Fundamento destacado: Octavo: De modo que tomando en cuenta tales parámetros jurídicos, pasamos a analizar los agravios planteados por los recurrentes. En tal sentido, como agravio se plantea que la tutela de derechos solicitada sí cumple con el criterio de residualidad, porque en la etapa donde nos encontramos —de diligencias preliminares— no existe una vía de acción que conjure la lesión a la garantía del ne bis in idem. Al respecto, si bien es cierto en la resolución recurrida se señala que existen otros medios de defensa en el ordenamiento procesal, en este caso, la excepción a la cosa juzgada, también lo es que dicho mecanismo de defensa solo puede interponerse luego de que el titular de la acción penal decida formalizar la investigación preparatoria. Ello quiere decir que en el caso que nos ocupa no existe vía procesal para tutelar la afectación al derecho fundamental que invocan los recurrentes durante las diligencias preliminares, por lo que la tutela de derechos resulta ser la vía idónea —en este estadio procesal— para tramitar la petición de tutela de los imputados al tener este el carácter de residual[9]. No es razonable sostener que debe esperarse que el titular de la acción penal formalice investigación preparatoria para recién tener la posibilidad de plantear la excepción de cosa juzgada […].
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00039-2018-4-5201-JR-PE-02
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Imputados: César Hinostroza Pariachi y otros
Delito: Lavado de activos
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Gálvez Pérez
Materia: Apelación sobre tutela de derechos
Resolución N.° 3
Lima, tres de junio de dos mil diecinueve
AUTOS y VISTOS; En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los investigados César José Hinostroza Pariachi y Gloria Elisa Gutiérrez Chapa contra la Resolución N.° 1, de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió declarar improcedente de plano la solicitud de tutela de derechos deducida por la citada defensa, en el marco de la investigación que se sigue contra ambos investigados por la presunta comisión del delito de de lavado de activos en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. El presente incidente tiene su origen en el escrito presentado por la defensa técnica de los investigados César José Hinostroza Pariachi y Gloria Elisa Gutiérrez Chapa, por el cual interpone tutela de derechos por vulneración a la garantía de la cosa decidida, reconocida en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política, toda vez que se ha dispuesto el reexamen de la Carpeta Fiscal N.° 562-2012 en el extremo de la investigación que se les siguió por el delito de lavado de activos. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la citada disposición y se ordene se disponga el archivo definitivo de la investigación.
1.2. El juez de investigación preparatoria, por Resolución N.° 4, del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, declaró improcedente de plano la solicitud respectiva.
1.3. Al interponer el correspondiente recurso impugnatorio de apelación con su respectiva fundamentación, este fue concedido. Al elevarse el cuaderno a esta Sala Superior, por Resolución N.° 2, señaló fecha para la audiencia correspondiente. Luego de realizarse la misma, los integrantes de la Sala Superior pasaron a deliberar y redactar la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1. Conforme se aprecia de la resolución que es objeto de apelación, declaró improcedente de plano la solicitud de tutela de derechos con base en las siguientes consideraciones:
2.2. El juez sostiene que, en primer lugar, corresponde analizar si la solicitud de tutela de derechos cumple o no con el carácter residual establecido en el fundamento 13 del Acuerdo Plenario N.° 04-2010-/CJ-116. Al respecto, señala que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como el Tribunal Constitucional han asumido, a través de diversos pronunciamientos, el criterio de que la condición de la cosa decidida —en sede fiscal— tiene los efectos de cosa juzgada, y su eficacia negativa o su afectación configuran el ne bis in idem, el cual forma parte del contenido del debido proceso reconocido en el inciso 3, artículo 139 de la Constitución.
2.3. Para el juzgador, la afectación o la vulneración al ne bis in idem procesal tiene una vía propia para la denuncia o control respectivo, que es el ejercicio de los medios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal una vez que el fiscal decida continuar con la investigación preparatoria. En consecuencia, precisa que si bien el presente estadio procesal se enmarca dentro de las diligencias preliminares, ello no impide al Ministerio Público a abrir investigación y emitir dictámenes en estricta observancia del principio de interdicción de la arbitrariedad y del debido proceso, más aún si las actuaciones del Ministerio Público son únicamente postulatorias.
2.4. Por otro lado, sobre el carácter taxativo de la institución procesal de la tutela de derechos, indica que esta establece que solo pueden cuestionarse los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales enumerados en el artículo 71, incisos 1-3, del Código Procesal Penal (CPP), criterio reafirmado por los fundamentos jurídicos 3.3 y 3.7 de la Casación N.° 136-2013-Tacna, por los cuales se estableció que solo pueden ser objeto de tutela las afectaciones a los derechos comprendidos en el citado dispositivo legal. En tal sentido, señala que en el presente caso la garantía a la cosa decidida no se encuentra comprendida dentro del listado de los derechos fundamentales enumerados en el artículo 71, incisos 1-3, del CPP. Así, concluye que la solicitud de tutela de derechos no supera el control de admisibilidad.
III. AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. En su recurso de apelación, la defensa técnica de los investigados Hinostroza Pariachi y Gutiérrez Chapa solicita que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se disponga que otro juez admita la misma y convoque a audiencia respectiva, toda vez que la recurrida lesionaría la garantía a la tutela procesal efectiva y el derecho a la motivación de la resoluciones judiciales en los siguientes puntos:
3.2. El rechazo de plano de la tutela de derechos anula la posibilidad de que sus patrocinados puedan controlar, a su criterio, la ilegal y arbitraria decisión del representante del Ministerio Público de reabrir una investigación que fue archivada por haberse determinado la licitud de la conducta y de la fuente de financiamiento de un inmueble.
3.3. Respecto de la vulneración a la tutela procesal efectiva, señala que el Acuerdo Plenario N.° 4-2010-/CJ-116 es compatible con la procedencia de la tutela en protección de derechos distintos a los enumerados en el inciso 2, artículo 71 del CPP, así como lo resuelto por la Sala Especial de la Corte Suprema en el auto recaído en el Exp. N.° A.V. 5-2018, del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, segundo y tercer párrafos del considerando 2.3, y con el criterio asumido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Especializada en Crimen Organizado, Colegiado A, en el Exp. N.° 249-2015, caso “Ollanta Humala y otros”.
3.4. En cuanto al criterio de residualidad de la tutela de derechos, precisa que el inciso 1 del citado dispositivo legal habilita la facultad de formular esta institución en salvaguarda de los derechos reconocidos en la Constitución, siempre y cuando se cumpla con el carácter residual de la misma, esto es, que en la norma procesal penal no exista un mecanismo específico de restitución del derecho vulnerado. Así, argumenta que en el presente caso no existe una vía de acción específica a nivel de la etapa de diligencias preliminares que permita repeler o conjurar la afectación a la garantía de la cosa decidida, pues solo se puede acceder a la acción aludida por el juez de primera instancia cuando se formalice la investigación preparatoria, para lo cual aún faltan doce meses.
3.5 Sobre el criterio de taxatividad, alega que la tutela de derechos no solo protege los derechos reconocidos en el inciso 2, artículo 71 del CPP, puesto que los incisos 1 y 4 de la misma norma procesal prescriben que el imputado puede acudir vía tutela al juez cuando considere que durante las diligencias preliminares se hayan afectado los derechos que la Constitución y las leyes le conceden. Estos, a consideración de la defensa, merecen una interpretación extensiva en favor del imputado, conforme lo establece el inciso 3, artículo Vil, Título Preliminar del CPP. Por tanto, la defensa considera que el juez restringe de manera arbitraria el acceso a la justicia, pese a que la garantía a la cosa decidida tiene reconocimiento constitucional (incisos 2, 3 y 13, artículo 139 de la Constitución).
3.6. También sostiene que se ha vulnerado la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que existe una falta de corrección lógica, en la argumentación referida a los criterios de residualidad y taxatividad de la tutela de derechos.
3.7. Por otro lado, la defensa precisó en audiencia que la investigación habría sido archivada porque se habría determinado la licitud de la conducta, esto es, si en esa fecha el delito previo fue un elemento normativo del tipo penal y en la disposición se señala que no se ha producido tal, obviamente se estaría ante la ausencia de un elemento del tipo de lavado de activos. Finalmente, afirmó que el objeto es discutir la procedencia o no de la tutela de derechos planteada y no del ne bis in idem procesal, por lo que la discusión consiste en determinar si se cumplieron o no los requisitos de taxatividad y residualidad, lo que sí sucede en el presente caso.
[Continúa…]