Corte IDH: Derecho a la pluralidad de instancias no solo supone que haya un órgano superior sino también un órgano competente [Herrera Ulloa vs. Costa Rica]

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Fundamentos destacados: 158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas[114], incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia.


Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica

Sentencia de 2 de julio de 2004
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Herrera Ulloa,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Diego García-Sayán, Juez;
Marco Antonio Mata Coto, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 29, 37, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)** y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 28 de enero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”), la cual tuvo origen en la denuncia Nº 12.367, recibida en la Secretaría de la Comisión el 1 de marzo de 2001.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado, en perjuicio de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, por cuanto el Estado emitió una sentencia penal condenatoria, en la que declaró al señor Herrera Ulloa autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, con todos los efectos derivados de la misma, entre ellos la sanción civil.

3. Los hechos expuestos por la Comisión se refieren a las supuestas violaciones cometidas por el Estado, al haber emitido el 12 de noviembre de 1999 una sentencia penal condenatoria, como consecuencia de que los días 19, 20 y 21 de mayo y 13 de diciembre, todos de 1995, se publicaron en el periódico “La Nación” diversos artículos escritos por el periodista Mauricio Herrera Ulloa, cuyo contenido supuestamente consistía en una reproducción parcial de reportajes de la prensa escrita belga que atribuían al diplomático Félix Przedborski, representante ad honorem de Costa Rica en la Organización Internacional de Energía Atómica en Austria, la comisión de hechos ilícitos graves. La referida sentencia de 12 de noviembre de 1999 fue emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, y en ésta se declaró al señor Mauricio Herrera Ulloa autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, por lo que se le impuso una pena consistente en una multa y además se le ordenó que publicara el “Por Tanto” de la sentencia en el periódico “La Nación”. Además, la comentada sentencia declaró con lugar la acción civil resarcitoria y, por ende, se condenó al señor Mauricio Herrera Ulloa y al periódico “La Nación”, en carácter de responsables civiles solidarios, al pago de una indemnización por concepto de daño moral causado por las mencionadas publicaciones en el periódico “La Nación” y, a su vez, al pago de costas procesales y personales. Igualmente, en dicha sentencia se ordenó al periódico “La Nación” que retirara el “enlace” existente en La Nación Digital, que se encontraba en internet, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados, y que estableciera una “liga” en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte resolutiva de la sentencia. Finalmente, la Comisión alegó que, como efecto derivado de tal sentencia, el ordenamiento jurídico costarricense exige que se anote la sentencia condenatoria dictada contra el señor Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes. Aunado a lo anterior, la Comisión indicó que el 3 de abril de 2001 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José emitió una resolución, mediante la cual intimó al señor Fernán Vargas Rohrmoser, representante legal del periódico “La Nación”, a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 12 de noviembre de 1999, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.

4. De igual manera, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que otorgara una compensación por los perjuicios causados a las presuntas víctimas; dejara sin efecto y eliminara todas las consecuencias derivadas de la sentencia condenatoria emitida contra el señor Mauricio Herrera Ulloa, así como los efectos derivados de dicha sentencia en contra del señor Fernán Vargas Rohrmoser; cancelara la orden de retirar el enlace existente en “La Nación” digital entre el apellido Przedborski y los artículos querellados; eliminara el enlace entre dichos artículos y la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, y retirara la inscripción del señor Herrera Ulloa del Registro Judicial de Delincuentes, así como la orden de establecer un vínculo con la parte resolutiva de la sentencia en la “Nación Digital”. Además, la Comisión solicitó que la Corte ordenara al Estado la modificación de la legislación penal, con el propósito de adecuarla a lo establecido en la Convención Americana. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que condenara al Estado a pagar las costas y gastos legales incurridos por las presuntas víctimas.

II
COMPETENCIA

5. Costa Rica es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 2 de julio de 1980. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

6. El 1 de marzo de 2001 los señores Fernando Lincoln Guier Esquivel y Fernán Vargas Rohrmoser, asistidos por el señor Carlos Ayala Corao, presentaron una denuncia y una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana. En igual fecha, la Comisión procedió a abrir el caso bajo el Nº 12.367.

7. El 1 de marzo de 2001 la Comisión adoptó medidas cautelares y solicitó al Estado que suspendiera la ejecución de la sentencia condenatoria emitida el 12 de noviembre de 1999, hasta tanto la Comisión hubiera examinado el caso. El 28 de marzo de 2001 la Comisión sometió ante la Corte una solicitud de medidas provisionales a favor de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser (infra Capítulo IV).

8. El 30 de marzo de 2001 los peticionarios presentaron un escrito de ampliación de la petición inicial.

9. El 3 de diciembre de 2001 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 128/01, mediante el cual declaró admisible el caso.

10. El 21 de diciembre de 2001 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa, de conformidad con el artículo 48.f de la Convención Americana.

11. El 10 de octubre de 2002 la Comisión, de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 64/02, mediante el cual recomendó al Estado que:

1. [d]ejar[a] sin efecto la sentencia condenatoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el Diario “La Nación”, representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser[,]

1.a. [r]etirar[a] la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes[,]

1.b. [d]ejar[a] sin efecto la orden de retirar el enlace existente en “La Nación” Digital que se encuentra en Internet, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados y el establecimiento de un vínculo entre dichos artículos y la parte dispositiva de la sentencia[,]

1.c. [r]eparar[a] el perjuicio causado al señor Mauricio Herrera Ulloa mediante el pago de la correspondiente indemnización.

1.d. [a]doptar[a] las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repit[ier]an en [el] futuro.

La Comisión transmitió al Estado el mencionado informe y otorgó un plazo de dos meses para que Costa Rica diera cumplimiento a las referidas recomendaciones.

12. El 28 de octubre de 2002 la Comisión transmitió el informe anteriormente señalado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que cumpliera con las recomendaciones.

13. El 28 de enero de 2003 la Comisión sometió el caso a la jurisdicción de la Corte.

IV
MEDIDAS PROVISIONALES

14. El 28 de marzo de 2001 la Comisión Interamericana sometió ante la Corte, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana, 76 del entonces Reglamento de la Comisión y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de medidas provisionales a favor de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser. En dicho escrito, la Comisión fundamentó su solicitud en “virtud de la inminencia y perentoriedad de la ejecución de la sentencia condenatoria […] y [el] posterior desacato de la medida cautelar de la Comisión que disponía suspender [su] ejecución”, lo cual causaría graves daños irreparables a la libertad de expresión de los señores Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser y tornaría ineficaces las eventuales decisiones que la Comisión y la Corte adoptaran al respecto.

15. El 6 de abril de 2001 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “el Presidente de la Corte”) requirió al Estado, en carácter de medida de urgencia, que se “abst[uviera] de realizar cualquier acción que alter[ara] el status quo del asunto hasta tanto [se realizara la] audiencia pública [convocada…] y el Tribunal pud[iera] deliberar y decidir sobre la procedencia o no de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión”[1].

16. El 23 de mayo de 2001 la Corte ratificó la Resolución del Presidente de 6 de abril de 2001 y requ[irió] al Estado que se abstuviera de realizar cualquier acción que alter[ara] el status quo del asunto hasta tanto presentara un informe y el Tribunal pudiera deliberar y decidir sobre el mismo.

17. El 7 de septiembre de 2001 la Corte requirió al Estado que adoptara, sin dilación, cuantas medidas fueran necesarias, con el fin de dejar sin efectos la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes, hasta tanto el caso fuera resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos. Asimismo, el Tribunal requirió al Estado la suspensión de la orden de publicar en el periódico “La Nación” el “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, y la suspensión de la orden de establecer una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia[2].

18. El 6 de diciembre de 2001 la Corte requirió al Estado que siguiera dando aplicación a las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal mediante Resolución de 7 de septiembre de 2001, y en particular que continuara dejando sin efectos la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes[3].

19. El 30 de julio de 2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica remitió a la Corte Interamericana un exhorto procedente del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de 27 de junio de 2002, en el cual el Estado consultó a la Corte sobre los alcances que tenía su Resolución sobre medidas provisionales de 7 de septiembre de 2001 (supra párr. 17).

20. El 26 de agosto de 2002 la Corte emitió una Resolución sobre las medidas provisionales, en la cual resolvió:

1. Dejar establecido que las medidas provisionales ordenadas se ref[erían] específicamente a:

a) la adopción, sin dilación, de cuantas medidas [fueran] necesarias para dejar sin efecto la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes hasta que el caso [fuera] resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos;

b) la suspensión de la orden de publicar en el periódico “La Nación” el “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999; y

c) la suspensión de la orden de establecer una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia.

2. Dejar establecido que las aludidas medidas provisionales ha[bía]n sido decretadas para obtener los efectos indicados en el considerando noveno de [la] Resolución, independientemente de las proyecciones civiles, penales o de cualquier otro orden de los puntos 1), 4) y 6) de la sentencia del Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José a los que se ha hecho referencia[4].

21. El 18 y 20 de noviembre de 2002, la Comisión y los peticionarios, por su intermedio, solicitaron a la Corte, en relación con el escrito del Estado de 30 de julio de 2002 (supra párr. 19) y con la Resolución de 26 de agosto de 2002 (supra párr. 20) que revocara esta Resolución, con el fin de que la Comisión tuviera la oportunidad de presentar las observaciones que estimaran pertinentes sobre la iniciativa de Costa Rica.

22. El 22 de noviembre de 2002 el Tribunal resolvió declarar improcedente la solicitud de la Comisión (supra párr. 21) de revocar su Resolución de 26 de agosto de 2002 (supra párr. 20) y mantener lo resuelto por la Corte Interamericana en sus anteriores Resoluciones, dado que, de conformidad con el artículo 25.1 de su Reglamento, “tiene el poder inherente [a sus atribuciones jurisdiccionales] de emitir, a petición de parte o motu proprio [sic], instrucciones para el cumplimiento de las medidas provisionales de protección por ella ordenadas”[5].

23. El 3 de diciembre de 2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica remitió a la Corte Interamericana un exhorto procedente del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José enviado el 28 de noviembre de 2002, en el cual informó que había rechazado el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Fernando Guier Esquivel contra la Resolución de ejecución de sentencia de 24 de octubre de 2002 emitida por el mencionado tribunal de San José. El fundamento del rechazo del referido recurso se basó en que “el tribunal carec[ía] de facultades legales para dejar de ejecutar una sentencia firme, en los aspectos que no fue suspendida por la Corte Interamericana”.

24. El 13 de enero de 2003 la Comisión manifestó que no tenía observaciones al exhorto del Estado (supra párr. 23) y transmitió las observaciones al respecto enviadas por los representantes de las presuntas víctimas, quienes manifestaron que los “puntos resolutivos [primero, segundo y tercero] de la Resolución de la Corte Interamericana del 7 de septiembre [de 2001] ha[bía]n sido acatados por el Estado”. Sin embargo, los representantes agregaron que el 27 de agosto de 2002 los apoderados judiciales del señor Przedborski demandaron al Tribunal costarricense la ejecución de la sentencia de 12 de noviembre de 1999. Dado lo anterior, los abogados del señor Mauricio Herrera Ulloa y del periódico “La Nación” interpusieron un “incidente de tramitación defectuosa” para que el Tribunal de la causa diera cumplimiento a la recomendación de la Comisión Interamericana, el cual no produjo decisión alguna.

25. El 10 de marzo de 2003 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica remitió a la Corte Interamericana un exhorto procedente del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José enviado el 6 de marzo de 2003, en el cual informó que había rechazado el incidente de “actuación procesal defectuosa” interpuesto por el señor Fernando Guier Esquivel para que se declare la nulidad de la Resolución de ejecución de sentencia de 24 de octubre de 2002 emitida por el mencionado tribunal de San José. El rechazo del referido recurso se basó en que el éste no es un medio procesal para atacar resoluciones como la recurrida.

26. La demanda interpuesta por la Comisión Interamericana ante la Corte en el presente caso se relaciona con los hechos que dieron origen a la emisión de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal a favor del señor Mauricio Herrera Ulloa. En efecto, tomando en cuenta el carácter de este asunto, el Tribunal estima que el análisis correspondiente debe reservarse para el pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

[Continúa…]

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