Fundamentos destacados: 14. Pues bien, así las cosas, la cuestión de si la Resolución Nº 2, de fecha 21 de octubre de 2009, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, viola (o no) el derecho a la cosa juzgada, el Tribunal ha de absolverla afirmativamente. Con ello, en primer lugar, habrá que precisar que en el presente caso no está en cuestión si los órganos de la jurisdicción ordinaria cuentan (o no) con la potestad de invalidar actos procesales. Al Tribunal le es suficiente recordar que esta se encuentra atribuida por la ley procesal a todos los órganos de justicia como una de sus competencias. El problema que aquí se nos ha pedido que resolvamos es de otra índole. Tiene que ver con la cuestión de si, en el proceso ejecutivo, una vez que se ha ejecutado la obligación contenida en un título ejecutivo y los intereses que de ella se hubiesen podido derivar, es posible que los jueces y tribunales de la judicatura ordinaria todavía puedan ejercer dicha potestad de invalidar actos procesales. Dicho de otro modo, cuáles son los límites a los cuales está sometido, en nombre del respeto al derecho de la cosa juzgada, el ejercicio de la potestad nulificante que la ley otorga a los tribunales ordinarios. Y es que ni el ejercicio de dicha potestad nulificante es discrecional, pues solo puede realizarse en los casos en los que la ley lo autorice, ni su ejercicio puede efectuarse prescindiendo del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, en general, y del derecho a la cosa juzgada, en particular.
15. En definitiva, se trata de indagar cuál es la decisión que, llegado el caso, pone fin a la controversia y, por tanto, adquiere la calidad de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 139.13 de la Constitución y, en ese sentido, impide que en lo sucesivo pueda ser dejada sin efecto por el mismo órgano judicial que la dictó. Cabe precisar que en el proceso ejecutivo esta es una cuestión que está más allá de la clase o nombre de la resolución judicial que ponga fin a la controversia. Dicho de otro modo, no depende de si tiene el nomen iuris de “sentencia” o solo de un simple “auto”. Tiene que ver con identificar el momento en el cual se resuelve de modo definitivo la controversia ejecutiva. Y se resuelve este tipo de controversia mediante el auto que dispone la ejecución del mandato ejecutivo, en los casos en que: a) no ha sido objeto de contradicción; b) cuando se ha formulado contradicción, luego de que esta se ha resuelto de modo definitivo por el órgano jurisdiccional competente, desestimando tal pedido; y, finalmente, c) cuando se expide el auto que estima la contradicción y, en consecuencia, se deja sin efecto el mandato de ejecución. En este último caso, la posibilidad de iniciar un nuevo proceso ejecutivo dependerá de la clase de razones que llevaron a estimarla pero, en cualquier caso, tiene el efecto de impedir que el mismo juez o tribunal la deje sin efecto, al haber adquirido la calidad de la cosa juzgada formal, cuando menos.
16. En opinión de este Tribunal, todo debate que ulteriormente a dicha declaración judicial podría generarse, como puede ser la determinación de los intereses que deben pagarse o la cuestión de cómo proceder con la ejecución forzada, no afecta la inmutabilidad de la decisión que puso fin a la controversia ejecutiva, de modo que es imposible que el juez o cualquier órgano jurisdiccional que la dictó pueda dejarla sin efecto (Cfr. supra f. j. 7). En efecto, no es ajeno a este Tribunal que siempre es posible que un órgano jurisdiccional distinto pueda disentir de lo decidido por un órgano de su mismo nivel funcional. Y que en un proceso distinto, donde se discuta una materia análoga, incluso con base en el mismo título ejecutivo, otro tribunal de justicia pueda concluir de manera distinta. Pero ello no autoriza a que, sobre la base de este pronunciamiento ulterior, el mismo u otro órgano jurisdiccional, con posterioridad, deje sin efecto una decisión con la cualidad que le otorga el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. Nº 01516-2012-PA/TC-ICA
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2016, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto dirimente del magistrado Blume Fortini, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Sardón de Taboada. Ha emitido fundamento de voto el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Almeyda Almeyda, en representación de don Félix Guillermo Montalván Cabrera, contra la resolución de fojas 255, de fecha 14 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Don Félix Guillermo Montalván Cabrera, con fecha 24 de febrero de 2010, interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 2, de fecha 21 de octubre de 2009, por considerar que ha lesionado sus derechos constitucionales de propiedad, a la cosa juzgada y a la motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que después de más de dos años de haberse ejecutado íntegramente la sentencia que puso fin al proceso sobre ejecución de resolución administrativa que siguió contra la empresa Telefónica del Perú, el órgano judicial emplazado declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, argumentando que no tiene “mérito ejecutivo”, que el “mandato de ejecución basado en un título que no reúne los requisitos de ley” y que una decisión que adolezca de un problema de esa naturaleza no puede tener el carácter de cosa juzgada, a tenor de lo expresado por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 00006-2006-PCC/TC.
Telefónica del Perú S.A.A., en calidad de litisconsorte, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente ya sea porque esta se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, o porque el proceso de amparo no sirve para cuestionar los criterios empleados por el órgano judicial emplazado para declarar la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda ejecutiva. Si no se participara de ninguno de esos criterios, solicita que se declare infundada la demanda, porque para que una decisión adquiera la calidad de cosa juzgada es preciso que esta sea acorde con el sistema de valores y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, lo que no sucede con la resolución que dio mérito ejecutivo a documentos que no tienen la calidad de títulos de ejecución, según la ley.
La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se declare improcedente por considerar que el propósito del amparo es cuestionar los criterios del órgano judicial emplazado.
Mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2010, el Juez del Juzgado Especializado Civil de Chincha declaró infundada la excepción de prescripción, tras considerar que la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Y mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, al considerar que el proceso de amparo no es un medio idóneo para cuestionar el criterio discrecional [sic] de los jueces y que no se ha violado el derecho a la cosa juzgada, pues se ha enmendado un error cometido en el proceso donde se expidió la resolución que se cuestiona mediante el amparo.
A su turno, la Sala confirmó la apelada, en la medida en que la resolución declarada nula no es una sentencia expedida sobre el fondo y porque se había otorgado mérito ejecutivo a un documento que no lo tiene, lo que ocasionó que el órgano judicial emplazado ejerciera su potestad nulificante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Nº 2, de fecha 21 de octubre de 2009, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, en tanto que se considera que lesiona los derechos constitucionales de propiedad, a la cosa juzgada y a la motivación de las resoluciones judiciales del recurrente.
Sobre la presunta vulneración del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada
Argumentos del demandante
2. El recurrente afirma que después de más de dos años de haberse ejecutado íntegramente la resolución que puso fin al proceso sobre ejecución de resolución administrativa que siguió contra Telefónica del Perú S.A.A., el órgano judicial emplazado declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, argumentando que no tiene “mérito ejecutivo”, que el “mandato de ejecución basado en un título que no reúne los requisitos de ley” y que una decisión que adolezca de un problema de esa naturaleza no puede tener el carácter de cosa juzgada, a tenor de lo expresado por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 00006-2006-PCC/TC.
Argumentos del demandado
3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, por considerar que el propósito del amparo es cuestionar los criterios del órgano judicial emplazado.
Argumentos del litisconsorte
4. Telefónica del Perú S.A.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente ya sea porque esta se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional o porque el amparo no sirve para cuestionar los criterios empleados por el órgano judicial emplazado para declarar la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda ejecutiva. Si ese no fuera el criterio, solicita que se declare infundada la demanda porque, a su juicio, para que una decisión adquiera la calidad de cosa juzgada es preciso que esta sea acorde con el sistema de valores y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, lo que no sucede con la resolución que dio mérito ejecutivo a documentos que no tienen dicha calidad, según la ley.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. Se observa de autos que si bien se ha alegado la violación de diversos derechos fundamentales, un análisis de los hechos descritos en la demanda y de los hechos en torno a los cuales ha girado el contradictorio de este proceso constitucional evidencia que este ha versado esencialmente sobre el derecho a la cosa juzgada.
6. El derecho a que se respete las resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de la cosa juzgada es un derecho que forma parte del derecho a la tutela procesal efectiva (STC Exp. Nº 03515-2010-PA/TC, ff. jj. 7-9) y se encuentra reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, según el cual “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución”. Asimismo se encuentra complementado por el inciso 13 del artículo 139 de la misma Ley Fundamental, a tenor del cual:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”.
7. En diversas ocasiones, el Tribunal ha hecho preferencia al contenido constitucionalmente protegido de este derecho. Así por ejemplo, en la STC Exp. Nº 04587-2004-AA/TC, destacó que su programa normativo:
“Garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones judiciales que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha trascurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (f. j. 38).
8. Se garantiza, pues, que una decisión judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus propios términos. Detrás de tal garantía se esconde, por un lado, un mandato que tiene por destinatarios a las partes del proceso donde se dictó la resolución judicial, incluyendo a las mismas autoridades jurisdiccionales que la pronunciaron, consistente en cumplir lo ordenado o declarado en ella; y por el otro, correlativamente, una prohibición de dejar sin efecto las decisiones que tengan tal calidad, en particular, por cualquier clase de autoridad pública, incluida la jurisdiccional (Cfr. STC Exp. Nº 01569-2006-PA/TC, f. j. 4). Una decisión judicial de tales características lleva consigo, pues, la condición de indiscutible y la pretensión, no derrotable, de que su contenido es inalterable (Cfr. STC Exp. Nº 01820-2011-PA/TC, f. j. 5).
9. En el presente caso, este Tribunal toma nota de que tras admitirse la demanda sobre ejecución de resolución administrativa y aprobarse la pericia contable que determinó el monto al cual la ejecutada estaba obligada, la demandada en aquel proceso de ejecución (Telefónica del Perú S.A.A.) apeló dicho auto. Asimismo, el Tribunal observa que dicho recurso fue declarado infundado por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Chincha mediante resolución de fecha 25 de abril de 2005. Esta resolución declaró, de manera definitiva, la exigibilidad en vía ejecutiva de la obligación, precisándose en su fundamento jurídico 3 “[q]ue, conforme puede verse de la resolución administrativa de fojas 2 a 4, esta contiene el mérito suficiente para que el juez de la causa haya admitido a trámite el presente proceso en vía de ejecución, a tenor de lo que prescribe el artículo 76, inciso 3, de la Ley Procesal del Trabajo, cuyo trámite está establecido en el artículo 77, prescribiendo que el demandado solo puede oponerse si acredita con prueba documental el cumplimiento de la obligación, lo que no ha ocurrido en autos”.
10. Por otro lado, de autos se aprecia que mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2006, el Juzgado Laboral de Chincha aprobó la liquidación de intereses, y que al no apelarse esta, mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2006, el mismo órgano jurisdiccional la declaró consentida, requiriendo a Telefónica del Perú S.A.A. para que pague la suma adecuada bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
11. El Tribunal aprecia que, poco menos de tres años después, Telefónica del Perú S.A.A., con fundamento en una resolución dictada en un proceso de amparo y en una resolución del Consejo Nacional de la Magistratura, presentó un escrito (fecha 26 de marzo de 2009) solicitando la nulidad de la resolución que admitió la demanda ejecutiva y que se declare improcedente la demanda. Según se argumentó en dicho escrito, la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el proceso de amparo que inició Telefónica del Perú S.A.A. contra el Juzgado Laboral de Chincha (Expediente Nº 014-2007), declaró que la Resolución Nº 047-91-ZR-CHIN no constituía título de ejecución, y que, en consecuencia, el proceso de ejecución era nulo. Dicha solicitud fue declarada improcedente, y contra la resolución que lo declaró se interpuso el recurso de apelación. La Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró fundado dicho recurso y, por tanto, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de ejecución.
12. El Tribunal advierte que la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 12 de mayo de 2008 (Expediente Nº 014-2007), declaró fundada la demanda de amparo y, en consecuencia, nulo todo lo actuado en el proceso de ejecución de resolución administrativa que iniciara Félix Guillermo Montalván Cabrera contra Telefónica del Perú S.A.A. en el expediente signado con el número 2004-228 (f. 317 del cuaderno acompañado). Sin embargo, también se observa que mediante dicha sentencia estimatoria del proceso de amparo se dejó sin efecto todo lo actuado en un expediente (Nº 2004-228) que no es el mismo que se ha adjuntado como anexo al presente caso, que tiene como identificación de expediente el número 2004-229. A este efecto, cabe hacer notar que la nulidad del proceso de ejecución de resoluciones administrativas declarada por la sentencia de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica comprendió, incluso, a la resolución por la cual se calificó a la demanda ejecutiva de fecha 12 de abril de 2004 (f. 24 del cuaderno acompañado y f. 8 del cuaderno principal). En otras palabras, se trata de dos expedientes distintos, lo que condiciona los efectos de la sentencia de amparo, de efecto inter partes y solo para el caso concreto, como bien se sabe. Esto explica por qué cuando Telefónica del Perú S.A.A. presentó su escrito de fecha 26 de marzo de 2009, no solicitó la nulidad de todo lo actuado en lo dispuesto por la sentencia de amparo de fecha 12 de mayo de 2008 (Expediente Nº 014-2007), sino argumentando que la resolución administrativa que se consideró como título ejecutivo no debería merecer tal consideración.
13. Por otro lado, dos son los argumentos esenciales en los que se sustenta la Resolución Nº 2, de fecha 21 de octubre de 2009, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, la cual se cuestiona en este proceso de amparo: a) la legalidad [sic] de los procesos judiciales está condicionada a la observancia de las garantías procesales; b) si bien los actos procesales son formales por excelencia, la formalidad no puede ahogar la finalidad del proceso; c) el derecho a la cosa juzgada se configura siempre que se respeten los principios y derechos constitucionales; d) la decisión adoptada en el proceso de ejecución de resolución administrativa no tiene los efectos de cosa juzgada, ya que el mandato de ejecución se ha basado en un título que no reúne los requisitos de ley para otorgarle mérito ejecutivo, y porque tampoco se trata de una sentencia que se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia; y e) si bien el principio de preclusión procesal impide reexaminar lo resuelto en una etapa procesal ya culminada, esta tiene su excepción con la potestad nulificante que se reconoce a los tribunales, que autoriza al juez a declararla de oficio cuando los vicios de un acto procesal sean insubsanables.
14. Pues bien, así las cosas, la cuestión de si la Resolución Nº 2, de fecha 21 de octubre de 2009, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, viola (o no) el derecho a la cosa juzgada, el Tribunal ha de absolverla afirmativamente. Con ello, en primer lugar, habrá que precisar que en el presente caso no está en cuestión si los órganos de la jurisdicción ordinaria cuentan (o no) con la potestad de invalidar actos procesales. Al Tribunal le es suficiente recordar que esta se encuentra atribuida por la ley procesal a todos los órganos de justicia como una de sus competencias. El problema que aquí se nos ha pedido que resolvamos es de otra índole. Tiene que ver con la cuestión de si, en el proceso ejecutivo, una vez que se ha ejecutado la obligación contenida en un título ejecutivo y los intereses que de ella se hubiesen podido derivar, es posible que los jueces y tribunales de la judicatura ordinaria todavía puedan ejercer dicha potestad de invalidar actos procesales. Dicho de otro modo, cuáles son los límites a los cuales está sometido, en nombre del respeto al derecho de la cosa juzgada, el ejercicio de la potestad nulificante que la ley otorga a los tribunales ordinarios. Y es que ni el ejercicio de dicha potestad nulificante es discrecional, pues solo puede realizarse en los casos en los que la ley lo autorice, ni su ejercicio puede efectuarse prescindiendo del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, en general, y del derecho a la cosa juzgada, en particular.
15. En definitiva, se trata de indagar cuál es la decisión que, llegado el caso, pone fin a la controversia y, por tanto, adquiere la calidad de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 139.13 de la Constitución y, en ese sentido, impide que en lo sucesivo pueda ser dejada sin efecto por el mismo órgano judicial que la dictó. Cabe precisar que en el proceso ejecutivo esta es una cuestión que está más allá de la clase o nombre de la resolución judicial que ponga fin a la controversia. Dicho de otro modo, no depende de si tiene el nomen iuris de “sentencia” o solo de un simple “auto”. Tiene que ver con identificar el momento en el cual se resuelve de modo definitivo la controversia ejecutiva. Y se resuelve este tipo de controversia mediante el auto que dispone la ejecución del mandato ejecutivo, en los casos en que: a) no ha sido objeto de contradicción; b) cuando se ha formulado contradicción, luego de que esta se ha resuelto de modo definitivo por el órgano jurisdiccional competente, desestimando tal pedido; y, finalmente, c) cuando se expide el auto que estima la contradicción y, en consecuencia, se deja sin efecto el mandato de ejecución. En este último caso, la posibilidad de iniciar un nuevo proceso ejecutivo dependerá de la clase de razones que llevaron a estimarla pero, en cualquier caso, tiene el efecto de impedir que el mismo juez o tribunal la deje sin efecto, al haber adquirido la calidad de la cosa juzgada formal, cuando menos.
16. En opinión de este Tribunal, todo debate que ulteriormente a dicha declaración judicial podría generarse, como puede ser la determinación de los intereses que deben pagarse o la cuestión de cómo proceder con la ejecución forzada, no afecta la inmutabilidad de la decisión que puso fin a la controversia ejecutiva, de modo que es imposible que el juez o cualquier órgano jurisdiccional que la dictó pueda dejarla sin efecto (Cfr. supra f. j. 7). En efecto, no es ajeno a este Tribunal que siempre es posible que un órgano jurisdiccional distinto pueda disentir de lo decidido por un órgano de su mismo nivel funcional. Y que en un proceso distinto, donde se discuta una materia análoga, incluso con base en el mismo título ejecutivo, otro tribunal de justicia pueda concluir de manera distinta. Pero ello no autoriza a que, sobre la base de este pronunciamiento ulterior, el mismo u otro órgano jurisdiccional, con posterioridad, deje sin efecto una decisión con la cualidad que le otorga el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución.
17. En el presente caso, el Tribunal observa que luego de haber adquirido la calidad de la cosa juzgada la Resolución Nº 16 expedida por la Primera Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 25 de abril de 2005 (mediante la cual se confirmó la Resolución Nº 1, de fecha 17 de enero de 2005, expedida por el juez laboral de Chincha, que declaró infundadas las observaciones propuesta por la demandada al informe pericial y aprobó dicha liquidación, ordenando que Telefónica del Perú S.A.A. abone los conceptos demandados), con posterioridad, cuando ya se había concluido la controversia ejecutiva, la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica expidió la Resolución Nº 2, de fecha 21 de octubre de 2009, declarando nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de ejecución de resolución administrativa. En opinión de este Tribunal, puesto que esta última resolución declaró la nulidad de un proceso concluido, incluso en su etapa de ejecución de sentencia, se violó el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada. Este pronunciamiento, desde luego, nada tiene que ver con el hecho de que la Resolución Administrativa Nº 047-91-ZR-CHIN tenga (o no) el carácter de título ejecutivo, tema que no ha sido objeto de pronunciamiento en este caso, y sobre el cual nos detuvimos en la STC Exp. Nº 02716-2011-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO,
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Declarar NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Nº 2, de fecha 21 de octubre de 2009, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA