¿En qué caso una declaración recibida sin la presencia fiscal ostenta idoneidad probatoria y legalidad? [RN 1447-2018, Lima]

2003

Fundamento destacado: 5.2. Este Tribunal estima que dichos medios probatorios no resultan suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia del impugnante, en los términos descritos precedentemente, por lo siguiente:

a) El artículo sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales prescribe que la investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad; de modo que las declaraciones recibidas sin presencia del representante del Ministerio Público por sí solas, no tienen idoneidad probatoria, pues carecen de legalidad en su actuación, salvo que, en casos excepcionales, se corrobore su veracidad con otras pruebas actuadas en el juicio oral, donde además se garanticen los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesados y realice el control judicial de su actuación.

Este criterio resulta congruente con lo señalado por este Tribunal en anteriores pronunciamientos, como es el caso de las ejecutorias supremas contenidas en los Recursos de Nulidad números 1866-2017/Sullana, del quince de noviembre de dos mil dieciocho; 3062-2014/Lima, del doce de diciembre de dos mil dieciséis; 2735-2014/Puno, del cuatro de febrero de dos mil dieciséis; 1726-2015/Huánuco, del cinco de abril de dos mil diecisiete; entre otros pronunciamientos.


Sumilla. ABSOLUCIÓN POR DUDA RAZONABLE
1. Para dictar una sentencia condenatoria se requiere alcanzar plena
certeza de la culpabilidad del acusado; proceder de forma distinta significa vulnerar el derecho a la presunción de inocencia.
2. En el presente caso, no existe plena certeza de la responsabilidad del encausado; de modo que corresponde absolverlo de la acusación fiscal formulada en su contra.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N° 1447-2018, LIMA

Lima, quince de julio de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Héctor Ricardo Quiquia Gaspar (folio 752) contra la sentencia del cinco de abril de dos mil dieciocho (folio 730), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Silvia Ana Blas Santiago, e impuso doce años de pena privativa de libertad y el pago de mil soles por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo Quintanilla Chacón.

CONSIDERANDO

ACUSACIÓN FISCAL

PRIMERO. Conforme se desprende del dictamen acusatorio (folio 99) y la requisitoria oral (folio 690):

1.1. El nueve de octubre de dos mil diez, a las veintiún horas con cincuenta minutos, aproximadamente, Silvia Ana Blas Santiago descendió de un vehículo de transporte público, en el paradero puente Charapita, distrito de El Agustino.

En tal circunstancia, Héctor Ricardo Quiquia Gaspar la sujetó del cuello y amenazó con un cuchillo, mientras tres sujetos no identificados la despojaron de su cartera, que contenía documentos personales, doscientos cincuenta soles, un teléfono celular y prendas de vestir, para luego darse a la fuga.

Ante ello, la agraviada solicitó ayuda a los transeúntes del lugar, quienes lograron capturar a Héctor Ricardo Quiquia Gaspar, mientras personal de la Policía Nacional llegaba al lugar.

Al realizarse el registro personal, se encontró en poder del citado encausado un cuchillo de cocina.

1.2. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, previsto en los artículos ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, incisos dos, tres y cuatro, del Código Penal.

Por ello, solicitó se impongan al encausado Héctor Ricardo Quiquia Gaspar catorce años de pena privativa de la libertad y el pago de mil soles por concepto de reparación civil.

FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

SEGUNDO. El procesado Héctor Ricardo Quiquia Gaspar, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 752), señaló que:

2.1. No se valoraron correctamente todos los medios probatorios y, especialmente, las declaraciones que obran en el expediente, ni hizo referencia a las que resultan favorables al impugnante, como es el caso de las testimoniales de María Ballartra Basurto y Miguel Ángel Quiquia Tenorio.

2.2. La Sala Superior reconoció, al momento de consignar las generales de ley de Silvia Ana Blas Santiago, que esta señaló que vivía en el lote cinco, de la manzana B-Canaan, del distrito de El Agustino; con esto reconoce que la presunta agraviada faltó a la verdad cuando señaló cuál era su dirección, pues según su ficha de Reniec reside en el jirón Cajamarquilla N.° 1646, de la urbanización Zárate, en el distrito de San Juan de Lurigancho.

2.3. La agraviada no concurrió a rendir su declaración preventiva ni al juicio oral, pese a las reiteradas comunicaciones enviadas a los domicilios que consignó en su manifestación policial y en su ficha de Reniec.

2.4. Silvia Ana Blas Santiago consignó en su declaración policial una firma diferente a la registrada en su ficha de Reniec. También señaló que sus agresores le sustrajeron su documento nacional de identidad; sin embargo, Reniec informó que no efectuó ningún trámite de duplicado u otro análogo.

2.5. En el reporte impreso de la página web del Jurado Nacional de Elecciones se precisa que Silvia Ana Blas Santiago no tiene ninguna multa pendiente por incumplimiento de sufragio.

Esto permite concluir que nunca le sustrajeron su documento de identidad.

2.6. La manifestación policial de Silvia Ana Blas Santiago no fue recibida en presencia del representante el Ministerio Público. Tampoco se acreditó la preexistencia de los bienes supuestamente sustraídos.

2.7. No se cumplió con el protocolo de reconocimiento de personas y cosas, pues no existe un relato de las características previas de las personas involucradas en el reconocimiento.

2.8. La sindicación incriminatoria realizada por Silvia Ana Blas Santiago no cumple con los presupuestos previstos en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116 y carece de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

TERCERO. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en los artículos dos, inciso veinticuatro, literal e, de la Constitución Política del Perú, y ocho, inciso dos, de la Convención Americana de Derecho  Humanos, garantiza que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca judicialmente su culpabilidad.

[Continúa…]

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