¿Se puede examinar el «tipo subjetivo» mediante excepción de naturaleza de acción? [RN 1929-2013, Lima]

Sumilla: Excepción de naturaleza de acción. Dicha excepción solo examina la tipicidad penal del hecho atribuido y, en su caso, la punibilidad de la conducta imputada. Su análisis no comprende ni la categoría culpabilidad ni el análisis probatorio de los cargos objeto de imputación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1929-2013, LIMA

Lima, veinte de enero de dos mil quince.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público del Ministerio del Interior — Tráfico Ilícito de Drogas contra el auto de vista fojas seiscientos cuarenta y cinco del dieciocho de noviembre de dos mil once, que confirmando el auto de primera instancia de fojas quinientos setenta y cinco del nueve de marzo de dos mil once, declaró fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el encausado Carlos Alberto Pacheco Ruiz; en el proceso que se le sigue por delito de lavado de activos derivados del tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

Primero. Que la Procuraduría Pública del Estado en su recurso formalizado de fojas seiscientos sesenta solicita se desestime la excepción propuesta por el imputado Pacheco Ruiz. Alega que la imputación, descrita en la denuncia formalizada y en el auto de apertura de instrucción, se subsume en el tipo legal de lavado de activos: que la Sala Superior se ha referido al marco temporal del delito previo al de lavado de activos; que el imputado integraba un sistema delictivo destinado a dar legalidad a los ingresos patrimoniales generados por el tráfico de drogas; que se ha incidido en un tema probatorio que, en todo caso, debe dilucidarse en el acto oral; que la resolución presenta déficit de motivación.

Segundo. Que según la denuncia formalizada del señor Fiscal Provincial de fojas cuatrocientos trece y el auto de apertura de instrucción de fojas cuatrocientos noventa y siete del dos mil ocho —dictado luego de una dudosa y censurable sentencia estimatoria de habeas corpus [fojas cuatrocientos ochenta y ocho del diez de mayo de dos mil siete, y fojas cuatrocientos noventa y tres del veintidós de junio de dos mil siete]—, se atribuye al encausado Pacheco Ruiz —de un total de dieciocho imputados más— no sólo integrar una asociación ilícita para delinquir dedicada al tráfico ilícito de drogas —delito también objeto de procesamiento—, sino que ésta adquiría, almacenaba, y acondicionaba clorhidrato de cocaína para su transporte y envío al exterior; que para incorporar las ganancias delictivas formaron dos empresas de fachada y, además, incorporaron a sus familiares, muy jóvenes, para que a su nombre se lleven a cabo transacciones de compra venta de inmuebles o muebles, utilizando incluso el sistema bancario. El encausado Pacheco Ruiz, según las investigaciones, fue observado trasladarse en una camioneta de placa de rodaje RQB guión seiscientos noventa, luego vendida a un tercero, pero en la cual se movilizaban varios miembros de la organización delictiva. Asimismo, otros vehículos han sido adquiridos y vendidos a terceros, a lo que se aúna que no se conoce que realice una actividad económica lícita o formal.

Estos hechos ocurrieron entre el dos mil tres y el dos mil siete en que la policía desbarató la organización.

Tercero. Que, como se sabe, la excepción de naturaleza de acción solo examina la tipicidad penal del hecho atribuido —se incluye, por cierto, la imputación objetiva y subjetiva, solo en sus marcos analíticos— y, en su caso, la punibilidad de la conducta imputada. Su análisis no comprende ni la categoría culpabilidad ni el análisis probatorio de los cargos objeto de imputación.

Cuarto. Que el suceso histórico que integra la inculpación formal, que implica integración en una organización criminal y un rol —adicional o específico— en el lavado de parte de lo obtenido con el tráfico ilícito de drogas, sin duda alguna, constituye el delito de lavado de activos. El bloque de hechos, cuya especificación temporal concreta corresponde dilucidarse en el proceso principal, se produjo cuando ya estaba en vigencia el delito de lavado de activos (Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco del veintiséis de junio de dos mil dos), por lo que es obvio que la conducta atribuida —sea en su ámbito de conversión y transferencia o de ocultamiento tenencia— es penalmente antijurídica.

El recurso acusatorio, luego de ampararse el recurso de queja excepcional [fojas setecientos uno del seis de diciembre de dos mil doce], debe estimarse y así se declara.

Lea también: Lavado de activos admite dolo eventual e ignorancia delictiva [RN 1881-2014, Lima]

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo: declararon HABER NULIDAD en el auto de vista fojas seiscientos cuarenta y cinco del dieciocho de noviembre de dos mil once, que confirmando el auto de primera instancia de fojas quinientos setenta y cinco del nueve de marzo de dos mil once, declaró fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el encausado Carlos Alberto Pacheco Ruiz; en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos derivados del tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; reformando el primero y revocando el segundo: declararon INFUNDADA la referida excepción. DISPUSIERON continúe la causa contra el citado encausado según su estado. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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