Condena del absuelto en la Ley 31592 y espacios indeterminados

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En edición extraordinaria, se promulgó en El Peruano la Ley 31592 denominada «Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en lo relacionado con la condena del absuelto, para garantizar el derecho a la pluralidad de instancia del condenado», que modificó los arts. 419, 423 y 425 del Código Procesal Penal.

Sin embargo, se advierte de la citada Ley, algunos espacios de indeterminación y, peor aún, un sistema de impugnación confuso, esto ya desde el nomen iuris, pues queda claro que pluralidad de instancia hay en nuestro sistema penal y lo que se discute no es tal garantía, sino la garantía convencional sobre el derecho al recurso del imputado condenado, también denominada «doble conforme de culpabilidad judicial».

Repasemos brevemente las modificaciones en las partes pertinentes, a partir de cuadros comparativos.

LEY ANTERIOR LEY 31592
Artículo 419.- Facultades de la Sala Penal Superior

1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.

2. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria.

3. Bastan dos votos conformes para absolver el grado

Artículo 419.- Facultades de la Sala Penal Superior

1. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema.

2. Bastan dos votos conformes para absolver el grado.

Artículo 425.- Sentencia de Segunda Instancia

3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:

a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;

b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

Artículo 425.- Sentencia de segunda instancia

3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:

a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar.

b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

c) Cuando la Sala Superior Penal de Apelaciones revoque la sentencia absolutoria y condene al procesado, las partes podrán interponer el recurso de apelación que será de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema bajo las reglas del presente título.

 

En principio, la nueva ley eliminó el primer inciso del art. 419 que establecía que, en la apelación, se puede «examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho». La cuestión es ¿por qué eliminar tal cláusula?, ¿era acaso redundante? Lo cierto es que, así no lo establezca la ley, debe entenderse el recurso de apelación como uno ordinario con efecto devolutivo, que le otorga al juez de revisión amplios poderes para examinar el aspecto fáctico, probatorio y jurídico juzgado por el juez de instancia. Sin embargo, no resulta saludable excluir una cláusula legal que así lo ordene, pues los márgenes de interpretación podrían trastocar la naturaleza misma del recurso.

La segunda modificación se refiere a los supuestos en los que el tribunal superior dicte sentencia condenatoria al momento de revisar una absolutoria, estableciéndose que este nuevo fallo «podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema» (art. 419.1 modificado) o «Cuando la Sala Superior Penal de Apelaciones revoque la sentencia absolutoria y condene al procesado, las partes podrán interponer el recurso de apelación que será de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema bajo las reglas del presente título» (art. 425.3.c modificado).

Tales cláusulas resultan ya por demás confusas. Es decir ¿se va a implantar un nuevo recurso de apelación sobre otro recurso de apelación? Ante la Sala Superior se recurre en recurso de apelación. Hasta ahí se completan las dos instancias ordinarias y quedaría únicamente un recurso extraordinario de Casación. Sin embargo, la modificación implica que habrá una apelación de la apelación, esto es, una instancia ordinaria más a cargo de la Corte Suprema, por lo que se modifica el sistema recursal y se abren varias posibilidades.

A ver, la nueva ley señala que, en caso de condena del absuelto, el fallo será revisado en apelación por la Corte Suprema. La primera cuestión es ¿sólo podrá apelar el recientemente condenado o también las partes contrarias? Por ejemplo, el Ministerio Público para un posible incremento de pena o el actor civil para solicitar un mayor monto reparatorio. Entonces la cuestión es si dichas partes procesales ¿podrán apelar o a ellos solo les queda un recurso de casación extraordinario? De otro lado, queda la duda si contra la decisión en apelación de la Corte Suprema, es posible la interposición de un recurso de Casación.

Sin duda, la modificación legislativa parte de los cuestionamientos para hacer vigente un doble conforme de culpabilidad y obedecer los arts. 8.2.h de la CADDHH y 14.5 del PIDCP, además de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[1], parte de la Corte Suprema de la República[2] y Tribunal Constitucional[3]. Al margen que estemos de acuerdo o no sobre tales interpretaciones, una modificación legislativa es adecuada, pero ¿no pudieron ser más claros? Tal vez, si se hubieran demorado un poco más en la discusión, hubieran expresado una legislación más cristalina. Por ahora se pueden ensayar algunas interpretaciones sobre el nuevo sistema recursal en caso de condena del absuelto.

Primera posibilidad:      

Supuesto de condena del absuelto Supuesto de absolución del condenado
Tres instancias ordinarias:

1. Juzgamiento

2. Apelación ante la Sala Superior

3. Apelación ante la Sala Suprema. Solo puede apelar el condenado

Desaparece la Casación. No se posibilita un cuarto recurso extraordinario

Dos instancias ordinarias:

1. Juzgamiento

2. Apelación ante la Sala Superior

Procede el recurso de Casación extraordinario ante la Corte Suprema

 

En esta primera interpretación, existe un sistema recursal diferenciado, donde la Casación desaparece en caso de condena del absuelto, pero se habilita en el supuesto contrario (de absolución del condenado). Ello, implicaría que, solo en los casos de condena del absuelto, se reemplazaría el recurso de casación por una apelación ante la Corte Suprema. Sin embargo, en esta primera posibilidad, se niega al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales, el recurso de apelación ante la Corte Suprema, entendiendo que es una garantía que únicamente le pertenece al condenado. Liego, atendiendo que el legislador habría basado su decisión en la garantía exclusiva del condenado de acceder a un recurso en caso de condena en segunda instancia, entonces solo quedaría obedecer su voluntad y reducir el espacio de impugnación al recientemente condenado.

Segunda posibilidad:

Supuesto de condena del absuelto Supuesto de absolución del condenado
Tres instancias ordinarias:

1. Juzgamiento

2. Apelación ante la Sala Superior

3. Apelación ante la Sala Suprema. Pueden apelar todos los sujetos procesales

Desaparece la Casación. No se posibilita un cuarto recurso extraordinario.

Dos instancias ordinarias:

1. Juzgamiento

2. Apelación ante la Sala Superior

Procede el recurso de Casación extraordinario ante la Corte Suprema

Aquí, nótese que la diferencia radica en que, en caso de condena del absuelto, tanto el condenado como los demás sujetos procesales como el Ministerio Público o Actor Civil, pueden plantear también sus pretensiones, pues de no ser así ¿cómo se les posibilitaría pedir tutela ante incrementos de pena o reparación civil, de ser el caso? En efecto, podría darse el caso que, en segunda instancia se dicte una condena pero con una pena o reparación civil irrazonables o contra legem. Luego, ya no resulta razonable esperar la decisión de apelación de la Corte Suprema, para intentar acceder a un recurso de Casación, cuando precisamente es en apelación donde se pueden resolver todas las pretensiones planteadas. Se parte de la tesis que, el legislador al momento de resolver el problema del doble conforme de culpabilidad, pudo elegir si el único legitimado para impugnar era el condenado, o permitir el acceso al recurso a los demás sujetos procesales. En este caso, el legislador guardó silencio e indicó que el fallo de la condena en segunda instancia podrá ser revisado por la Corte Suprema en apelación, por lo que, nada objeta que las demás partes procesales accedan al recurso y puedan plantear sus pretensiones. Ello, sin duda, en nada afecta la garantía ya otorgada por el legislador para que el imputado acceda al doble conforme.

Tercera posibilidad:

Supuesto de condena del absuelto Supuesto de absolución del condenado
Tres instancias ordinarias:

1. Juzgamiento

2. Apelación ante la Sala Superior

3. Apelación ante la Sala Suprema. Solo puede apelar el condenado

Procede recurso extraordinario de Casación, por causales de infracción normativa

Dos instancias ordinarias:

1. Juzgamiento

2. Apelación ante la Sala Superior

Procede el recurso de Casación extraordinario ante la Corte Suprema

 

En esta posible interpretación, la apelación de la condena del absuelto ante la Corte Suprema, no extingue un recurso extraordinario de Casación, pues dicho recurso está vigente y no fue semiderogado (si se permite el neologismo). Sin embargo, continúa la discusión si únicamente puede impugnar el imputado o, también los demás sujetos procesales, atendiendo al privilegio del recientemente condenado, para acceder a la garantía del doble conforme.

Cuarta posibilidad:

Supuesto de condena del absuelto Supuesto de absolución del condenado
Tres instancias ordinarias:

4. Juzgamiento

5. Apelación ante la Sala Superior

6. Apelación ante la Sala Suprema. Pueden apelar todos los sujetos procesales

Procede recurso extraordinario de Casación, por causales de infracción normativa

Dos instancias ordinarias:

3. Juzgamiento

4. Apelación ante la Sala Superior

Procede el recurso de Casación extraordinario ante la Corte Suprema

 

En esta tesis, se permite la interposición del recurso a todos los sujetos procesales, pero también la procedencia de un recurso extraordinario de casación. En efecto, el legislador no privilegió a un sujeto procesal determinado para la interposición del recurso de apelación ante la Suprema Corte, por lo que tanto el condenado –en acceso a la garantía del doble conforme– puede impugnar el primer fallo condenatorio en segunda instancia, como los demás sujetos procesales, dentro de sus facultades e intereses procesales. Si bien se permite que se abra una discusión integral, respecto de hechos y pruebas en casos de condena del absuelto, nada obsta que también esa discusión integral se permita en todos los aspectos de las pretensiones opuestas, pues ya no resultaría razonable que se permita la discusión amplia pero solo en un determinado objeto de discusión.

Sin embargo, aquí se objetaría el hecho que no se permite la apelación cuando la sentencia de segunda instancia es absolutoria, esto es, no se permite un recurso a los órganos de persecución y, si esto es así ¿por qué se permitiría que continúen con pretensiones en una decisión de condena? Es por ello, que se exige claridad en las disposiciones legislativas, sin embargo, al no haber escogido la ley a un sujeto determinado como único portador de la apelación, no hay razón válida para impedir las impugnaciones a quienes se vean agraviados por un determinado fallo judicial. Como se indicó anteriormente, la permisión de una tercera instancia ordinaria, ya colma la efectividad de la garantía del doble conforme.

Finalmente, una cuestión a resolver, también es si en estos casos, sigue vigente la Casación como recurso extraordinario y, la respuesta debería ser igualmente afirmativa. Ello por cuanto, la casación no abre instancia, no es un recurso ordinario que permita la revisión de los hechos ni pruebas (que en algunos casos la Corte Suprema lo haga, no modifica la naturaleza del recurso). En tal sentido, teniendo la Casación una naturaleza de verificar meras infracciones normativas, no se encuentra fundamento para desechar tal recurso en los casos de condena del absuelto.

El tema que se plantearía más bien es cuál sería el órgano competente para resolver el recurso de Casación, pues tendría que ser la misma Corte Suprema. Luego, tendríamos un recurso jerárquico superior resuelto por una sala de igual jerarquía. Las consecuencias resultan relevantes. Por un lado, las Salas de la Corte Suprema se verán colapsadas por un número importante de casos, ya no solo de Casación sino de Apelación por condena del absuelto, de ahí que hubiera resultado más prudente escoger un recurso de doble conformidad judicial ante las Salas Superiores de la misma Corte donde se expidió la condena. Así, las Cortes Superiores resuelven sus casos y dejan a la Suprema únicamente los asuntos de Casación.

Otra solución hubiera apostado por el ejemplo de Colombia que, mediante Acto Legislativo 01-2018 modificó el art. 235 de la Constitución Política, para resolver peticiones de doble conformidad judicial por salas especiales de tres magistrados de la Corte Suprema. Si bien se refieren a supuestos de competencia de la misma Corte Suprema, encuentra más sentido que un recurso de apelación sea llevado por Salas con especial conformación, dejando la Casación por unificación de criterios a las Salas ya conformadas de la Suprema Corte.

Sin embargo, la Ley 31592 no permite ninguna de ambas interpretaciones, pues al señalar que será la Sala Penal de la Corte Suprema quien resuelve la apelación, nada permite inferir la conformación de una Sala Especial integrada por menos magistrados. Lo único que vendrá –entendemos– es la conformación de una Sala o Salas Transitorias que se avoquen al conocimiento de estos casos en apelación. La norma es reciente, así que las interpretaciones que se ensayen seguramente abrirán mayores espacios de discusión. Ello no justifica, sin embargo, la poca claridad con la que habla el legislador en casos tan importantes como los planteados.


[1] Casos Herrera Ulloa v. Argentina; Mohamed v. Argentina; Mendoza y otros vs. Argentina; Zegarra Marín vs. Perú; Amrhein y otros vs. Costa Rica; Gorigoitía vs. Argentina; Ruiz Fuentes y otra vs. Guatemala; Montesinos Mejía vs. Ecuador; Valle de Ambrosio y otro v. Argentina, entre otros.

[2] Véase: Casación 280-2013-Cajamarca; Casación 385-2013-San Martín; Casación 194-2014-Áncash; Casación 542-2014-Tacna; Casación 454-2014-Arequipa. Pese a que han existido otros pronunciamientos que desarrollan una línea interpretativa distinta, como la Casación 195-2012 Moquegua; Casación 1379-2017-Nacional; Casación 503-2018-Madre de Dios; Casación 1897-2019-La Libertad.

[3] STC recaída en el Exp. 01604-2021-PHC/TC La Libertad; STC recaída en el Exp. 4374-2015-PHC/TC; STC recaída en el Exp. 861-2013-PHC/TC, entre otros.

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