Es posible deducir incidente de nulidad en juicio contra resolución que rechazó reposición (caso Gregorio Santos) [Exp. 000189-2016-33]

Fundamentos destacados: Séptimo. En el mismo sentido, el artículo 362.1 del CPP prevé que “los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente”, concluyendo el artículo 362.2 que “las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurrible solo en los casos expresamente previstos en este Código”. Tal como se ha verificado, la defensa, en audiencia pretendió cuestionar la resolución que resolvió la reposición deduciendo el remedio procesal de nulidad absoluta. El mismo que de acuerdo con nuestro sistema procesal penal y con base a las normas citadas, es considerado un incidente. Es decir, en audiencia la defensa promovió el incidente de nulidad absoluta, el mismo que aplicando estrictamente la ley, fue resuelto inmediatamente en audiencia. La defensa interpuso apelación, sin embargo, aquella resolución tal como así lo ha considerado el juzgado colegiado de primera instancia, no es recurrible debido a que no aparece como un caso “expresamente previsto en este Código”.

Octavo. La defensa pretende sustentar su recurso de apelación en lo dispuesto en el artículo 416.1.e del CPP, que prevé que el recurso de apelación procederá contra: “los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable”. No obstante, aparte que no se verifica en forma palmaria perjuicio irreparable a los derechos y garantías del acusado Gregorio Santos Guerrero en el juicio oral que se le sigue, debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional, “el hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez —en tanto derecho fundamental de configuración legal—, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, f. j. 3; 5019-2009-PHC, f. j. 3; 2596-2010-PA; f. j. 5). En caso de que así fuese, no solo el legislador carecería de margen de acción en la delimitación del derecho (lo que, en este caso, sería contrario al principio democrático —artículos 43 y 93 de la Constitución—), sino que, además, incluso en aquellos ámbitos ajenos al contenido esencial del derecho, este resultaría oponible, exista o no previsión legal del recurso impugnatorio, lo cual resultaría violatorio del derecho fundamental en virtud del cual “[n]inguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos (artículo 139, inciso 3, de la Constitución)”[5].


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZAD EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 000189-2016-33-5002-JR-PE-04
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Acusado: Gregorio Santos Guerrero
Delitos: Colusión agravada y otros
Especialista judicial: Angelino Córdova
Materia: Queja de derecho

Resolución N.º 1
Lima, veinticinco de agosto
de dos mil veinte.

AUTOS y VISTOS: El recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica de Gregorio Santos Guerrero, en el marco de la etapa de juzgamiento que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 En la sesión de audiencia de juicio oral llevado a cabo por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Conformado Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, de fecha tres de agosto de dos mil veinte[1], en contra de Gregorio Santos Guerrero y otros por el delito de colusión agravada y otros en agravio del Estado, el acusado recurrente subroga a la defensora pública y apersona a un abogado de su libre elección.

1.2 Que, al concederse el uso de la palabra al letrado este solicita se le otorgue un tiempo razonable para preparar la defensa de su patrocinado, la entrega de todo lo actuado (actas, videos u otros), poder conferenciar con su defendido de manera privada sin la presencia de funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y se reprograme la audiencia.

1.3 Por Resolución oral N.º 25, el Colegiado resolvió desestimar el pedido de reprogramación, y se continúe con la audiencia. Entre sus fundamentos, señala lo siguiente: i) se tomaron las precauciones desde un inicio pues solicitaron una defensa pública para representarlo y evitar dilaciones, ii) se alega limitaciones en las conferencias con el acusado, pero esto se generó por su resistencia a la acción de la justicia, iii) desde su captura se decidió no actuarse los testigos de cargo sino de otros procesados para que se entreviste con la defensora pública y diseñen su estrategia. Respecto al pedido de entrevistarse de manera privada con su patrocinado, en concordancia con las normativas sobre el orden interno y la prevención al contagio del Covid-19, consideran que las reuniones virtuales garantizarían sus derechos.

1.4 La defensa técnica interpone recurso reposición, señalando que: i) existe la necesidad de entrevistarse de manera personal en un ambiente habilitado y privado en el penal o el juzgado, para diseñar la defensa; ii) se compulsará en el decurso del proceso si la defensa pública fue proactiva; y, iii) la condición de contumaz no debe restringir derechos. En virtud de ello, se emite la Resolución oral N.º 26, que resolvió declarar improcedente el recurso, sin perjuicio de oficiar al INPE para que se realicen conferencias reservadas de manera virtual. Agregando, que esta decisión es inimpugnable.

1.5 La defensa técnica de Santos Guerrero interviene nuevamente planteando una incidencia de nulidad absoluta en aplicación de los artículos 149 y 150 d) del Código Procesal Penal (CPP). Considera que se ha vulnerado la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa, debido a que no se explica cómo debe ser salvaguardado el derecho a la entrevista personal y a la confidencialidad entre la defensa material y técnica, conforme a la normativa convencional invocada.

1.6 Por medio de la Resolución oral N.º 27, se resuelve declarar improcedente la nulidad deducida, en base a que: i) en el recurso de reposición no se hizo alusión a los argumentos sobre que basa su nulidad: ii) su pedido de confidencialidad fue respondido en la solicitud de reprogramación; iii) objetivamente no indica cuáles serían las situaciones concretas que vulnerarían la confidencialidad, y en cuanto a las normas internacionales invocadas, estas no se emitieron en un contexto de pandemia; y, iv) el derecho a entrevistarse con su defensa debe adecuarse a la normatividad interna.

1.7 En aplicación del artículo 416.1 e) del CPP, la defensa técnica interpone recurso de apelación contra la Resolución oral N.º 27. Este recurso se declaró improcedente mediante la Resolución oral N.º 28, y contra esta decisión, el recurrente interpone la queja de derecho que es objeto de pronunciamiento.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

2.1 Conforme de la escucha del audio y video de la sesión de audiencia, de fecha tres de agosto de dos mil veinte, se aprecia de la resolución que es objeto de queja[2], se sustenta en que el artículo 415 del CPP establece que durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resoluciones, salvo las finales. Debiendo el juez, en este caso, resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia. En ese sentido, el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de Gregorio Santos Guerrero no se ajusta a derecho, toda vez que los medios impugnatorios que este habría formulado en su momento han ameritado pronunciamiento por este órgano jurisdiccional, sin que proceda doble recurso sobre una misma resolución[3].

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA

3.1 La defensa técnica de Santos Guerrero, de conformidad con el artículo 438.1 del CPP interpone recurso de queja contra la Resolución oral N.º 28. Este argumenta que no se habría realizado un mayor análisis sobre el iter procedimental de las acciones legales desplegadas por la defensa; así como, identificado y especificado cuales serían los dos recursos referidos —se dijo de un doble recurso—; y, tampoco cual sería la resolución por el que se interpone un doble recurso.

3.2 Precisa que no ha interpuesto un doble recurso sino una incidencia de nulidad, y ante la desestimación de esta, por el Juzgado Penal Colegiado, interpuso recurso de apelación. Este sería el motivo por el que presenta su recurso de queja para que la Sala Superior analice sus argumentos planteados y lo declare fundado.

3.3 Por otro lado, si bien la defensa formuló una petición en la sesión de audiencia que dio pie a un recurso de reposición, y posteriormente, invocó una incidencia de nulidad absoluta por la vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución Política, mal podría haber interpretado el órgano jurisdiccional equiparar la deducción de una nulidad absoluta con la interposición de un recurso de reposición, evidentemente son entidades distintas. Asimismo, no sería justificado rechazar su recurso contra la resolución que declara improcedente la nulidad por una supuesta interposición de doble recurso.

3.4 Por último, el recurso de apelación contra la desestimación de la nulidad absoluta resulta procedente porque viene a ser un remedio procesal (artículos 149 y 150 del CPP) que puede deducirse en cualquier estado del proceso penal, y claramente, tiene una entidad que trasciende la vulneración de derechos y garantías esenciales. De este modo, puede ser materia de revisión por el órgano jurisdiccional superior a través de un recurso de apelación en el goce de derechos constitucionales, y no causar un gravamen irreparable (invocada por la defensa).

IV. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

De lo alegado por el recurrente, confrontado con los argumentos de la recurrida, el problema planteado consiste en determinar si ante una incidencia de nulidad absoluta deducida por la defensa en la etapa del juzgamiento, es factible interponer el recurso de apelación y darle el trámite recursal respectivo.

V. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR

PRIMERO. El derecho de impugnación, previsto en el artículo 139.6 de la Constitución, constituye un derecho fundamental de los sujetos procesales dentro del proceso penal; sin embargo, al ser un derecho de configuración legal encuentra sus límites en los supuestos expresamente señalados por ley. En efecto, el legislador establece los tipos de recursos y sus presupuestos a través de los cuales se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por su superior o reexaminado por el mismo juez. Incluso, esa es la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. En efecto, en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011[4], ha precisado que el derecho a los medios impugnatorios, al ser “un derecho fundamental de configuración legal, implica que corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, f. j. 5; 0962-2007-PA, f. j. 4; 1243-2008-PHC, f. j. 3; 5019-2009-PHC, f. j. 3; 6036-2009-PA, f. j. 2; 2596- 2010-PA, f. j. 5)”.

SEGUNDO. La característica de que el derecho al recurso es de configuración legal, incluso ha sido recogida en forma expresa en el CPP de 2004, pues su artículo 404.1 prescribe que “las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley“. De ahí que se concluya también de que el derecho al recurso se sustenta en el principio de legalidad procesal o taxatividad, según el cual las decisiones jurisdiccionales solo pueden ser objeto de impugnación cuando así lo establece la ley en forma expresa.

TERCERO. El recurso de queja, de conformidad con el artículo 437 del CPP, procede contra la resolución del juez que deniega el recurso de apelación y, para su trámite, debe precisar el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará a este recurso el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación, la resolución recurrida, el escrito en que se recurre y la resolución denegatoria de conformidad con el artículo 438 del CPP. El plazo para interponer el recurso de queja, según el artículo 414.1 del mismo texto normativo, es de tres días. Resulta necesario precisar aquí, que estamos ante un medio impugnatorio que tiene por objeto que el órgano superior reexamine la resolución denegatoria de recurso de apelación. Es decir, se trata de un recurso especial que, a diferencia de los otros medios impugnatorios que tienden a revocar las resoluciones que son objeto de impugnación, este está orientado a verificar la admisibilidad del recurso de apelación que en su oportunidad fue denegado por el juez autor de la resolución que se busca sea reexaminada por otro juez competente.

CUARTO. Si bien la interposición de un recurso de impugnación es un acto voluntario, para ser admitido debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 405 del Código Procesal Penal (CPP), entre ellas, que sea presentado por quien resulte agraviado; que tenga interés directo y se halle facultado penalmente para ello; que se presente por escrito y en el plazo establecido por ley; y, finalmente, que se precisen las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación. Por lo tanto, se verifica que el recurso de queja interpuesto por la defensa de Gregorio Santos Guerrero cumple con las exigencias formales para emitir un pronunciamiento sobre su mérito. Asimismo, si bien no ha acompañado lo referente a la tramitación de esta en audiencia, se ha justificado que se trata de resoluciones dictadas en audiencia de juicio oral, y que solicitó la transcripción de estas. No obstante, el órgano jurisdiccional puede solicitar copias de alguna actuación para el pronunciamiento, y en este caso se puede hacer uso de las consultas al Sistema Integrado de Justicia.

QUINTO. Ahora bien, aparece de los actuados que la defensa técnica de Santos Guerrero en pleno juicio oral ha planteado primero, que se le permita poder entrevistarse con su defendido de forma presencial y reservada, para preparar su defensa, pedido que fue declarado no ha lugar por el órgano jurisdiccional. Luego, en segundo término, la defensa interpone reposición, recurso que fue declarado improcedente en audiencia. Ante esta resolución, en tercer lugar, la defensa deduce nulidad absoluta de resolución por la falta de motivación y la afectación del derecho de defensa, nulidad que fue declarada también improcedente. Contra esta resolución, en cuarto lugar, el mismo defensor, invocando gravamen irreparable, interpone recurso de apelación, recurso que fue declarado también improcedente. Finalmente, en quinto lugar, interpone el recurso que queja que motiva la presente incidencia.

SEXTO. Presentados así los actos procesales que han dado origen a esta incidencia, se tiene que la defensa técnica considera que debe ser declarado admisible el recurso de apelación planteado contra la resolución que declaró improcedente la nulidad absoluta de resolución por la falta de motivación y la afectación del derecho de defensa, toda vez que con ella se habría causado gravamen irreparable a su patrocinado. Al respecto, lo primero que debe advertirse es que todo se inicia a consecuencia de la interposición, en audiencia de juicio oral, del recurso de reposición regulado en el artículo 415 del CPP. En efecto, en el artículo 415.1 del CPP se prevé que “durante las audiencias solo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el juez resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia“. Asimismo, en el inciso 3 del citado numeral se prevé en forma expresa que “el auto que resuelve la reposición es inimpugnable“. En conclusión, la resolución que resuelve el recurso impugnatorio de reposición planteado en audiencia de juicio oral es inimpugnable. No hay margen de duda al respecto.

SÉPTIMO. En el mismo sentido, el artículo 362.1 del CPP prevé que “los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente”, concluyendo el artículo 362.2 que “las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurrible solo en los casos expresamente previstos en este Código”. Tal como se ha verificado, la defensa, en audiencia pretendió cuestionar la resolución que resolvió la reposición deduciendo el remedio procesal de nulidad absoluta. El mismo que de acuerdo con nuestro sistema procesal penal y con base a las normas citadas, es considerado un incidente. Es decir, en audiencia la defensa promovió el incidente de nulidad absoluta, el mismo que aplicando estrictamente la ley, fue resuelto inmediatamente en audiencia. La defensa interpuso apelación, sin embargo, aquella resolución tal como así lo ha considerado el juzgado colegiado de primera instancia, no es recurrible debido a que no aparece como un caso “expresamente previsto en este Código“.

OCTAVO. La defensa pretende sustentar su recurso de apelación en lo dispuesto en el artículo 416.1.e del CPP, que prevé que el recurso de apelación procederá contra: “los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable”. No obstante, aparte que no se verifica en forma palmaria perjuicio irreparable a los derechos y garantías del acusado Gregorio Santos Guerrero en el juicio oral que se le sigue, debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional, “el hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez —en tanto derecho fundamental de configuración legal—, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, f. j. 3; 5019-2009-PHC, f. j. 3; 2596-2010-PA; f. j. 5). En caso de que así fuese, no solo el legislador carecería de margen de acción en la delimitación del derecho (lo que, en este caso, sería contrario al principio democrático —artículos 43 y 93 de la Constitución—), sino que, además, incluso en aquellos ámbitos ajenos al contenido esencial del derecho, este resultaría oponible, exista o no previsión legal del recurso impugnatorio, lo cual resultaría violatorio del derecho fundamental en virtud del cual “[n]inguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos (artículo 139, inciso 3, de la Constitución)”[5].

NOVENO. En suma, la declaración de improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Gregorio Santos Guerrero contra un auto denegatorio de nulidad absoluta se encuentra arreglada a ley. Por tanto, los argumentos del recurrente no son de recibo y, en consecuencia, debe declararse infundada la queja interpuesta.

DECISIÓN

Por tales fundamentos, los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en aplicación del artículo 438.3 del CPP, RESUELVEN:

1. DECLARAR INFUNDADA el recurso de queja de derecho, interpuesto por la defensa técnica del acusado Gregorio Santos Guerrero contra la Resolución oral N.º 28, de fecha tres de agosto de dos mil veinte, que declara improcedente el recurso impugnatorio de apelación contra la Resolución oral N.º 27, de la misma fecha. Todo en el marco del juzgamiento seguido en contra del referido acusado por el delito de colusión agravada y otros en agravio del Estado.

2. Al escrito presentado por la defensa técnica de Santos Guerrero, ESTESE a lo resuelto en la presente resolución. Notifíquese y devuélvase.

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