¿Puede un ministro solicitar una cuestión de confianza?

Gustavo Gutiérrez-Ticse

La cuestión de confianza, de raigambre inglesa, ha sido siempre una herramienta para el contrapeso del Gobierno frente al Congreso. En ese sentido, se trata de un mecanismo para obtener el respaldo de la asamblea legislativa frente a determinada política de estado que requiera de alto consenso, o en el peor de los casos, de menos polémica.

Es en puridad  de verdad, un último recurso cuando no hay viabilidad política en las acciones de gobierno. Entonces resulta ser como diría Fraga Iribarne, una “dimisión voluntaria condicionada”, a no ser que la Cámara apruebe un determinado proyecto de ley o una orientación política concreta.

En los sistemas presidencialistas como el nuestro, la cuestión de confianza con mayor razón resulta ser una herramienta de control de políticas públicas. Es un instrumento de contrapeso al poder de la asamblea, a través del cual se procura sostener un Gabinete para que continúe con la ejecución de su programa de gobierno. No hay por tanto un afan personalísimo, no se respalda a la figura política, sino la política del Estado.

El mismo Fraga Iribarne es mas contundente aún, cuando asevera que “desde una perspectiva de pura lógica política, las consideraciones que preceden sean acertadas; qué duda cabe que, como ya hemos advertido, la relación fiduciaria que media entre el Congreso y el jefe del ejecutivo trasciende ampliamente el elemento puramente personal, la personalidad del jefe del Gobierno, para incardinarse en un elemento objetivo, cual será la alternativa programática que presenta el que solicita ser investido presidente del Gobierno; desde este punto de vista, creemos que bien puede afirmarse que el programa político del candidato a la Presidencia viene a hacer las veces, una vez se produzca la investidura, de cordón umbilical entre la Cámara baja y el presidente del Gobierno”.

Lo expuesto es una verdad de perogrullo en el derecho comparado. Santaolalla advierte meridianamente lo mismo, al referir que la cuestión de confianza esta referida “al programa o sobre una declaración de política general”.

La Constitución peruana no es ajena a esta definición de la cuestión de confianza. El artículo 132 señala que dicha herramienta es propia del Consejo de Ministros. En ese sentido, no es atribución de un ministro individualmente, sino del Gabinete.

Ahora bien, ¿puede un ministro pedir una cuestión de confianza a su gestión? Excepcionalmente, sí, siempre en cuando se trate de una iniciativa ministerial que, como el caso del Gabinete, requiera el respaldo parlamentario para poder ser implementada sin mayores contratiempos que pudiera ocasionar por ejemplo, una férrea oposición, o el permanente cuestionamiento ciudadano.

Por ejemplo, en 1997, el Ministro de Economía Jorge Camet, pidió cuestión de confianza a la política que venía implementando sobre la renegociación de la deuda externa y la reinserción del Estado en el sistema financiero. La razón, la permanente crítica tanto de la asamblea legislativa como a través de las organizaciones políticas. Camet requería entonces pleno respaldo de la representación para seguir ejecutando dichas políticas económicas.

Si se observa el caso citado, la cuestión de confianza es un aval a la política de estado, no a la figura ministerial. En consecuencia, se trata de un antecedente pero en diferente condición al actual tensión de poderes que estamos viviendo.

En el caso Thorne, muy a despecho de quienes lo respaldan, lo que se cuestiona no es la implementación de las medidas de su sector, sino el severo cuestionamiento que ha ocasionado su intervención en una conversación donde menciona indebidamente a la institución presidencial (al punto que el propio Thorne acaba de reconocer el error que ha significado utilizar el nombre del presidente de la República).

En suma, frente a un error político, caben únicamente dos opciones: i) La renuncia, o, ii) La censura. De lo contrario, habilitar la cuestión de confianza para extenderla a situaciones ajenas a su propio finalidad, pueden ser útiles para llegar a un punto de concordia entre fuerzas políticas en conflicto, pero significaría un nefasto antecedente que, en otras circunstancias podrían utilizar regímenes autoritarios para mantener a sus ministros en sus cargos, aún tengan toda la opinión pública a la espera de su dimisión; y por otro lado, la perdida de credibilidad de los procedimientos parlamentarios, con el consabido descrédito de la propia Asamblea.

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Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Con cursos de especialización en la Universidad Carlos III de Madrid y en el Congreso de los Diputados de España. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Investigador del Instituto de Derecho Público. Asesor y consultor en materia constitucional y legal con más de 15 años de experiencia. Ha sido asesor principal de las comisiones de Constitución, Justicia y Trabajo del Congreso de la República. Ex jefe de la Oficina de Defensa de las Leyes del Congreso de la República; ex intendente de Prevención y Asesoría de la SUNAFIL. En la actualidad es presidente del Instituto de Derecho Público. Se desempeña como profesor de Derecho Constitucional en la USMP, UFV y en la Academia de la Magistratura, así como en calidad de visitante en las diversas universidades del país.