El orden público es el imperio de la ley de la tranquilidad ciudadana que debe ser garantizado por el Estado [Proceso 4-IP-88]

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FUNDAMENTO DESTACADO: 1 […] El “orden público”, por su parte, se refiere al Estado, a la cosa pública. Este orden es el imperio de la ley de la tranquilidad ciudadana que debe ser garantizado por el Estado. En tal sentido fue definido por Hauriou como “el orden material y exterior considerado como estado de hecho opuesto al desorden; como estado de paz opuesto al estado de perturbación”. Para los hermanos Mazeaud la noción de “buenas costumbres”, antes mencionada, constituye un aspecto particular del “orden público”. (Cfr. Cabanellas, ibidem). Son actos contra el “orden público”, por ejemplo, los que atentan contra la seguridad pública, los que afectan el normal funcionamiento de los servicios públicos, los tumultos y disturbios públicos, el pillaje, el vandalismo, la subversión, la apología de la violencia, los atentados contra la salubridad pública y, en general, los que alteren la paz pública o la convivencia social. En consecuencia, un signo denominativo o figurativo cuyo efecto en el público pueda ser el de estimular este tipo de actos, no podrá ser admitido como marca industrial o comercial […]


TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO No. 4-IP-88

Interpretación prejudicial de los artículos 58, literales a), f) y g), 62 y 64 de la
Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Consejo de

Estado de la República de Colombia

Quito, a los nueve días del mes de diciembre de 1988,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en la interpretación prejudicial de los artículos 58, literales a), f) y g), 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, según “exhorto No. 039” de fecha 6 de octubre de 1988 suscrito por el Consejero de Estado Samuel Buitrago Hurtado, quien actúa como ponente en el
Proceso No. 44 instaurado por la sociedad DAIMLER AKTIENGESLLSCHAFT, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 28 del Tratado de Creación del mismo Tribunal y en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, dicta la siguiente SENTENCIA:

VISTOS:

Que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación prejudicial solicitada de acuerdo con el artículo 28 del Tratado de Creación y que el Consejo de Estado de la República de Colombia lo es también para pedirla conforme al artículo 29 ibidem;

Que la solicitud cumple con los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, literales a) y d), ya que contiene el nombre e instancia del tribunal nacional solicitante, cuya dirección, para efectos de la notificación correspondiente, es conocida. En cuanto a la relación de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuya interpretación se requiere y al informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación, requisitos previstos en los literales b) y c) del mismo artículo 65, el Consejo de Estado acompaña “fotocopia debidamente autenticada de la demanda y escrito sobre algunos puntos para consideración del Tribunal”, proveniente este último del apoderado del actor. Observa el Tribunal que el escrito en referencia, dirigido como era de rigor al Consejero Ponente para que éste procediera a formular la correspondiente solicitud a este Tribunal, contiene unas cuarenta preguntas, entre ellas algunas incongruentes y otras que a primera vista nada tienen que ver con los argumentos expuestos por el actor en su demanda (causa petendi), tales como las que se refieren a la no registrabilidad de denominaciones descriptivas o genéricas, de signos específicos (Decisión 85, artículo 58, c)), y de traducción a otros idiomas de designaciones usuales (Ibidem, literal d)). El Consejero Ponente, como es obvio, ha debido calificar estas preguntas sugeridas por el actor con el fin de proponer al Tribunal las que a su juicio resultasen pertinentes, para cumplir con el requisito establecido en el artículo 61, b) del Estatuto, así como también ha debido elaborar el “informe sucinto de los hechos” de que trata el literal c) de la disposición citada. Pese a estas irregularidades en la presentación de la solicitud, procede el Tribunal a decidirla, subsanando de oficio los vacíos señalados, pero sin dejar de insistir una vez más en la necesidad de que en casos futuros se dé cabal cumplimiento a todos los requisitos procesales, a la que ha tenido oportunidad de
referirse en anteriores providencias (ver Procesos 1-IP-87, 1-IP-88 y 3-IP-88).

Que de conformidad con la demanda inicial (Págs. 7 y 8), las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuya aplicación al caso ha sido solicitada por el demandante son los artículos 58, literales a), f) y g), 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión de dicho Acuerdo. Estas serán, en consecuencia, las normas a las cuales se referirá el Tribunal en la presente sentencia de interpretación prejudicial, teniendo en cuenta los hechos relevantes del Proceso, puesto que, como se tiene dicho, conforme está previsto en el artículo 28 del Tratado constitutivo del Tribunal, corresponde a éste interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, previsión que en modo alguno puede interpretarse como facultad para que las partes en un litigio conviertan al Tribunal en órgano consultivo dedicado a absolver toda clase de preguntas formuladas ad libitum y al margen de lo establecido por los artículos 28 y 30 del Tratado de referencia. El texto de las normas motivo específico de la consulta es el siguiente:

“Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas:

a) Las que sean contrarias a. las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público consumidor, sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el uso de los productos o servicios de que se trate;

f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase;

g) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares;

Artículo 62.- Presentada la solicitud, la oficina nacional competente procederá a examinar si ella cumple con los requisitos legales y reglamentarios y en especial si se ajusta a las disposiciones de los Artículos 56, 58, 60 y 61 del presente Capítulo.

Artículo 64.- En los casos de incumplimiento de los requisitos señalados en los Artículos 56, 58 y 59 la oficina nacional competente, previa audiencia del solicitante, podrá decidir el rechazo de la solicitud”.

Que, para el Tribunal, los hechos básicos del Proceso, según se colige de la demanda inicial, son los siguientes: el apoderado judicial de la sociedad DAIMLER-BENZ AKTIENGESLLSCHAFT, domiciliada en Stuttgart, Alemania Federal, “productora de motores para aviones, barcos, tractores, buses y automóviles”, ha solicitado al Consejo de Estado de la República de Colombia que declare por sentencia que la División de Propiedad Industrial de Id Superintendencia de Industrias y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico no puede registrar “la marca DEVICE (etiqueta)

[Continúa…]

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