Compartimos con ustedes, queridos seguidores, la resolución de vista expedida recientemente por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad (Exp. 5662-2008-79-1601-JR-CI-01), conformado por los jueces superiores Carlos Cruz Lezcano, Félix Ramírez Sánchez y Marco Celis Vásquez.
Dicho órgano jurisdiccional aborda de manera frontal un dilema rutinario y repetitivo en los distintos procesos judiciales. Nos referimos a los problemas sobre ejecución de sentencias y los denominados incidentes de inejecución. A partir de un caso, el colegiado desarrolla, desde una visión constitucional, el derecho a la ejecución de sentencias y establece que no es un derecho fundamental absoluto, lo cual implica que está permitido, de manera “muy excepcional”, que el juez declare su inejecución. Eso sí, dichos supuestos deben darse dentro de parámetros constitucionales.
Esta resolución de vista va más allá de la interpretación desarrollada por el Tribunal Constitucional, que ha sido muchas veces restrictivo al abordar directamente esta cuestión. La Sala Civil establece parámetros para que los órganos jurisdiccionales de ejecución de sentencias tengan en cuenta al momento de solucionar un incidentes de «inejecución de sentencia», entendido ello como mecanismos jurídicos que se producen durante la etapa de ejecución de sentencias y que pretende objetar al principio de ejecución de sentencias firmes, en razón de la existencia de una imposibilidad material o legal que produce efectos extintivos en la ejecución misma, esto es, en la producción de efectos por parte de la sentencia
En la resolución se precisa que «el Juez de ejecución está obligado a resolver el mismo a través de una resolución debidamente motivada y reforzada, denegando o amparando la misma, pero ello necesariamente debe ser analizado bajo el marco del derecho fundamental a la ejecución de sentencias -como expresión a la tutela jurisdiccional efectiva- el cual exige que las sentencias con calidad de cosa juzgada deben cumplirse en sus propios términos; sin embargo, el mismo permite excepcionalmente su inejecución, siempre y cuando se den dos supuestos elementales y copulativos: (i) que se genere un hecho sobreviniente a lo discutido en la sentencia y (ii) que dicho suceso constituya en sí mismo, una imposibilidad material o legal a la ejecución de la misma, debiendo dicha causa ser razonable y constitucionalmente válida” .
También aclara la Sala que si el incidente de inejecución no cumple con dichos presupuestos excepcionales, evidenciaría que el mismo, es más bien, un obstáculo derivado de una desobediencia simulada al no tener una justificación constitucional, por lo que el Juez está llamado a remover estos a efectos de garantizar una verdadera tutela jurisdiccional efectiva, debiendo utilizar todos los medios procesales para lograr la ejecución de la sentencia en sus propios términos.
Finalmente, el argumento desarrollado en la resolución en comento, resulta aplicable a todos los procesos (laborales, constitucionales, familia, etc.) y no solamente a los procesos civiles.
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