Fundamento destacado: 6.5. Ahora bien, los procesos de familia tienen como característica que el Juez posee ciertas facultades extraordinarias para concretar los fines del proceso, y así dar una solución efectiva y total al caso. Una de esas facultades, es integrar el petitorio de la demanda con los pedidos implícitos, sobre las cuales es necesario emitir un pronunciamiento de fondo, cuando afectan los derechos e intereses de los hijos, en especial cuando son menores de edad. Recordemos que también tenemos ejemplos sobre este tema; como el relativo a la separación de cuerpos o divorcio, conforme a los términos que señalan los artículos 340 y 342 del CC, y el artículo 483 del CPC, como también la invalidez del matrimonio según el artículo 282 del CC, y en los procesos por patria potestad, tenencia y régimen de visitas, del artículo 137 del CNA. […]
6.11 Así las cosas, con el objeto de evitar –en apariencia- una incongruencia entre el nombre de la persona demandada, y a la que finalmente se le podría condenar con un incremento en la pensión de alimentos, así como para dar una solución efectiva y total al conflicto que tienen las partes, en especial las menores alimentistas, quienes tarde o temprano tendrían que seguir otro proceso judicial de rectificación de partida, en el que incluso no gozarían del beneficio de gratuidad del proceso (por que tendrían que pagar aranceles y estar patrocinadas por letrado), es que éste Despacho considera prudente valorar las alegaciones hechas por ambas partes, en relación a la discrepancia del nombre de su padre que tienen registradas en sus actas de nacimiento, y la de éste último, poniendo en evidencia la necesidad de rectificar las partidas de nacimiento de las menores Yesenia y Yasmin Gaby Collanqui Ñaupa, como un pedido implícito de su parte, de modo que pueda ser objeto de pronunciamiento en la Sentencia, ello en virtud del interés superior del niño y el carácter tuitivo que tiene todo Juez de Paz Letrado en materia de Familia, para utilizar el proceso como una herramienta que no sólo resuelve un conflicto de intereses, en particular, sino también, que logra paz social, en general, procurando el bienestar social y una mejor atención a la población más vulnerable, como en este caso, quienes serían las dos menores alimentistas de 09 y 14 años.
EXPEDIENTE: 00017-2019-0-2102-JP-FC-01
JUEZ: MILLER GUSTAVO CASTRO LUPA
ESPECIALISTA: RAUL MONTUFAR BERRIOS
MATERIA: AUMENTO DE ALIMENTOS
DEMANDANTE: LUZ MARINA ÑAUPA MAMANI
DEMANDADO: DAMIAN COLLANQUI MAMANI
RESOLUCIÓN N° 06-2019
Asillo, diecisiete de mayo del dos mil diecinueve.
AL OFICIO 012-2019-RENIEC-OSJ/A-CSJPU/PJ: Presentado por la Coordinadora de Servicios Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Puno.- POR CUMPLIDO el mandato contenido en la resolución N° 04, en consecuencia, a sus antecedentes la ficha RENIEC de las personas de Damián Collanqui Carita y Damián Collanqui Mamani.
RESOLUCIÓN N° 07-2019
DE OFICIO: VISTOS: Los antecedentes del proceso, en relación específica a la discrepancia del segundo apellido materno del demandado: Damián Collanqui Mamani, con el que tiene registrado ahora el padre de los alimentistas: Damián Collanqui Carita, y CONSIDERANDO:.-.-
PRIMERO: NORMA FUNDAMENTAL Y PRINCIPIOS APLICABLES
1.1 El artículo 43° de la Constitución Política del Estado Peruano, señala que: “La República del Perú, es democrática, social, independiente y soberana”.
1.2 El artículo 4° de la misma norma, señala que: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, adolescente, la madre y anciano en situación de abandono (…)”.
1.3 El artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, en adelante ‘CNA’, señala que: “En toda medida concerniente al niño y adolescente que adopte el Estado, a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial (…), se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, y el respeto a sus derechos”.
1.4 El artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en adelante ‘CPC’, señala que: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”.
1.5 El artículo IV del Título Preliminar del CPC, señala que: “El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar”.
1.6 El artículo VI del Título Preliminar del CPC, señala que: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”.
1.7 El artículo VII del Título Preliminar del CPC, señala que: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes, o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.
SEGUNDO: ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
2.1 En el concepto de la Constitución Política del Estado, vigente desde el año 1993, e incluso desde la de 1979[1], nuestro país superó la fórmula política del Estado de Derecho, a la del Estado Social y Democrático de Derecho, que no es otra cosa que una re-definición de la primera en favor del desarrollo del hombre como un ser social, con especial atención en las personas menos favorecidas, o en mayor estado de vulnerabilidad, buscando así el bienestar común.
2.2 Para comprender mejor el tema, es necesario recordar algunas ideas esenciales sobre la teoría del Estado:
2.2.1 La institución del Estado Moderno se inicia con los procesos económico y sociales que surgen al finalizar la edad media (en el siglo XV), cuando los Príncipes[2], pasando por alto todos sus privilegios, comienzan a obligar en las asambleas a todos los estamentos, a dar su aprobación para el establecimiento de los impuestos, esto, hasta mediados del siglo XVI, cuando logran emancipar por completo la base económica del poder estatal (que era de los principados).
2.2.2 En estas circunstancias comienza la desintegración económica del feudalismo, los maestros comienzan a enriquecerse del trabajo de los aprendices, los artesanos y comerciantes, a emigrar de los feudos hacia las ciudades que llamaron burgos, así como a aparecer las primeras empresas manufactureras y nuevos conocimientos científicos-tecnológicos (como la brújula, pólvora, etc.). Nace entonces, la idea política del Estado de Derecho, como oposición a la del Estado Absolutista (del Príncipe), que se orientó hacia el libre desarrollo de la burguesía y el límite del poder del Estado. Su fin era el hombre, libre e igual ante la ley, pero considerado individualmente.
2.2.3 El Estado de Derecho se sustentó en la ideología del liberalismo, concibiendo una dualidad de sistemas entre Estado y Sociedad, en la cual ambas eran autónomas y el Estado debía inhibirse frente a los problemas económicos y sociales de la población. Sin embargo, el descomedido avance económico que impulsaba el Estado de Derecho, sólo en la burguesía, trajo como consecuencia que a fines del siglo XIX (e inicios del XX), una gran parte de la población mundial cayera en crisis por las difíciles condiciones sociales que éste traía consigo, poniendo en evidencia, recién, la necesidad de que al Estado, no sólo debía importarle asuntos de connotación jurídica y política, sino también económica, sociológica, ética, y hasta histórica[3].
2.2.4 Se toma conciencia de que el hombre debía ser considerado por el Estado, como un ser social y no individual. En este contexto, se producen movimientos revolucionarios y dos guerras mundiales, y surge así la figura del Estado Social de Derecho, como una evolución del Estado de Derecho (que era de la Burguesía), pero para orientarse hacia el libre desarrollo del hombre, desechando la idea de que el derecho debía ser un límite al poder del Estado, por el contrario, favorecía una mayor presencia e intervención de éste en la vida económico y social de la población.
2.2.5 Esta nueva fórmula política, no era una oposición a la anterior, sino una evolución para mejorarla, pues a pesar de seguir sustentándose en la ideología liberal y en los mismos valores como la libertad, propiedad privada, igualdad ante la ley y la seguridad personal, le agrega un mayor respeto y participación de las minorías y la población más vulnerable, así como la búsqueda del bienestar general. En lo social, se reconocer la posibilidad de que el Estado otorgue prestaciones básicas a la nación para lograr una vida digna, mientras que en lo jurídico, se busca asegurar que los contenidos axiológicos se hagan tangibles en la vida social.
2.3 Entonces, como se observa de la breve historia anotada, aparece un Estado proveedor de servicios sociales como de bienestar social. El Estado sigue siendo de Derecho, garantista del individuo frente al poder, y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero también es Social, esto es, un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad, y de manera muy especial, con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma. El Estado social es una consecuencia del proceso de democratización del Estado, por ende, el Estado democrático tiene que convertirse inevitablemente en Estado social, en la medida en que tiene que atender y responder a todas las demandas de todos los sectores de la sociedad, y no sólo de una parte de ella[4].
TERCERO: EL TERCER PLENO CASATORIO CIVIL.
3.1 En atención a la fórmula política adoptada por nuestro país, como Estado Social de Derecho, es que la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Tercer Pleno Casatorio Civil de fecha 18.03.2011 [Casación N.° 4664-2010–Puno], ha establecido como precedente judicial vinculante que: “(…) En los procesos de familia (como los alimentos), el Juez tiene facultades tuitivas (de protección), en consecuencia, debe flexibilizar algunos principios procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, preclusión y acumulación, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, conforme a lo dispuesto en los artículos 4° y 43° de la Constitución Política del Estado, que reconocen, respectivamente, la protección especial del niño, madre, anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho (…)”.
3.2 En este pronunciamiento, se reconoce que un Estado Social y Democrático de Derecho, exige un serio y mayor compromiso con la justicia social por parte de todos los jueces, así como un mayor énfasis e importancia a los elementos de la justicia, la igualdad material, la compensación social, la protección de los más débiles, entre otros. En ese sentido, es que en ese caso en particular, se dijo por ejemplo, que en los procesos sobre divorcio por la causal de separación de hecho (que era la materia sobre la cual versaba el pleno), el Juez tenía el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado por la separación, así como la de sus hijos, conforme a lo dispuesto en el artículo 345-A° del Código Civil, por lo que, a pedido de parte, o aún de oficio, debería señalar una indemnización por los daños, siempre que cualquiera de las partes lo haya manifestado en cualquier etapa del proceso (…).
CUARTO: EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y SUS EXCEPCIONES.
4.1 Recordemos que los principios procesales, que son parte de los principios generales del derecho, son los fundamentos que sustentan todo el sistema procesal. En nuestro sistema, tanto el proceso civil común, que está regulado por CPC, como el proceso especial de familia, que está regulado por el CNA, tienen una orientación publicista, conforme al artículo III del Título Preliminar del CPC (que es de aplicación supletoria también para el segundo), pues no solamente le interesa a las partes la solución del conflicto de intereses subjetivos, sino también, a la sociedad, el regular desarrollo del proceso así como su resultado objetivo (interés público). En razón de esta orientación, es congruente concebir que el proceso tiene dos fines: i) resolver un conflicto de intereses, o eliminar una incertidumbre jurídica, con efectividad de los derechos materiales, y ii) lograr la paz social en justicia[5].
4.2 El principio de congruencia procesal, reconocido en el artículo VII del Título Preliminar del CPC, en resumen importa un límite para el Juez, para no ir más allá del petitorio, ni fundar sus decisiones en otros hechos que no hayan sido los expresamente alegados por las partes, así como también, una obligación, para pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, todas las alegaciones de las partes en sus actos postulatorios, o en sus medios impugnatorios[6].
4.3 De acuerdo con este principio, debe existir una perfecta correspondencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el Juez, de manera que no se emita una sentencia extra petita: al concederse algo distinto a lo pedido, es decir, cuando se resuelve sobre una pretensión que no ha sido discutida en el proceso; infra petita: cuando se omite resolver alguna pretensión; o ultra petita: cuando se concede más de lo pedido; pues de lo contrario, cualquiera de estas situaciones conllevará la invalidez del fallo.
4.4 Entonces, si bien por regla general, el Juez debe resolver sólo lo que las partes le piden (y no más), conforme a lo solicitado y manifestado por ellas, también es cierto que, en vía de excepción, y en virtud del marco normativo de un Estado Social y Democrático de Derecho, que está inspirado además en los principios del interés superior del niño y de socialización del proceso, así como en el precedente vinculante establecido en el Tercer Pleno Casatorio Civil, el Juez sí puede flexibilizar dicha formalidad para favorecer la vigencia de derechos e intereses de la parte más débil en el proceso, por lo general, personas en estado de vulnerabilidad, o de aquellos derechos que sean de interés público, para de ese modo cumplir con los dos fines del proceso. Para esto, se debe atender la figura del ‘petitorio implícito’.
4.5 No olvidemos que en nuestro contexto de Estado democrático y social de Derecho, existen normas que permiten flexibilizar el principio de congruencia, para atender los denominados: ‘petitorios implícitos’, como ejemplo: i) El artículo 31° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que admite la posibilidad de que el juez en la sentencia disponga el pago de sumas mayores a las demandadas (ultra petita), si apareciere error en el cálculo de los derechos que se demandan, o error en la invocación de las normas aplicables; ó ii) El artículo 41° de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, cuando admite la posibilidad de que el Juez decida sobre el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y la adopción de cuantas medidas sean necesarias, para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aún cuando no haya sido objeto de pretensión expresa en la demanda (extra petita).
4.6 Bajo la misma línea cognitiva, también tenemos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, además del Tercer Pleno Casatorio Civil antes mencionado, que interpretan diversas normas civiles y laborales a favor de la flexibilización del principio de congruencia y atención a los petitorios implícitos, como por ejemplo: i) El IX Pleno Casatorio Civil de fecha 09.08.2016, que establece que, en los procesos de otorgamiento de escritura pública, el Juez puede declarar de oficio la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, aún cuando no haya sido demandado, ante lo manifiesto de la causal, siempre que previamente haya promovido el contradictorio entre las partes; y ii) El Pleno Jurisdiccional Laboral NLPT de fecha 13 y 14.09.2013, que establece que, en virtud al principio tuitivo a los que se contraen los procesos laborales, ante un petitorio implícito, debe ser objeto de pronunciamiento de oficio por el juez, cuando se haya garantizado el derecho de defensa de la demandada, correspondiendo pronunciarse en la sentencia por la pretensión implícita.
QUINTO: PETITORIO IMPLÍCITO.
5.1 Recordemos que el Tercer Pleno Casatorio Civil, reconoce al derecho procesal de familia como aquél destinado a solucionar con prontitud los conflictos que surjan dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que se trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etc., de allí que se diferencie del proceso civil común, en razón de la naturaleza de los conflictos que tratan, y que imponen al Juez una conducta conciliadora y sensible, que supere los formalismos y las meras cuestiones técnicas, reservando la confrontación como última ratio.
5.2 En el decimo sexto considerando, señala claramente que: “(…) Si en el proceso de divorcio por la causal de separación de hecho, la parte interesada, en cualquier estado del proceso, expresa hechos claros y concretos referidos al perjuicio que resulta de dicha separación o del divorcio en sí, el Juez debe considerar esta manifestación de la voluntad como un pedido o petitorio implícito y, por consiguiente, debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, garantizando desde luego a las partes el derecho de defensa y el derecho a la instancia plural. Por lo demás, el petitorio implícito está considerado por la doctrina como una hipótesis de flexibilización del principio de congruencia”.
5.3 Con todos estos antecedentes, cabe preguntarse entonces, si puede considerarse como una infracción al principio de congruencia, el hecho de que un Juez de Paz Letrado, dentro del trámite de un proceso de familia, como lo es, el cobro de alimentos, decida sobre un pedido o petitorio implícito, que no ha sido expresamente consignado como tal en el petitorio, sino en un escrito posterior, ante un hecho nuevo que recién ha sido revelado por el demandado en su escrito de contestación, máxime si la atención de dicho pedido va a beneficiar a dos menores de edad.
SEXTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
6.1 Para responder la interrogante planteada, debemos considerar en primer lugar, el tipo de problema que se aborda en un proceso de cobro de alimentos (o aumento como el presente), que si bien en apariencia es un conflicto íntimo entre los padres (demandante y demandado), su resultado le atañe estrictamente al derecho de supervivencia y desarrollo del hijo, pero aún, si éste es menor de edad. Queda claro que esta circunstancia de la minoría de edad, le impide al alimentista reclamar por sí mismo lo que es beneficioso para él, por eso, la ley regula que debe hacerlo a través de su madre como ‘representante legal’, a quien por mandato de la ley, se le prescinde la exigencia de la defensa cautiva.
6.2 En ese sentido, no resulta lógico ni prudente, que frente a un proceso tuitivo en favor de un alimentista menor de edad, en el cual incluso puede haber una diferencia sustantiva entre las partes (alimentista – obligado), debido a que el demandado siempre gozará de la asesoría de un abogado, mientras que el alimentista no, o que su representante pueda adoptar decisiones que no siempre sean lo más favorables para él, como aceptar una conciliación exigua, o no aceptar una favorable, no se permita flexibilizar el principio de congruencia, a efecto de revisar y dar solución a todos y cada uno de los conflictos que sean puestos de conocimiento del Juez, respecto de los menores que deben ser favorecidos con el proceso.
6.3 No podemos pasar por desapercibido, que por lo regular, toda actuación de un menor de edad en un proceso a través de sus padres, se ven afectados por algunos sentimientos ajenos que nada tienen que ver con ellos, como por ejemplo, el rencor entre ellos por infidelidades, abandonos, maltratos, etc., que finalmente terminan por perjudicar al menor, pues los padres personifican el litigio y olvidan que en estricto lo que se debe discutir, son los derechos de sus hijos, y no los suyos. De ahí que el relato de los hechos y hasta el propio petitorio, puedan estar dirigidos hacia ataques entre ellos, y no hacia soluciones para sus hijos. Este hecho justifica que el Juez, precisamente, pueda valorar cualquier mención referida a ellos, sea en la misma demanda o cualquier otro escrito posterior, presentado por su parte o la contraria, como un pedido implícito, cuando advierta la necesidad de tutela jurisdiccional de su parte, aún cuando no haya sido expresamente así planteado en el petitorio de la demanda.
6.4 Así las cosas, cabe postular el principio de socialización del proceso, a fin de promover la igualdad material dentro del proceso, en contraposición de la igualdad sólo formal. En los procesos de familia, como los alimentos, queda claro que una de las partes (la demandante), es notoriamente más débil que la otra (el demandado), por lo que, la aplicación del principio de socialización del proceso resulta de vital trascendencia para evitar que esa desigualdad pueda afectar el proceso, sea en su curso, o en la decisión final.
6.5 Ahora bien, los procesos de familia tienen como característica que el Juez posee ciertas facultades extraordinarias para concretar los fines del proceso, y así dar una solución efectiva y total al caso. Una de esas facultades, es integrar el petitorio de la demanda con los pedidos implícitos, sobre las cuales es necesario emitir un pronunciamiento de fondo, cuando afectan los derechos e intereses de los hijos, en especial cuando son menores de edad. Recordemos que también tenemos ejemplos sobre este tema; como el relativo a la separación de cuerpos o divorcio, conforme a los términos que señalan los artículos 340 y 342 del CC, y el artículo 483 del CPC, como también la invalidez del matrimonio según el artículo 282 del CC, y en los procesos por patria potestad, tenencia y régimen de visitas, del artículo 137 del CNA.
6.6 En el presente caso, doña Luz Marina Ñaupa Mamani, madre y representante legal de las menores Yesenia (14) y Yasmin Gaby Collanqui Ñaupa (09), interpuso demanda de aumento de alimentos, en contra de don Damián Collanqui Mamani, identificado con DNI N° 02152706, conforme a la identidad que declaró tener el padre de las alimentistas en el reconocimiento de paternidad, al momento de suscribirse las actas de nacimiento ante la Municipalidad Provincial de Arequipa, que obran a fojas 02 y 03. Esta misma identidad del demandado, se consignó en el Acta de Conciliación N° 1784-2016 de fecha 28.12.2016, celebrada por los padres de ellas, en relación a la pensión acordada y que es objeto de aumento en el presente proceso.
6.7 Sin embargo, al correr el traslado de la demanda al demandado, éste se identificó como Damián Collanqui Carita, identificado con el mismo número de DNI 02152706, adjuntando para tal efecto copia simple de su documento nacional de identidad (fojas 27-A), certificado de su inscripción al RENIEC (fojas 36) y copia certificada de su partida de nacimiento (fojas 49). Señala que su apellido materno fue modificado de Mamani a Carita, por ser ese el apellido que verdaderamente le corresponde según la identidad de su madre, pero que dicho cambio no afecta la identidad de sus hijas las alimentistas, porque siguen llevando su primer apellido ‘Collanqui’.
6.8 Por su lado, mediante escrito con registro 163-2019 de fecha 09.05.2019, la demandante manifestó que recién se ha enterado que el demandado había cambiado su apellido materno, por lo que solicita que se considere en la demanda, como nombre del demandado, el de Damián Collanqui Carita, máxime si éste ha reconocido que es el padre de las alimentistas y que no se trata de otra persona, además que el cambio de nombre no altera el estado civil.
6.9 Ante esta circunstancia, el Juzgado recabó la ficha RENIEC de la persona de DAMIÁN COLLANQUI CARITA (que obra fojas 67), en el que se da cuenta que, efectivamente, es la identidad de la persona a quien le corresponde el número de DNI 02152706, que a su turno es el mismo número de la persona quien reconoció a las menores alimentistas en sus actas de nacimiento que fueron expedidas por ante la Municipalidad Provincial de Arequipa, que obran de fojas 02 a 03. Así también, la fecha de su nacimiento, el 26.09.1973, como el lugar, en el distrito de Calapuja, provincia de Lampa, departamento de Puno, coinciden con la información que se verifica del acta de nacimiento que obra a fojas 49, que correspondería al demandado padre de las alimentistas. En este documento, se observa además que fue reconocido por su madre, doña Justina Carita Pérez, por lo que, el segundo apellido que le corresponde llevar al demandado según lo establece el artículo 20° del C.C., es realmente ‘Carita’ y no ‘Mamani’.
6.10 En este contexto, queda claro que la verdadera identidad del padre de las alimentistas Yesenia y Yasmin Gaby Collanqui Ñaupa, es la del demandado DAMIAN COLLANQUI CARITA, identificado con DNI N° 02152706, porque así lo revelan los documentos antes mencionados, y porque además no ha sido negado ni cuestionado por ninguna de las partes.
6.11 Así las cosas, con el objeto de evitar –en apariencia- una incongruencia entre el nombre de la persona demandada, y a la que finalmente se le podría condenar con un incremento en la pensión de alimentos, así como para dar una solución efectiva y total al conflicto que tienen las partes, en especial las menores alimentistas, quienes tarde o temprano tendrían que seguir otro proceso judicial de rectificación de partida, en el que incluso no gozarían del beneficio de gratuidad del proceso (por que tendrían que pagar aranceles y estar patrocinadas por letrado), es que éste Despacho considera prudente valorar las alegaciones hechas por ambas partes, en relación a la discrepancia del nombre de su padre que tienen registradas en sus actas de nacimiento, y la de éste último, poniendo en evidencia la necesidad de rectificar las partidas de nacimiento de las menores Yesenia y Yasmin Gaby Collanqui Ñaupa, como un pedido implícito de su parte, de modo que pueda ser objeto de pronunciamiento en la Sentencia, ello en virtud del interés superior del niño y el carácter tuitivo que tiene todo Juez de Paz Letrado en materia de Familia, para utilizar el proceso como una herramienta que no sólo resuelve un conflicto de intereses, en particular, sino también, que logra paz social, en general, procurando el bienestar social y una mejor atención a la población más vulnerable, como en este caso, quienes serían las dos menores alimentistas de 09 y 14 años.
6.12 Por lo demás, no es aceptable que dentro del Estado Democrático y Social de Derecho, un Juez resuelva un conflicto de intereses en relación a dos menores de edad, conociendo de otro, que las partes le ponen de manifiesto, y que deje de resolver el primero, exigiéndoles que –vía de acción- resuelvan el otro primero (por congruencia), cuando se puede prever que este último puede ser más costoso incluso que el propio beneficio que se lograría con el presente, y cuando además, hay la posibilidad de resolverlos en conjunto ambos conflictos en el mismo pronunciamiento final, por guardar relación y no ser incompatibles entre sí.
6.13 Sobre la vía procedimental, si bien el proceso de rectificación de partida de nacimiento se tramita mediante la vía del proceso no contencioso, el acumularlo al presente que es aumento de alimentos y de naturaleza contenciosa, resulta más beneficioso incluso para el demandado, pues en éste último tendrá la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de contradicción, a diferencia del primero no contencioso, donde ni siquiera sería parte del proceso. Del mismo modo, también es más beneficioso para la demandante, ya que acumularlo al presente, le trae como corolario el beneficio de la gratuidad, por tratarse de intereses de menores de edad. Asimismo, ambos son competencia del mismo Juzgado quien puede conocerlos.
6.14 Finalmente, para adoptar la presente medida innovativa, que importa la prevalencia del derecho sustantivo por encima del procesal, para -en estricto- cumplir sus fines, dentro del marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, en el cual el Poder Judicial viene trabajando activamente, específicamente la Corte Superior de Justicia de Puno, como por ejemplo en temas de justicia intercultural, itinerante, y a favor de las personas en condiciones de vulnerabilidad y con discapacidad, no se debe tampoco vaciar de contenido los principios de contradicción y control de las actuaciones jurisdiccionales, motivo por el que, se debe conceder a las partes un plazo razonable para que ejerzan su derecho de contradicción y/o impugnación, según vean por conveniente, y una vez firme, dar cuenta al Órgano de Control y Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, para su conocimiento y los fines que vean por conveniente.
Por estos fundamentos; SE RESUELVE:
- FLEXIBILIZAR el principio de congruencia procesal en cuanto al petitorio de la demanda, que versa sobre aumento de alimentos, y en consecuencia.
- COMUNICAR a las partes que el presente Despacho considera como un petitorio implícito, que se deduce de los hechos expuestos por ellas, la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de las alimentistas YESENIA COLLANQUI ÑAUPA Y YASMIN GABY COLLANQUI ÑAUPA, que obran a fojas 02 y 03, en el extremo referido al segundo apellido de su padre, debiendo sustituirse el apellido ‘Mamani’ por ‘Carita’, sin que ello afecte en absoluto el vínculo de parentesco entre padre e hijas.
- CONCEDER a las partes el plazo de CINCO DÍAS, a efecto de que puedan ejercer su derecho de contradicción, prueba y/o impugnación, según lo vean por conveniente a sus derechos e intereses.
- SEÑALAR fecha de AUDIENCIA ÚNICA, según el estado del proceso, para el VEINTIOCHO DE MAYO DEL 2019, a horas 10:00 de la mañana, a llevarse a cabo en el Despacho del Juzgado de Paz Letrado de Asillo, ubicado en el segundo piso del palacio municipal de Asillo, de manera obligatoria con la partes que asista. En caso de inconcurrencia de ambas, se dará por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 203 del CPC.
- PONER EN CONOCIMIENTO de la presente resolución, una vez firme, a Presidencia y Jefatura de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Puno. Regístrese y Notifíquese.-.-
[1] Artículo 4° de la Constitución Política del Estado Peruano de 1979: “La enumeración de los derechos reconocidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que derivan de la dignidad del hombre, del principio de soberanía del pueblo, del Estado social y democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.
[2] MAQUIAVELO Nicolás, El Príncipe, ESPASA – CAPLE S.A., publicado póstumamente en 1531, colgado actualmente en la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, en la web site: http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/el-principe–1/html/0005364a-82b2-11df-acc7-002185ce6064_88.html#I_0_
[3] GONZALES OJEDA, Magdiel, El Estado Social y Democrático de Derecho y el Estado Peruano, en Derecho y Sociedad N° 23, Lima, Pag. 144-159.
[4] CASACIÓN Nº 4664-2010-PUNO, de las Salas Civiles Permanente y Transitoria De La Corte Suprema De Justicia De La República, publicada el 15 de diciembre del 2010.
[5] CASACIÓN Nº 4664-2010-PUNO, Op cit.
[6] CASACIÓN Nº 1308-2001-CALLAO, de la Sala Civil Transitoria De La Corte Suprema De Justicia De La República, publicada el 02 de enero del 2002.
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