Fundamentos destacados: 13. En ese sentido, las vías de tránsito público sirven no sólo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de autodeterminación de la persona o el ejercicio de otros derechos fundamentales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.); y como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, puede ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); pero cuando provienen de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia, o no, de determinados bienes jurídicos.
14. En el caso concreto, esa justificación no existe; más aún, los demandados no cuentan con la autorización respectiva de la Municipalidad Distrital del Rímac y se ha ordenado el retiro de la vía pública de los comerciantes informales que se ubican en la cuadra 3 del jirón Gregario VII, según dispone la Resolución Gerencial N.º 018-2005-GPDEL/MDSMP, de fecha 18 de enero de 2005 (de fojas 20). Ahora, si bien es cierto, que los demandados, personal y físicamente, no restringen la libertad de tránsito del demandante, también lo es que, a través de sus «puestos», le impiden al demandante desplazarse libremente, esto es, entrar y salir, sin impedimentos, de su propiedad. Y es que el derecho a la libertad de tránsito se vulnera no sólo cuando una persona, por sí misma, impide el libre desplazamiento a otra, sino también cuando coloca, injustificadamente, obstáculos materiales que restringen el ejercicio del derecho al libre tránsito. Por ello, el hábeas corpus restringido, como reconoce la doctrina (Sagüés, Néstor Pedro. Derecho procesal constitucional. Hábeas Corpus. Vol. 4. Buenos Aires: Astrea, 2.ª edición actualizada y ampliada, 1988, p. 207), también tutela aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio.
EXP. N.º 5970-2005-PHC/TC
CONO NORTE DE LIMA
PEDRO EMILIANO HUAYHUAS CCOPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa contra la resolución de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 14 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 10 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Roger Molina Blas, María Elena Carhuachín Benites y Jacinta Fernández Granda, a fin de que se ordene el retiro de los puestos que obstaculizan el libre tránsito hacia su propiedad. Alega que los demandados se encuentran en posesión de la vía pública mediante «puestos» en los cuales expenden diversos productos, los mismos que obstaculizan el ingreso a su propiedad.
2. Investigación sumaria de hábeas corpus
Con fecha 13 de junio de 2005, el Juez del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima ordenó la realización de la investigación sumaria de hábeas corpus. Para tal efecto dispuso que se reciba la declaración indagatoria del demandante y de los demandados; estos últimos hicieron caso omiso no obstante ser debidamente notificados tal como se aprecia de autos (fojas 14 a 16). Con fecha 13 de junio de 2005 se recibió la declaración indagatoria del demandante, Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa (fojas 29), quien manifiesta que si bien los demandados no le impiden transitar por el jirón Gregorio VII, cuadra tres, cada uno de ellos tiene un «puesto» instalado frente al portón de su propiedad; y que ello impide que le dé uso como playa de estacionamiento, para lo cual cuenta con la autorización de la Municipalidad respectiva y paga sus arbitrios respectivos, pese a lo cual no puede usar dicho bien inmueble.
[Continúa…]
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