Imagine el siguiente caso: Juan y María se casaron bajo el régimen de sociedad de gananciales. Al cabo de un tiempo compraron una casa, que –en aplicación del artículo 310° del Código Civil (CC)– le pertenece a la sociedad conyugal. Hace más de 15 años, por motivos económicos, Juan tuvo que viajar al extranjero, situación que se mantiene hasta la fecha. Durante ese periodo de tiempo: (i) María se mantuvo como única poseedora del bien; y (ii) Juan se enamoró de otra persona, con quien formó una nueva familia. A la fecha, Juan y María se mantienen casados, pero Juan le ha comunicado su decisión de no regresar al Perú. Debido a ello, María ha decidido vender la casa y utilizar el dinero para poner un negocio; sin embargo, sabe que necesita de la participación de Juan, pues siendo la casa un bien social, ambos cónyuges deben participar en el acuerdo de transferencia (art. 315° CC). María se niega a que Juan participe en el contrato porque no desea compartir con él el precio de venta; entonces lo contrata a usted como su abogado y le consulta si existe forma de apropiarse del bien prescindiendo de la voluntad de su (todavía) cónyuge. ¿Es posible concretar esta “apropiación” mediante una prescripción adquisitiva de dominio? ¿Cabe la usucapión entre cónyuges respecto de los bienes sociales?
Una primera respuesta que a muchos se les viene a la cabeza es que ello no es posible, ya que no cabe la prescripción entre copropietarios (art. 985° CC[1]). El inconveniente con esta respuesta es que confunde el régimen patrimonial de sociedad de gananciales (RSG) con uno de copropiedad. En un RGS, los cónyuges no son copropietarios, y por ende ninguno de ellos es titular de acciones y derechos o porcentajes de participación, como sí ocurre en la copropiedad. Y esto trae como consecuencia que ninguno de los cónyuges pueda enajenar o gravar “su alícuota”, o que el acreedor de alguno de ellos pueda embargar su “porcentaje de participación” sobre el bien, pues sencillamente dichos conceptos no existen en el RSG. Todo lo contrario ocurre en un régimen de copropiedad, en el que cada condómino es titular de una alícuota y está facultado a hacer con ella lo que quiera (venderla, donarla, gravarla), sin necesidad de consultárselo al resto de copropietarios. Entonces, al ser clarísima la distinción entre un RSG y la copropiedad, es evidente que el art. 985° CC no aplica para los cónyuges.
¿Significa esto que un cónyuge sí puede prescribir contra el otro para apropiarse de los bienes sociales? Considero que legalmente no hay impedimento para ello. La regla en el CC es que si uno (llámese como se llame u ostente la condición que ostente) cumple con los requisitos del 950 CC, se convierte automáticamente en propietario de aquello que ha venido poseyendo. Ahora bien, el legislador puede establecer excepciones, pero ellas aplicarán en tanto hayan sido efectivamente consagradas. Y un ejemplo de ello lo encontramos, precisamente, en el caso de los copropietarios: un copropietario puede, en los hechos, poseer el bien común por 10 años cumpliendo con todos los requisitos del 950° CC, y ello, en teoría, debiera habilitarlo para apropiarse del bien en perjuicio de sus condóminos. Sin embargo, el legislador ha negado esta posibilidad, pero no lo ha hecho porque considere que no sea posible que un condómino actúe sobre el bien común cumpliendo con los requisitos del 950 CC, sino por una cuestión de política legislativa, es decir, el legislador no ha considerado adecuado permitir que un copropietario afecte a los demás mediante la prescripción.
Y yo, particularmente, estoy de acuerdo con esta restricción legal por dos razones:
(i) Económicamente es eficiente, en tanto “invita” a que los copropietarios encarguen el uso exclusivo del bien a uno solo de ellos, sin temor a terminar perdiendo su propiedad. De no existir esta regla, los copropietarios no podrían delegar el uso exclusivo a favor de uno de ellos, pues habría el temor de que el que ejerza la posesión termine prescribiendo la totalidad del bien a su favor. Para evitar ello todos los copropietarios tratarían, en lo posible, de ejercer directamente el control del bien. ¿Se imaginan un inmueble con 10 copropietarios siendo usado y explotado por todos de forma simultáneo?
(ii) Desincentiva a los copropietarios a tratar de excluir a sus condóminos en el uso del bien, en tanto independientemente del tiempo que dure tal exclusión, el copropietario que posea de manera exclusiva jamás se convertirá en propietario por prescripción; por el contrario, dicho uso exclusivo lo obligará a indemnizar a sus condóminos.
Ahora bien, volviendo a la situación de los cónyuges respecto de los bienes sociales, para ellos no existe una restricción similar a la recién comentada, por lo que si alguno ejerce la posesión del bien social cumpliendo con los requisitos del 950 CC, adquirirá la propiedad. De hecho, en el ámbito del Derecho de Familia, el artículo 312 CC[2] establece restricciones para que un cónyuge adquiera (individualmente) derechos sobre los bienes sociales mediante contratos suscritos con el otro cónyuge, pero dicha restricción no hace ninguna mención a los derechos que sobre los bienes sociales pueda adquirir alguno de los cónyuges mediante hechos jurídicos no contractuales (como es el caso de la usucapión).
Alguien podría tratar de refutar lo que vengo señalando diciendo que el cónyuge no puede prescribir el bien social porque sabe que el mismo le pertenece a la sociedad conyugal, por lo que le faltaría el requisito de “poseer como propietario”. Lamentablemente, quien sostenga ello estará incurriendo en una confusión: una cosa es “no poseer como propietario” o “reconocer a otro como el propietario” (lo cual sí es un impedimento para adquirir por usucapión) y otra muy distinta es “poseer sabiendo que el bien es de otro” (situación que no impide la usucapión).
Me explico: el usurpador que entra en posesión de un bien que está debidamente inscrito a favor de un tercero, ¿sabe o no que dicho bien no le pertenece? Lo sabe. ¿Es o no consciente que ese bien le pertenece a otra persona? Lo es. ¿Qué ocurrirá si durante diez años usa y explota el bien cumpliendo con los requisitos del 950° CC? Sin duda algún se habrá convertido en propietario, pese a saber, en todo momento, que el bien no era suyo. Cosa muy distinta sería que ingrese a dicho bien gracias a un contrato de comodato, arrendamiento o usufructo, pues ello significara que no solo conoce la ajenidad del bien, sino que reconoce en otro (aquel con quien suscribió el arrendamiento, comodato o arrendamiento) el dominio del mismo, lo cual sí es un impedimento de cara a consumar la usucapión. Si confundimos ambas cosas (“poseer sabiendo que el bien no es mío” con “poseer reconociendo a otro como el dueño) estaremos sencillamente desapareciendo a la prescripción, pues la regla (al menos en la usucapión extraordinaria) es que el prescribiente posea sabiendo que el bien no es suyo.
En el caso del cónyuge que se mantiene como único poseedor del bien social, aquel es perfectamente consciente que el bien no le pertenece, pero ello no determina que deje de “poseer como propietario”. Dicho cónyuge cumplirá con este requisito en tanto se comporte objetivamente como dueño: no pagando renta, no recibiendo órdenes en cuanto al modo de ejercer la posesión, actuando de manera independiente, abonando los impuestos municipales, realizando construcciones en el bien, entrando y saliendo del mismo cuando él lo decida, llevando a cabo los cambios, adecuaciones o modificaciones que le plazcan o invitando al bien a quienes él desee y por el tiempo que él determina, etc.
En conclusión, en el ámbito del Derecho de Familia, no existe una norma similar al 985° CC que determine la imposibilidad de los cónyuges de usucapir los bienes sociales. ¿Es deseable que se restrinja legalmente esta posibilidad? Es debatible, porque la usucapión permite adecuar la realidad a la legalidad, y su restricción debiera atender a razones que socialmente sean más importantes que dicha finalidad. El debate queda abierto, pero lo cierto es que mientras no exista una norma que le impida a los cónyuges usucapir los bienes sociales pese a cumplir con los requisitos del 950° CC, aquellos estarán facultados para hacerlo.
[1] Artículo 985° CC.- “La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes”.
[2] Artículo 312° CC.- “Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad”.