Fundamento destacado.- 146. Para efectos del presente caso, se impone determinar si la conducta que observó la sociedad mercantil demandada aquí recurrente, a través de sus directivos y empleados, consistente en el rechazó que se mostró hacia el actor por el hecho de portar un tatuaje con la cruz esvástica, solicitarle que lo ocultara o borrara como condición para que pudiera desempeñarse en el empleo para el que se le había contratado, y al no acceder éste, terminar la relación laboral, se debe considerar o no como un acto de discriminación constitutivo de hecho ilícito para efectos de responsabilidad civil. Por lo que, para discernir lo anterior, se aplican los siguientes parámetros de forma concurrente: i) legalidad y finalidad, y ii) necesidad y proporcionalidad de la medida aplicada.
159. Ante los hechos del presente caso ya expuestos con anterioridad, esta Sala estima que sí resultaba necesaria y proporcional la medida que adoptó la demandada. Esto, porque ante la circunstancia de exhibición de un tatuaje con la suástica por parte del actor, frente al personal y directivos de origen judío, es claro que a la empleadora se imponía tutelar los derechos de igualdad y no discriminación, la dignidad humana y la seguridad de los empleados y directivos que se identificaban como judíos, que ya conformaban su equipo de trabajo, además de evitar un clima de discriminación, hostilidad y posible violencia que pudiere derivar en su plantel, ante las reacciones emocionales que el símbolo tatuado en el actor era susceptible de generar entre éste y sus demás empleados; siendo viable admitir como imperiosa esa necesidad, en el contexto indicado.
160. Cuanto más que no se desprende que en el ejercicio de los derechos de libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión que fueron restringidos al actor, existiera un interés general o público a ser protegido, sino que, por el contrario, se actualiza la necesidad de erradicar una práctica discriminatoria como es la apología del odio racial antisemita. Por tanto, no corresponde identificar como discriminatorio el actuar de la persona moral respecto de la persona del quejoso.
162. En este sentido, cuando un discurso de odio se expresa en un ámbito privado como la empresa mercantil, debe tenerse en consideración que podrían estar ausentes las razones de orden público que confieren a la libertad de expresión una especial protección en el foro público (como la participación en el debate democrático o el libre desarrollo del conocimiento o cuestiones laborales relevantes o gremiales), y en este sentido debe reconocerse a la libertad de expresión un peso ordinario vis a vis los derechos a la dignidad, la igualdad y la libertad de las víctimas, por lo que, en estas circunstancias, la expresión de un discurso de odio frente a las víctimas puede considerarse un acto de discriminación y/o violencia proscrito constitucionalmente, de manera que las víctimas no tienen la obligación jurídica de tolerarlo y válidamente pueden poner fin a la convivencia con el agresor, si ello es necesario para preservar su propia dignidad, sentido de la igualdad y, en último término, su propia libertad de expresarse sin temor a ser agredidos.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4865/2018
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: JORGE FRANCISCO CALDERÓN GAMBOA
En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 4865/2018 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:
(…)
41.- SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios expuestos por la recurrente son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, atendiendo a la causa de pedir.
42.- Para exponer las razones que sustentan el anterior aserto, este fallo se estructura bajo los apartados siguientes:
A.- Cuestiones previas.
B. Alcance general de la protección del derecho a la igualdad y no discriminación como norma constitucional y convencional imperativa.
C. La protección constitucional a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y de libertad de expresión, en relación con los tatuajes corporales.
D. Las restricciones o limitaciones a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y de libertad de expresión.
E. El estatus de la llamada apología del odio.
F. El símbolo de una suástica o cruz esvástica en un tatuaje visible como expresión de odio.
G. Examen de proporcionalidad de la restricción conforme a las circunstancias del caso.
H. Precisión sobre algunas consideraciones hechas por el Tribunal Colegiado.
I. Decisión.
A) Cuestiones previas
43. De inicio, se estima conveniente reiterar que en el caso, se parte de los siguientes hechos: i) el primer día de trabajo del quejoso (como jefe de facturación), se presentó en la sede de la empresa ostentando un tatuaje visible en el cuello, con una suástica o cruz esvástica; ii) ese mismo día personal de la empresa le llamó para decirle que otros miembros de la organización se habían quejado por ese tatuaje debido a que eran judíos y se sentían ofendidos, agredidos o violentados, y que el dueño de la empresa era judío y tenía convicciones muy definidas sobre ese tema; iii) por ello, se le pidió que ocultara o borrara el tatuaje como opción para que pudiere permanecer en el puesto, a lo que el quejoso se negó de inmediato; iv) en virtud de esa negativa, se rescindió el contrato, previa liquidación, por lo que el quejoso firmó la renuncia y finiquito respectivos.
44. El actor postuló en el juicio que lo sucedido constituyó un acto de discriminación por el hecho de portar un tatuaje, que afectó bienes jurídicos de su personalidad, pues le causó molestia, confusión, contrariedad, y en general, afectación a sus sentimientos. Mientras que la parte demandada sostuvo que el símbolo que tenía tatuado el actor representaba una expresión antisemita que significaba odio y rechazo por la comunidad judía, y que tal imagen generaba una afectación a la dignidad de las personas empleados y directivos pertenecientes a dicha comunidad, por lo que requirió al actor que lo cubriera o lo borrara para que pudiera permanecer en su empleo, y dado que el actor no accedió a ello, se prescindió de sus servicios.
45. De modo que, como puede verse, ambas partes en litigio alegaron la discriminación como premisa de sus pretensiones y defensas; el actor en función del rechazo por la portación de un tatuaje y la recurrente en función de la protección de la dignidad de sus empleados y directivos, con motivo del contenido del tatuaje, especialmente al identificarse como personas miembros de la comunidad judía.
46. No obstante, como se anticipó, esta Primera Sala estima que la resolución de este asunto implica la ponderación de diversos derechos fundamentales: el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la libertad de expresión respecto del uso de tatuajes, todos ellos en relación con las expresiones de odio racial, a fin de determinar cómo debe operar la protección constitucional en el caso.
47. Y es importante insistir en que, en la vía civil de origen, no se juzgó propiamente sobre un despido laboral injustificado, sino únicamente sobre la existencia de un hecho de repulsa hacia la persona del actor por portar un determinado tatuaje que se propuso como discriminatorio y constitutivo de responsabilidad civil por daño moral, materializado en requerirle que ocultara o eliminara su tatuaje para poder permanecer en el puesto de trabajo, y al no acceder a ello, motivar que se prescindiera de sus servicios o que éste firmara su renuncia al empleo.
48. Ahora bien, no pasa inadvertido que en la especie, el tribunal colegiado de circuito estableció una premisa fáctica inicial para encaminar su estudio en torno al tema esencial de la litis constitucional, consistente en que la defensa de la demandada no podía prosperar, ya que no justificó con prueba idónea y directa que entre las personas que laboran en su empresa (empelados o directivos) hubiere miembros de origen hebreo o de religión judía. Sin embargo, esta consideración del órgano de amparo se controvierte en el recurso de revisión, al plantearse por la recurrente que lo que debe atenderse es el significado del símbolo de la suástica como expresión de odio racial, susceptible de afectar la dignidad de cualquier persona y no sólo de las personas judías, además que continúa identificando a las personas de su empresa como judíos; por lo que ese tema será despejado en el estudio subsecuente.
49. En la misma línea, tampoco se pierde de vista que el tribunal colegiado, aunque sin la suficiente claridad, hizo una consideración en la que al parecer desconoció legitimación a la parte demandada para sostener como argumento de su defensa la protección del derecho humano de no discriminación de su personal y directivos, pues el órgano de amparo estableció que la persona jurídica no es titular por sí misma de derechos humanos y, al no tener como su objeto social “actividades religiosas o de la comunidad israelí”, no podía ser el vehículo para defender derechos humanos de las personas físicas que la integran; de manera que no podía admitirse la existencia de una colisión de derechos entre el actor y la enjuiciada. Esta consideración también será despejada por esta Sala más adelante, en el momento que se estima oportuno.
50. B) Alcance general de la protección del derecho a la igualdad y no discriminación como norma constitucional y convencional imperativa
51. Esta Sala ha sostenido en sus precedentes, que la igualdad reconocida en el artículo 1o constitucional, es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual, invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
52. Y ha precisado que una modalidad o faceta del derecho a la igualdad es la prohibición de discriminar, la cual entraña que ninguna persona pueda ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada en forma distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías sospechosas que recoge el referido precepto constitucional, a saber: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.
53. Así, se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación, obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.
54. No obstante, también se ha precisado que si bien el verdadero sentido de la igualdad, es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada; por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido sino que será constitucionalmente exigido.
55. En la misma línea el Pleno de este Alto Tribunal se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación, al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta, y que toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, de lugar a que sea tratado con hostilidad o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación, es inconstitucional.
56. Sin embargo, también ha observado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. Por ello, el Pleno sostuvo que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada; y no se debe perder de vista que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano, de ahí que el escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.
57. Además, esta Suprema Corte ha reconocido que la observancia de los derechos de igualdad y no discriminación, no sólo vincula a las autoridades del Estado, sino que son derechos que gozan de plena eficacia incluso en las relaciones entre particulares, ya que los derechos fundamentales tienen la doble cualidad de ser derechos subjetivos públicos y elementos objetivos que informan y permean todo el ordenamiento jurídico, de modo que la observancia de la Constitución, como norma suprema, también incide en las relaciones jurídico privadas, que tienen como contenido mínimo dichos derechos fundamentales; en el entendido que, en las relaciones entre particulares, ante la existencia de por lo menos dos partes titulares de derechos, la colisión entre éstos exige una ponderación del interprete y juzgador, para determinar la forma en que debe operar la protección constitucional2.
58. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de igualdad y no discriminación en sus artículos 1.1 y 243. Y en la línea de lo antes expuesto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante corte IDH) ha establecido que los derechos de igualdad y no discriminación, son principios de derecho y normas de jus cogens; es decir normas perentorias que no aceptan acto en contrario y que vinculan tanto al Estado como a los particulares4. Al respecto, destacó que:
100. […] El principio de igualdad ante la ley y no discriminación impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos. Dicho principio puede considerarse efectivamente como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares. Esto implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede actuar en contra del principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de un determinado grupo de personas.
101. En concordancia con ello, este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole,
origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.
59. En consecuencia, en esta resolución se tiene en cuenta que el derecho a la igualdad y no discriminación se reviste de una protección constitucional y convencional, y es una norma imperativa que debe ser especialmente valorada en los conflictos en que esté inmersa su observancia, ya que existe un consenso internacional en el respeto y garantía de este binomio de derechos, de modo que la prohibición de la discriminación y la adopción de medidas positivas e inmediatas en ese sentido constituyen un deber para los Estados, sus autoridades e inclusive entre particulares.
60. C) La protección constitucional a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y de libertad de expresión, en relación con los tatuajes corporales
61. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad implica fundamentalmente que el individuo tiene la facultad de elegir, de manera libre y autónoma su proyecto de vida, y la forma en que accederá a las metas y objetivos que para él son relevantes para realizarlo; ello, conforme al principio de autonomía de la voluntad, a efecto de estructurar sus relaciones personales de hecho y jurídicas con libertad y del modo que estime conveniente a sus intereses.
62. Se ha dicho que la autonomía de la voluntad no es únicamente un principio general del derecho común, sino un principio que se encuentra anclado en diversos preceptos del orden constitucional, entre ellos el 1o y el 4o, pues deriva de la dignidad humana y es un elemento básico del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, ya que en dicho principio se expresa el respeto por el individuo como persona y el respeto por la libertad de que goza para estructurar sus relaciones de hecho y jurídicas.
63. De modo que tal principio de la autonomía de la voluntad como eje rector del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, no es otra cosa que la facultad inherente al ser humano de decidir libremente sobre sí mismo y sobre las condiciones en que desea realizar su propia vida, en todos los ámbitos de su existencia: es el reconocimiento de su derecho humano de autodeterminación. Por tanto, el principio de autonomía personal reconoce como valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida e ideales de excelencia humana, y el Estado tiene prohibido interferir indebidamente con la elección y materialización de estos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la prosecución de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en ellos.
64. Por ello, en la ejecutoria del amparo directo 6/2008 , el Pleno de esta Suprema Corte determinó que nuestra Ley Fundamental reconoce el principio de dignidad de la persona humana, pues el artículo 1o constitucional prohíbe expresamente toda forma de discriminación que atente contra ella y contra los derechos y libertades enunciados por el texto de esa norma, y reconoció que la dignidad humana es base y condición sobre la cual descansan los demás derechos fundamentales necesarios para que el ser humano desarrolle integralmente su personalidad.
65. Señaló que el derecho al libre desarrollo de la personalidad entraña la facultad de toda persona de ser individualmente como quiere ser, sin coacciones ni controles injustificados por parte del propio Estado o de otras personas, el derecho a decidir sus metas y objetivos de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera; en suma, la facultad de elegir su proyecto de vida y la forma como quiere lograrlo; por tanto, entre las expresiones de ese derecho está, en lo que interesa, la libertad de elegir su apariencia personal, como un aspecto que configura la forma en que quiere proyectarse ante los demás, por ende, a la persona corresponde elegir al respecto conforme a su autonomía.
66. Así, se ha dicho que “la libertad indefinida» que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la de expresión, puesto que su función es salvaguardar la «esfera personal» que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas.
67. Por otra parte, en torno al derecho a la libertad de expresión, es pertinente apuntar que, si bien es cierto que general o comúnmente asociamos este derecho fundamental al ámbito socio político de difusión de opiniones, ideas e información, lo cierto es que en él está comprendida también una vertiente más íntima, que permite a la persona expresarse conforme a su individualidad en cualquier contexto.
68. Ello se aprecia de los preceptos 1 y 6 de la Constitución General de la República; 19 y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los puntos 1 y 9 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, disposiciones que constituyen el marco constitucional y convencional del derecho humano referido, algunas de carácter vinculante y otras de naturaleza orientadora.
69. El derecho a la libertad de expresión, como se postula en las normas referidas, es un derecho humano que abarca la libertad de expresar el pensamiento, ideas y opiniones propias y difundirlas, así como la de buscar, recibir, transmitir y difundir información, de cualquier índole y materia, a través de cualquier medio, procedimiento o vía de expresión.
70. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado en sus precedentes, en consonancia con los instrumentos y la doctrina convencional interamericana, que el derecho a la libertad de expresión tiene una doble dimensión; por una parte corresponde al ámbito individual de la persona, pero además tiene una vertiente colectiva y pública, pues trasciende al ámbito social y político de la sociedad, por lo que se erige como una condición para la existencia de una auténtica vida democrática.
71. Aquí interesa el aspecto individual de la libertad de expresión, conforme al cual, la libre expresión del pensamiento, ideas y opiniones personales en cualquier contexto, contribuye a que la persona, en lo individual, alcance su autonomía, autodeterminación y autorrealización, y pueda ejercer plenamente sus derechos.
72. Ahora bien, teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende la autodeterminación de la persona para elegir conforme a su voluntad, entre otras cosas, su apariencia física, acorde con su plan de vida y la forma en que desea proyectarse ante los demás; y sobre la base de que el derecho a la libertad de expresar el pensamiento, opiniones o ideas, permite a la persona manifestar esos aspectos de su individualidad por cualquier medio; es dable admitir que un tatuaje visible en la piel, constituye una forma de ejercicio de ambos derechos.
73. El uso de tatuajes, es decir, la portación de dibujos, signos, letras, palabras o cualquier otro elemento gráfico, grabados en la piel humana mediante la introducción de tintas o materiales colorantes bajo la epidermis (en la dermis), en la actualidad es una práctica común en la población mundial, incluso, se le reconoce una presencia ancestral en algunas culturas. Se trata de un fenómeno generalizado y diversificado, pues no es propio de un determinado grupo poblacional en función de rangos de edad, sexo, condición social, económica, lugar donde se vive, o cualquier otra categoría de clasificación, tampoco atañe a una única expresión cultural o contexto, y puede ser estudiado desde muy distintos enfoques.
74. En lo que aquí interesa destacar, si bien se conoce que antaño, el grabado de tatuajes en la piel podía ser el medio de identificarse como miembro de una comunidad determinada, de distinguir clases sociales, estados civiles, rangos militares, como manifestación religiosa, como práctica estética de belleza, o incluso, como la denigrante práctica de marcar presos o esclavos, entre otros. Hoy se reconoce que la portación de tatuajes corporales en las diferentes culturas tiene motivaciones y/o fines muy variados, que van del simple gusto de decorar la piel con una imagen que agrada a la persona portadora, es decir, por razones puramente estéticas sin un mayor significado, la intención de poder rememorar sucesos importantes o significativos en la vida de la persona como una especie de registro de acontecimientos, como forma de manifestar sentimientos o emociones hacia otras personas, hasta expresiones de identidad personal más complejas y/o profundas, que incluyen las de pertenencia a un determinado grupo, la muestra de convicciones filosóficas, políticas, religiosas, sociales; inclusive por superstición, etcétera.
75. Por tanto, un breve asomo al uso de tatuajes, permite admitir que éstos son un medio de expresión de la individualidad, y generalmente pueden ser utilizados como una forma no verbal de transmitir o revelar el pensamiento, ideas, opiniones, convicciones o informaciones. Ello, porque si bien es cierto que en principio, el acto de tatuarse la piel tiene un significado que atañe al fuero interno de la persona que se tatúa, también es cierto que al colocarse el grabado en una zona del cuerpo que será visible para los demás, evidentemente ello tiene la intención de que pueda ser observado por otras personas, y ahí surge el propósito y está presente un acto de comunicación a otros de la propia individualidad, con independencia del contenido específico del mensaje transmitido y de la significación que el observador del tatuaje le asigne, pues en esta forma gráfica de expresión comúnmente no se espera una retroal i mentación verbal entre los sujetos.
76. De ahí que esta Sala considere dable admitir que la portación de un tatuaje es una forma de ejercicio de los referidos derechos al libre desarrollo de la personalidad y de libertad de expresión, pues en ese caso existe una clara conexión instrumental entre ellos, en tanto que la autodeterminación tutelada por el primero de decidir sobre el propio cuerpo y su apariencia, se complementa con el ejercicio del segundo en cuanto a sus fines de expresar la individualidad.
77. Ahora, es cierto también que la visión y consecuentemente la opinión que cada persona tiene sobre la portación de tatuajes también es diversa; y es común que quienes no gustan de la práctica la rechacen, muchas veces con base en prejuicios o ideas negativas sobre ella, o a partir de estereotipos sobre las personas tatuadas.
78. Es precisamente por ello que, además del marco constitucional y convencional establecido en los artículos 1o de la Constitución y 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto del derecho de igualdad y no discriminación, así como del parámetro normativo de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de libertad de expresión antes referidos; en el orden interno de la Ciudad de México, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal, en su artículo 5o expresamente considera una forma de discriminación que estará prohibida: la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción en el ejercicio de derechos humanos a una persona por tener tatuajes. Dicha norma establece:
“Artículo 5.- Queda prohibida cualquier forma de discriminación, entendiéndose por ésta la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y/o comunidades, estén o no en situación de discriminación imputables a personas físicas o morales o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, raza, […] por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales, por consumir sustancias psicoactivas o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos y libertades fundamentales, así como la igualdad de las personas frente al ejercicio de derechos”
79. De manera que no está en duda que la portación de tatuajes es una práctica que, por regla general, goza de protección constitucional, en tanto que es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y de la libre expresión o comunicación de la individualidad de quién lo porta; además que tiene el cobijo no sólo del artículo 1 constitucional que prohíbe la discriminación por medio de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas, sino que expresamente la legislación interna de la Ciudad de México, aplicable en el caso, contempla la prohibición de discriminara cualquier persona por el hecho de tener tatuajes.
80. Y tal protección constitucional, en tanto que se refiere a la elección de la persona en cuanto a su apariencia física y la forma de proyectarse ante los demás, desde luego abarca los distintos contextos en los que se encuentre o se desarrolle la persona tatuada, entre ellos, el espacio y ámbito laboral en el que por regla general patrones y compañeros de trabajo están conminados a respetar la libre decisión y la libre expresión de la persona en cuanto a su apariencia corporal y no interferir en ese ejercicio, menos condicionar el derecho fundamental al trabajo negando el acceso al mismo por la portación de tatuajes.
[Continúa…]