¿Puede el Ministerio Público apelar la condena del absuelto? Precisiones sobre la bilateralidad del nuevo recurso creado por la Ley 31592

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¿Puede el Ministerio Público apelar la condena del absuelto?
Precisiones sobre la bilateralidad del nuevo recurso creado por la Ley 31592

Hugo Félix Butrón Velarde
Máster en Argumentación Jurídica

Según la última modificatoria introducida en el art. 425.3 literal c) del CPP, mediante la Ley 31592: «Cuando la Sala Superior Penal de Apelaciones revoque la sentencia absolutoria y condene al procesado, las partes podrán interponer el recurso de apelación que será de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema bajo las reglas del presente título».

Sin embargo, un sector de la doctrina –a pesar de la claridad de la norma– ha dejada entrever que, desde  una perspectiva teleológica,  existe la posibilidad de «interpretar» que no todas «las partes» podrían apelar ante la Corte Suprema haciendo uso de este recurso, sino únicamente el acusado.

Así, por ejemplo, Reynaldi Román, ante la tesis que afirma la posibilidad de que el Ministerio Público pueda apelar la condena del absuelto, señala lo siguiente: « […] aquí se objetaría el hecho que no se permite la apelación cuando la sentencia de segunda instancia es absolutoria, esto es, no se permite un recurso a los órganos de persecución y, si esto es así, ¿por qué se permitiría que continúen con pretensiones en una decisión de condena? Es por ello, que se exige claridad en las disposiciones legislativas»[1].

No obstante, para ser precisos, hay que reconocer que inmediatamente el autor se apura en resolver la cuestión por él mismo planteada, señalando que, «sin embargo, al no haber escogido la ley a un sujeto determinado como único portador de la apelación, no hay razón válida para impedir las impugnaciones a quienes se vean agraviados por un determinado fallo judicial. Como se indicó anteriormente, la permisión de una tercera instancia ordinaria, ya colma la efectividad de la garantía del doble conforme»[2].

Quien sí se muestra más escéptico con una posible solución de este tipo es Renzo Vásquez Villacorta. Este autor señala que una forma válida de entender la reciente modificatoria del art. 425.3 del CPP es, «comprendiendo que la modificación buscaría garantizar la doble confirmación de culpabilidad, que esta segunda apelación solo se habilitaría cuando efectivamente, la sala superior condene al absuelto, y solo el imputado condenado tendrá el derecho de apelar ante la Corte Suprema dicha decisión, lo cual no podrá realizar el Ministerio Público, porque sería un recurso exclusivo del absuelto condenado»[3].

Estas dudas, sin embargo, a mi entender, no están justificadas. Es más, ni siquiera creo que se trate de ningún «espacio indeterminado» que corresponda a la jurisprudencia integrar.

Veamos, la nueva regulación, como es harto conocido, busca dar efectividad al derecho del acusado a recurrir la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia (art. 8.2.h de la CADH). Esta es la finalidad de la norma y en eso difícilmente se puede tener discrepancia, a no ser que se ignore toda la historia detrás de la promulgación de la Ley 31592.

Sin embargo, también es evidente que la norma puede alcanzar esa finalidad sin sacrificar el derecho de la parte agraviada o la facultad del Ministerio Público de, en igualdad de armas, recurrir una sentencia que –a pesar de ser condenatoria– no es del todo satisfactoria para ellos.

Y es que realizar una finalidad no tiene por qué excluir otra. Un acto legislativo bien puede darse para garantizar un derecho del acusado sin que por ello tenga que desaprovecharse la oportunidad para dotar de cierta racionalidad a la estructura del procedimiento recursivo.  Este argumento y la claridad del texto legal deberían ser suficientes para refutar la tesis que defiende la no bilateralidad del nuevo recurso de apelación ante la Corte Suprema.

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Otra cuestión planteada por el mismo sector de la doctrina antes citada, vinculada a la cuestión anterior, es que después de la sentencia de apelación dictada en tercera instancia por la Corte Suprema, nada impediría a cualquiera de las partes presentar un recurso de casación[4].

Por ejemplo, según Renzo Vásquez Villacorta:

«En los casos de condena del absuelto, luego de que se resuelva la apelación en sede suprema, es pertinente preguntarnos lo siguiente: ¿Aún se tendrá presto el recurso de casación? Podría sonar lógico que sí, debido a que los recursos de apelación y casación tienen naturalezas procesales totalmente distintas, ya que el primero realiza una revaloración probatoria de lo actuado en juicio (analiza hechos y prueba), además, tiene como límite la prueba personal actuada en primera instancia, en virtud al principio de inmediación».

En igual sentido, Reynaldi Román[5], en un inicio señaló textualmente lo siguiente:

«Finalmente, una cuestión a resolver, también es si en estos casos, sigue vigente la Casación como recurso extraordinario y, la respuesta debería ser igualmente afirmativa. Ello por cuanto, la casación no abre instancia, no es un recurso ordinario que permita la revisión de los hechos ni pruebas (que en algunos casos la Corte Suprema lo haga, no modifica la naturaleza del recurso). En tal sentido, teniendo la Casación una naturaleza de verificar meras infracciones normativas, no se encuentra fundamento para desechar tal recurso en los casos de condena del absuelto».

Esta posición, según una conversación personal que pude tener con el autor, ha sido ya dejada de lado, pero es significativo que en un momento se haya considerado esta posibilidad de interpretación.

Según la nueva posición asumida por Reynaldi[6], con la que concuerdo, en realidad, el admitir el recurso de casación en contra de las sentencias de la Sala Penal Suprema es una imposibilidad jurídica. Así se si nos tomamos en serio el texto expreso del art. 427.1, que restringe la procedencia del recurso de casación sólo a las sentencias «definitivas» expedidas en apelación por las «Salas Penales Superiores».  

La norma es clara, si el recurso de casación solo procede contra las sentencias definitivas expedidas por las salas superiores, entonces, no procede contra sentencias dictadas por una Sala Penal de la Corte Suprema. En consecuencia, ninguna de las partes –ni siquiera el acusado– podrá recurrir en casación en este caso.

Si todo esto es correcto, es en la nueva tercera instancia llevada a cabo ante la Corte Suprema donde corresponderá debatir –por única y última vez– toda cuestión relacionada con la condena del absuelto y es por ello, también, que mal puede argumentarse que el Ministerio Público no tiene la facultad de recurrir la condena del absuelto. Dicho de otra manera, interpretar lo contrario sería aceptar que el Ministerio Público, con la nueva regulación, ha perdido tanto la posibilidad de recurrir en casación como de recurrir en apelación y eso, a su vez, sería un absurdo: una vulneración al derecho a acceder a los recursos legalmente previstos sin mayor restricción que las impuestas por ley.

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Esto abre una tercera cuestión aún más interesante: ¿Qué amplitud puede tener el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público ante la Corte Suprema?

La respuesta es: el recurso debe poder ser lo más amplio posible. No solo porque ese el imperativo que surge del principio in favoris pro actione; sino porque solo así se realizaría mejor el principio de continencia de la causa, evitando pronunciamientos contradictorios.

Es suma, el Ministerio Público podría apelar la condena del absuelto con respecto de tres aspectos fundamentales:

  • Cuando la condena del absuelto imponga una pena o una reparación civil inferior a la solicitada
  • Cuando la condena del absuelto se aparte de la calificación propuesta por el Ministerio Público, sin importar que este cambio de calificación esté condicionado o no a cuestiones probatorias (Por ejemplo, cuando, apartándose del título de imputación, se condene por un delito menos grave que el propuesto en la acusación).
  • Cuando la condena del absuelto sea condenatoria solo en parte; es decir, cuando exista un extremo absolutorio con respecto de uno de los delitos imputados en concurso (real o ideal), sin importar que este extremo absolutorio se haya basado en cuestiones probatorias o de puro derecho.

Sé que sobre esta última cuestión referida al ámbito del recurso del Ministerio Público habrá muchas cosas que no queden suficientemente explicadas, pero espero que lo dicho hasta aquí permita por lo menos abrir el debate; por ahora, esta es solo mi intención.

De lo que sí no cabe duda es que: 1) todas las partes pueden recurrir una condena del absuelto, 2) no cabe recurso de casación ante una sentencia dictada en tercera instancia y 3) el ámbito del novísimo recurso de apelación ante la Corte Suprema impone la necesidad de una discusión más amplia sobre las posibles pretensiones que este puede incluir y sobre esto último es que el debate resultaría más productivo.


[1] Cf. Reynladi Román, Roberto Carlos. «La condena del absuelto en la Ley 31592 y espacios indeterminados». [on line] Blog: LP Pasión por el Derecho. Lima, octubre, 2020, s/p. Disponible aquí. Consultado el 16 de noviembre de 2022.

[2] Cf. Reynaldi Román, Roberto Carlos. Op. cit.

[3] Cf. Vásquez Villacorta, Renzo Vásquez. « ¿La apelación de la apelación? Comentarios a la ley sobre la condena del absuelto (Ley 31592). Blog: La Ley, el ángulo legal de la noticia. Lima, octubre, 2020, s/p. Disponible aquí. Consultado el 16 de noviembre de 2022.

[4] Cf. Vásquez Villacorta, Renzo. Op. cit.

[5] Cf. Reynaldi Román, Roberto Carlos. Op. cit.

[6] Algo que denota una honestidad académica inusual en nuestro medio por parte de Reynaldi es su capacidad de siempre seguir reflexionando sobre los asuntos que le ocupa y no ser reticente a modificar sus iniciales planteamientos como producto de la discusión. Espero con ansias que se anime a plasmar por escrito sus nuevas reflexiones.

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