No se valoró la declaración de Prudencio Andrés Eunofre Estrada (folio 11), quien al declarar no señala al acusado como interviniente en el delito.

b. En su declaración, José Leoncio Ayala Fernández (folio 15), quien laboraba como cuidador de animales del agraviado, en ningún momento señaló que el recurrente participó en el delito.

c. La testigo Jacinta Dávila Ambrosio (folios 17 y 238) señaló no saber quiénes asesinaron a su conviviente, porque las personas que ingresaron a la vivienda portaban pasamontañas.

d. En la reconstrucción de los hechos (folio 173), la testigo Jacinta Dávila Ambrosio y el agraviado Cleofe Rojas Villanueva solo reconocen, por su voz, a Lindor Falcón Boza.

3.3. Se valoró la declaración de Lindor Falcón Boza (folio 31); sin embargo, no se tomó en cuenta que no se respetó el principio de contradicción.

3.4. Al haberse determinado que fue Quilder Santillán Presentación quien efectuó el disparo, no existe sustento para condenar al recurrente por robo con muerte subsecuente.

3.5. No puede haber condena por delito de abigeato, porque se demostró que fueron otras las personas quienes se encargaron de clasificar y escoger las especies que se llevarían.

3.6. Tampoco se puede condenar por lesiones graves al no haberse demostrado que haya ejecutado los disparos.

ARGUMENTOS DE ESTE COLEGIADO SUPREMO

NATURALEZA DE LOS HECHOS PROBADOS

Cuarto. La defensa cuestiona que en la sentencia se afirmen hechos que acreditan la materialidad de los delitos. Al respecto, se hace hincapié en lo siguiente:

4.1. No se puede soslayar la existencia de un acta de levantamiento de cadáver (folio 22), donde se describen las circunstancias del hallazgo de Alex Javier Viena Villanueva, así como el contenido del certificado de necropsia (folio 25), donde se concluye que la muerte fue producida por una hemorragia ocasionada con un arma de fuego (proyectil).

4.2. De igual modo, el contenido de la historia clínica perteneciente a Cleofe Rojas Villanueva (folio 198), que describe la magnitud de la lesión que se le produjo en la pierna y el Certificado Médico Legal 1455-02-PF-HC (folio 742), que concluye diez días de atención facultativa por setenta días de incapacidad médico legal.

4.3. La precisión de los hechos probados no constituye un adelanto de opinión sobre responsabilidad penal individual, sino un razonamiento sobre lo que no ha sido objeto de debate durante el juzgamiento y que, en algunos casos, encuentra respaldo en sentencias condenatorias precedentes, como sucede ahora, con las condenas anticipadas de Quilder Presentación Santillán Esteban (folio 1812) y Rusber Falcón Boza (folio 2008), esto se sostiene a efectos de no sobreabundar en su valoración.

DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL

Quinto. Lo que corresponde ahora es efectuar un control sobre el juicio probatorio efectuado en segunda instancia en atención a los argumentos de agravio planteados en el recurso de nulidad.

Sexto. Se cuestiona la suficiencia de la declaración de los coacusados Lindor Fabián Boza, Clemente Valdivia Andrés y Rusber Falcón Boza. En vista de ello, procederemos a reseñar su versión sobre los hechos:

6.1. En su primera declaración (folio 37), el condenado Lindor Falcón Boza relató los nombres de las personas que participaron en el delito, entre ellos, el ahora recurrente. Precisó que en la planificación del ilícito se contaba con que el acusado ingresara al inmueble porque era parte del grupo que portaba armas de fuego; ellos se encargarían de buscar las monedas de plata que, tenían conocimiento, poseía el agraviado. Lo planificado se cumplió e indicó que mientras él y otro grupo escogía el ganado, se escucharon disparos dentro de la vivienda. Esto lo declaró en presencia de un fiscal.

La inculpación al recurrente la ratificó en su instructiva (folio 126) y en el juicio oral, que concluyó con su condena (folio 1590).

6.2. Por su parte, el condenado Clemente Valdivia Andrés (folio 43) respaldó la versión anterior, ratificando la presencia del acusado al interior de la vivienda en la que se dio muerte a Alex Javier Viena Villanueva y lesionó a Cleofe Rojas Villanueva, precisando que portaba arma de fuego.

En su instructiva (folio 119), ratificó su versión preliminar e incriminó al acusado Zócimo Santillán Esteban o Zósimo Santillán Esteban, lo cual ratificó posteriormente en una diligencia de confrontación con Rusber Falcón Boza (folio 727) y en el juicio oral que concluyó con su condena (folio 1575).

6.3. Por último, Rusbel Falcón Boza, hermano de Lindor Falcón Boza, si bien a nivel preliminar (folio 49) y judicial (folio 133), no mencionó el nombre del acusado, ratificó la versión de los antes citados en el sentido que al interior del inmueble de las víctimas se escucharon disparos, lo cual se relaciona con la muerte y las lesiones producidas. Cabe precisar que en ambas declaraciones sus respuestas son genéricas. Precisó que actuó obligado por el temor a que atenten contra su vida; asimismo, no es que haya excluido la identidad del acusado, sino que se trata de una versión superficial sobre los hechos.

Séptimo. Las versiones antes expuestas deben ser analizadas, de tal manera que no se justifiquen en obtención de situaciones de ventaja, en beneficio propio o de tercero.

7.1. Se descarta algún ánimo de perjuicio por parte de los ahora condenados hacia el recurrente, pues no existen evidencias de ello, es más, cuando en el juicio oral se le preguntó al acusado el motivo por el cual Clemente Valdivia declaró que su persona estuvo al interior del inmueble en el que se dio muerte a Alex Javier Viena Villanueva y lesionó al hijo de este (Cleufé Rojas Villanueva), respondió que desconocía. Luego ideó que se trataría de una venganza por parte de Williams Santillán, lo cual no encuentra justificación alguna.

7.2. La verosimilitud del relato de los precitados se corrobora con el contenido del certificado de necropsia (folio 25), el cual concluye que la muerte de Alex Javier Viena Villanueva fue producida por una hemorragia ocasionada con un arma de fuego (proyectil); mientras que el Certificado Médico Legal 1455-02-PF-HC (folio 742), concluye la gravedad de las lesiones de Cleufé Rojas Villanueva.

7.3. Llegado a este punto, corresponde señalar que si bien no está demostrado que el acusado haya sido el autor de los disparos que produjeron la muerte y lesiones, su actuar fue parte de un plan previamente estructurado y el portar armas constituyó parte del mismo.

Los que ingresaron al inmueble, entre ellos el recurrente, sabían que no solo iban a hurtar el ganado, sino también monedas de plata, y decidieron ingresar a la vivienda armados; en síntesis, se ajustaron a un plan, un dolo en común, en el que cumplieron funciones específicas.

7.4. Esta Corte ya se pronunció sobre la responsabilidad por dominio funcional del hecho en el Recurso de Nulidad N.° 3048-2012, al señalar lo siguiente: “[…] en la coautoría no se requiere que uno de los coautores realice todas y cada una de las acciones típicas específicas, esto es, dispare, mate o hiera a la víctima, basta el dominio funcional del hecho, su aporte personal al resultado típico y estar en el entendimiento común de perpetrar el delito”.

7.5. Por lo señalado, queda acreditada la responsabilidad penal del acusado con absoluta suficiencia, a título de coautor de los delitos imputados.

Octavo. Antes de culminar este apartado, corresponde absolver algunas cuestiones planteadas vía impugnación.

8.1. La defensa argumenta que la versión de Lindor Falcón Boza no fue sometida al contradictorio; sin embargo, no toma en cuenta que cuando pudo haber solicitado la concurrencia de la mencionada persona como testigo impropio, no lo hizo (folio 2381).

8.2. En cuanto a la declaración de Prudencio Andrés Eunofre Estrada (folio 11), es correcto que no señale al acusado como interviniente en el delito, en razón a que no estuvo presente cuando se produjeron los hechos, situación que se extiende a la declaración de José Leoncio Ayala Fernández (folio 15).

8.3. En cuanto a la declaración de Jacinta Dávila Ambrosio, conviviente de la víctima fallecida (folios 17 y 238), el propio contenido del argumento de impugnación lo hace inservible, no trasciende porque quienes ingresaron al inmueble portaban pasamontañas.

8.4. Es correcto, como afirma la defensa, que en la reconstrucción de los hechos (folio 173) la testigo Jacinta Dávila Ambrosio y el agraviado Cleofe Rojas Villanueva solo reconocen, por su voz, a Lindor Falcón Boza; no obstante, eso no excluye la intervención de otros sujetos.

DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL

Noveno. Al determinar la pena, el Colegiado Superior se sujetó a las reglas vigentes al momento de la comisión del delito, ya que por ese entonces (año dos mil uno) no se encontraba vigente la regla de acumulación de penas por concurso real de delitos, sino la de absorción.

Lo trascedente es que aun cuando la sanción legal era la de cadena perpetua, se impuso una sanción de veinte años pese a tratarse de diversos hechos en los que se actuó con total indiferencia no solo al patrimonio, sino, fundamentalmente, a la dignidad de las víctimas. Por esa razón, no es posible considerar una pena menor a la impuesta, remitiéndonos a los criterios de prevención empleados en la sentencia impugnada.

Décimo. En cuanto a la reparación civil, al no haberse cuestionado los montos impuestos en primera instancia, se confirman.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen emitido por la Fiscalía Suprema en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del cinco de julio de dos mil diecisiete, que resolvió condenar a Zócimo Santillán Esteban o Zósimo Santillán Esteban como coautor del delito contra el patrimonio-robo con agravante de muerte subsecuente, en perjuicio de Alex Javier Viena Villanueva; contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves-, en perjuicio de Cleofe Rojas Villanueva; y por delito contra el patrimonio-abigeato agravado, en perjuicio de Prudencio Andrés Eunofre Estrada, y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad y un total de ocho mil ochocientos soles por concepto de reparación civil, de los cuales cinco mil serán para los sobrevivientes del agraviado Alex Javier Viena Villanueva, dos mil soles a favor de Cleofe Rojas Villanueva y mil ochocientos soles a favor de Prudencio Andrés Eunofre Estrada.[1]

II. DISPUSIERON que se notifique la presente ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, devuélvanse los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

S. S.
LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS

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[1] Por error material, la sentencia indica que se trata de tres mil ochocientos soles, lo cual no es coherente con el monto total de ocho mil ochocientos soles.

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