¿Se puede integrar apelación presentada por abogado de oficio con escrito de abogado de libre elección? [R.N. 136-2018, Callao]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Pariona Abogados.

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Fundamento destacado: 4.5. Ahora bien, en atención a lo expuesto, en principio, correspondería que la causa se retrotraiga al momento en el cual se produjo el vicio consistente en la indebida notificación. No obstante, en tanto que consta en los actuados que, ya con abogado privado de libre elección designado por el encausado, se presentaron escritos de apelación en los cuales se amplía lo expresado en el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública y, asimismo, se señala fundamentación en la cual se cuestiona la sentencia condenatoria de primera instancia (cfr. considerandos uno punto seis, uno punto diez y uno punto trece de la presente Ejecutoria), esta Sala Suprema considera que no resulta necesario retrotraer la presente causa al momento procesal de la indebida notificación. Finalmente, el encausado expresó su voluntad impugnativa a través de los referidos escritos relativos a su apelación, de lo cual se desprende que llegó a tener conocimiento de la sentencia de primera instancia. En tal sentido, corresponde que, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, se tenga por integrado el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública (cfr. considerando uno punto dos de la presente Ejecutoria) con los escritos de apelación presentados por la defensa técnica privada del encausado (cfr. considerandos uno punto seis, uno punto diez y uno punto trece de la presente Ejecutoria); y que, en consecuencia, otro Colegiado Superior, previa vista de la causa, emita el nuevo pronunciamiento que corresponda.


Sumilla. Derecho a la defensa y notificación de actuaciones procesales. La salvaguarda del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso. La posibilidad de su ejercicio presupone que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que pudieran causarles afectación, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan. Su ejercicio, en muchos casos, depende, a su vez, de una oportuna notificación de los actos procesales; los problemas que se pueden derivar de la carencia de notificación no son ajenos al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 136-2018 CALLAO

Lima, seis de marzo de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica de Joel José Alván Gómez (en adelante, el encausado o procesado) contra la resolución expedida el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis por la Cuarta Sala Penal del Callao, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución expedida el once de febrero de dos mil dieciséis por la Sala Civil Permanente de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao (en adelante, la resolución de la Sala Civil), mediante la cual, a su vez, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la referida defensa técnica contra la sentencia de primera instancia expedida el treinta de septiembre de dos mil quince por el Sexto Juzgado Penal del Callao (en adelante, la sentencia de Juzgado), en la cual se condenó al indicado encausado como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor agravado, en perjuicio de la menor de iniciales T. A. S. U. y se le impuso como tal, entre otras consecuencias jurídicas, la pena privativa de libertad de diez años.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Antes de señalar los respectivos agravios o cuestionamientos en sede impugnativa, se precisa que esta Sala Suprema conoce del presente recurso de nulidad porque se declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por la defensa técnica del encausado luego de que la Sala Superior declarase improcedente el recurso de nulidad. En la Ejecutoria Suprema que se pronunció respecto al mencionado recurso de queja excepcional -fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y ocho del cuaderno de recurso de queja excepcional- se señaló que en el presente caso el procedimiento de apelación estaría invalidado en virtud de una indebida notificación de la sentencia de primera instancia al encausado, lo cual impidió un adecuado ejercicio de su derecho de defensa.

En tal sentido, los fundamentos de la impugnación están referidos a la indebida notificación de la sentencia de primera instancia al encausado. Alegó, entre otros, que si bien la abogada defensora de oficio presentó un escrito de apelación en su representación él no autorizó con su firma ni tuvo conocimiento de tal impugnación. Hizo énfasis en que no se le notificó válidamente la decisión del Juzgado, por lo que se le impidió acceder al Tribunal Superior al no haberle sido posible interponer un recurso de apelación con las formalidades de ley.

SEGUNDO. HECHOS MATERIA DE ACUSACION[1]

Se imputa al encausado haber realizado tocamientos indebidos a la menor de iniciales T. A. S. U., quien es su hijastra. Los hechos acontecieron durante los meses de mayo y junio de dos mil once, cuando la menor contaba con doce años de edad. Ocurrieron en el interior de su domicilio, ubicado en la manzana G cuatro, lote veinte, urbanización Ciudad del Pescador, Bellavista, Callao. A consecuencia de ello, la madre de la menor, el tres de diciembre de dos mil once, denunció a su cónyuge.

De la entrevista única en cámara Gesell realizada a la menor agraviada, se tiene que señaló que en el mes de mayo de dos mil once, en circunstancias en que se encontraba con su hermano menor en la cama, sintió que alguien le acariciaba el trasero y al voltear observó al encausado, quien la tapó y se retiró del lugar. Luego, en junio del mismo año, en horas de la noche, cuando nuevamente se encontraba descansando con su hermano menor, sintió que una persona le estaba moviendo la mano, pero como se encontraba dormida creyó que era un sueño, pero volvió a sentir que movían su mano, por lo que se levantó y observó que el procesado le estaba tocando la mano. En ese momento sintió que era el miembro viril. Refirió que lo estaba moviendo como masturbándose; no obstante, luego él creyó que se había despertado, pues movió su mano. Ante el miedo, él decidió subirse el calzoncillo (escuchó el sonido del elástico). Luego escuchó que se retiró del cuarto. Señaló la menor, finalmente, que luego de ese incidente no pudo dormir. No le contó nada a su madre por miedo, pues desde aquella fecha se levanta rápidamente si escucha algún ruido, y vive con miedo.

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CONSIDERANDO PRIMERO. ANTECEDENTES-ÍTER PROCESAL

En atención a que la presente causa es conocida por haberse declarado fundado el recurso de queja excepcional interpuesto (proceso sumario), resulta pertinente, para su dilucidación a nivel de recurso de nulidad, hacer referencia a determinadas actuaciones procesales producidas.

1.1. El treinta de septiembre de dos mil quince se realizó la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia, emitida por el Sexto Juzgado Penal del Callao. En ella estuvo presente el representante del Ministerio Público. El encausado y su defensor particular no concurrieron. Por tal razón, el Juzgado designó como su defensa técnica a la defensora pública del Ministerio de Justicia Elizabeth Moreano Sisley; con ello se hizo efectivo un apercibimiento previo. Una vez leída la referida sentencia, de sentido condenatorio, la defensora pública designada, si bien no interpuso, en tal acto, recurso de apelación, solicitó que se notifique la sentencia al domicilio real del sentenciado[2].

1.2. El quince de octubre de dos mil quince la defensora pública designada como abogada del encausado en la audiencia de lectura de sentencia presentó un escrito en el cual interpuso y fundamentó un recurso de apelación contra la sentencia de Juzgado[3].

1.3. El veintiséis de octubre de dos mil quince el Juez del Sexto Juzgado Penal del Callao emitió la resolución en la cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública; en consecuencia, se dispuso que los autos se eleven al superior en grado. Conviene acotar que en el considerando tercero de la indicada resolución se señala lo siguiente: “[…] El sentenciado ha sido notificado en su domicilio sito en la avenida Venezuela número mil quinientos ocho-Ciudad del Pescador-Bellavista-Callao, habiéndose devuelto dicha cédula con la anotación ‘no existe el número mil quinientos ocho en la avenida Venezuela-Ciudad del Pescador. Asimismo, se le notificó en su domicilio consignado en su declaración instructiva de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y tres, y conforme al reporte SERNOT ha sido recepcionado el dieciséis de octubre de dos mil quince […], habiéndose presentado el recurso de apelación el quince de octubre de dos mil quince, esto es, antes de que el SERNOT proceda a su diligenciamiento, por lo que se entiende por convalidada la notificación dirigida al procesado al haber tomado conocimiento a través de su defensa técnica de la sentencia emitida en autos”[4].

1.4. El veintinueve de octubre de dos mil quince el encausado presentó un escrito en el cual subrogó a su defensor anterior y designó como nuevo abogado defensor al doctor Luis Alberto Sánchez Vigo[5].

1.5. El nueve de noviembre de dos mil quince el encausado presentó un nuevo escrito en el cual volvió a subrogar a su abogado defensor y designó, como tal, a partir de la fecha, al doctor Wilmer Mayhuire Chávez[6].

1.6. El quince de diciembre de dos mil quince el doctor Wilmer Mayhuire Chávez se apersonó a la instancia como abogado del encausado. En el mismo escrito adjuntó piezas instrumentales referidas a las condiciones personales de su patrocinado, las cuales solicitó que sean incorporadas a los actuados y -se entiende- que sean valoradas al momento de resolver el recurso de apelación[7].

1.7. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis la Cuarta Fiscalía Superior Penal del Callao presentó a la mesa de partes de la Cuarta Sala Superior Penal del Callao el Dictamen fiscal número quince-dos mil dieciséis, en el cual opinó en el sentido de que se confirme la sentencia de Juzgado[8].

1.8. El cinco de febrero de dos mil dieciséis la Sala Civil Permanente de Emergencia por Vacaciones dispuso reprogramar la fecha de vista de causa correspondiente al recurso de apelación para el nueve de febrero del mismo año[9].

1.9. El nueve de febrero de dos mil dieciséis se llevó a cabo la vista de la causa del recurso de apelación. Se dejó constancia de que las partes no realizaron informe oral; la causa quedó al voto[10].

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1.10. El diez de febrero de dos mil dieciséis el abogado defensor del encausado presentó ante la Sala Civil Permanente de Emergencia por Vacaciones un escrito con la sumilla “Exposición de considerandos a la vista de la causa”, el cual comprende fundamentación complementaria y adicional que el recurrente pretendía que el referido órgano jurisdiccional tenga en cuenta al momento de resolverse el recurso de apelación[11].

1.11. El once de febrero de dos mil dieciséis la Sala Civil Permanente de Emergencia por Vacaciones emitió pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto. En la correspondiente resolución se declaró improcedente el referido medio impugnatorio y, en consecuencia, nulo el concesorio[12].

1.12. El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis la defensa técnica del encausado interpuso recurso de nulidad contra la resolución de la Sala Civil[13].

1.13. El cuatro de marzo de dos mil dieciséis la defensa técnica del encausado presentó un escrito de ampliación de la fundamentación del recurso de apelación[14].

SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE LAS RESOLUCIONES DE JUZGADO Y SALA

En la sentencia de Juzgado la responsabilidad penal del encausado por el delito materia de acusación se sustentó en: i) las manifestaciones policial y testimonial de Ana Cecilia Sotelo Urteaga de Alván, madre de la menor de iniciales T. A. S. U.; ii) la entrevista única en cámara Gesell de la referida menor; iii) el Protocolo de pericia psicológica número cero cero veintinueve cuarenta veinte trece-PSC, practicado a dicha menor agraviada, entre otros elementos probatorios.

Seguidamente, apelada que fuera la sentencia de Juzgado en representación del procesado, una vez concedido y elevado el recurso de apelación a la Sala Superior, dicho medio impugnatorio fue resuelto en segundo grado con declaratoria de improcedencia y de nulidad de concesorio. El Ad quem consideró para su decisión que, de conformidad con el artículo trescientos sesenta y seis del Código Procesal Civil, el recurrente hizo referencia a cuestiones generales descontextualizadas del proceso sin que fundamente el error de hecho alegado y en el que habría incurrido el Ad quo.

TERCERO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Del recurso de nulidad y en atención a lo expresado en la Ejecutoria Suprema que declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por la defensa técnica del agraviado, se tiene que el problema jurídico central en torno al cual esta Sala Suprema debe pronunciarse estriba en determinar si cabe que emita un pronunciamiento de fondo respecto a la presente causa, aun cuando no se haya notificado debidamente al encausado la sentencia de Juzgado; o, en su defecto, determinar el momento procesal al cual se retrotraería la presente causa como consecuencia de la nulificación a la que hubiera lugar por el referido vicio en la notificación.

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CUARTO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

4.1. La salvaguarda del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso. La posibilidad de su ejercicio presupone que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que pudieran causarles afectación, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan. Su ejercicio, en muchos casos, depende, a su vez, de una oportuna notificación de los actos procesales; los problemas que se pueden derivar de la carencia de notificación no son ajenos al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa[15].

4.2. Del análisis de actuados, en primer lugar, se advierte que no consta fehacientemente que, conforme a lo solicitado por la defensora pública que se le designó en la audiencia de lectura de sentencia (cfr. considerando uno punto uno de la presente Ejecutoria), se haya cumplido con notificar al encausado la sentencia de Juzgado a su domicilio real. En tal sentido, debe precisarse que no se verifica lo señalado en la resolución del veintiséis de octubre de dos mil quince, expedida por el Juez del Sexto Juzgado Penal del Callao, que concede el recurso de apelación, según lo cual se cumplió con notificar al encausado la sentencia de primera instancia a su domicilio real consignado en su declaración instructiva (cfr. considerando uno punto tres de la presente Ejecutoria).

4.3. Del cargo de notificación que obra a foja ciento ochenta y siete se advierte un sello de la central de notificación, el cual da cuenta de una notificación devuelta en virtud de la no existencia del número mil quinientos ocho en la avenida Venezuela, Ciudad del Pescador. Si bien obra un sello del servicio de notificaciones que indica “recibido el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis”, no se advierte que se consigne que la notificación de la sentencia de primera instancia se haya hecho efectiva en el asentamiento humano Ancieta Alta, manzana L, lote treinta y dos, El Agustino (domicilio real del encausado, señalado en su declaración instructiva -foja ciento cuarenta uno-). En tal sentido, se reitera que no se puede afirmar con certeza que el encausado haya tenido conocimiento oportuno de la sentencia de primera instancia, lo cual impidió que, en el ejercicio de su derecho de defensa, su -valga la redundancia- defensa técnica de libre elección interponga y fundamente de manera adecuada el respectivo recurso de apelación, oportunamente, acorde a sus legítimos intereses y de conformidad con la normatividad procesal aplicable.

4.4. No corresponde emitir pronunciamiento de fondo. Esto no solo por la vulneración al derecho de defensa al que se ha hecho referencia en el considerando precedente, sino también porque ni en el recurso de nulidad ni en la queja excepcional interpuesta se ha hecho alusión a cuestionamientos de irresponsabilidad penal o a la pena, respecto a los fundamentos de la sentencia de primera instancia, lo cual podría haber propiciado que, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, esta Sala Suprema resuelva el fondo de la controversia.

4.5. Ahora bien, en atención a lo expuesto, en principio, correspondería que la causa se retrotraiga al momento en el cual se produjo el vicio consistente en la indebida notificación. No obstante, en tanto que consta en los actuados que, ya con abogado privado de libre elección designado por el encausado, se presentaron escritos de apelación en los cuales se amplía lo expresado en el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública y, asimismo, se señala fundamentación en la cual se cuestiona la sentencia condenatoria de primera instancia (cfr. considerandos uno punto seis, uno punto diez y uno punto trece de la presente Ejecutoria), esta Sala Suprema considera que no resulta necesario retrotraer la presente causa al momento procesal de la indebida notificación. Finalmente, el encausado expresó su voluntad impugnativa a través de los referidos escritos relativos a su apelación, de lo cual se desprende que llegó a tener conocimiento de la sentencia de primera instancia. En tal sentido, corresponde que, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, se tenga por integrado el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública (cfr. considerando uno punto dos de la presente Ejecutoria) con los escritos de apelación presentados por la defensa técnica privada del encausado (cfr. considerandos uno punto seis, uno punto diez y uno punto trece de la presente Ejecutoria); y que, en consecuencia, otro Colegiado Superior, previa vista de la causa, emita el nuevo pronunciamiento que corresponda.

DECISIÓN

Por tales fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en la resolución expedida el once de febrero de dos mil dieciséis por la Sala Civil Permanente de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Juan José Alván Gómez contra la sentencia de primera instancia expedida el treinta de septiembre de dos mil quince por el Sexto Juzgado Penal del Callao, en la cual se condenó al indicado encausado como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor agravado, en perjuicio de la menor de iniciales T. A. S. U. y se le impuso como tal, entre otras consecuencias jurídicas, la pena privativa de libertad de diez años.

II. ORDENARON que otro Colegiado Superior, previa vista de la causa, emita nuevo pronunciamiento en atención a lo expresado en la parte considerativa de la presente Ejecutoria, en especial, lo señalado en el considerando cuatro punto cinco.

III. MANDARON que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber. Intervino la señora Jueza Suprema Chávez Mella por periodo vacacional del señor Juez Supremo Prado Saldarriaga.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA


[1] Cfr. dictamen acusatorio (fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y cinco).

[2] Fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres.

[3] Fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y uno.

[4] Fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y cinco.

[5] Foja doscientos dos.

[6] Foja doscientos cuatro.

[7] Fojas doscientos siete a doscientos ocho.

[8] Fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco.

[9] Foja doscientos treinta.

[10] Foja doscientos treinta y cinco.

[11] Fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y nueve.

[12] Fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y ocho.

[13] Foja doscientos cincuenta y cuatro.

[14] Fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y dos.

[15] Tribunal Constitucional del Perú, sentencia recaída en el expediente número cinco mil ochocientos setenta y uno-dos mil cinco-PA/TC, veintisiete de enero de dos mil seis, fundamentos trece y catorce.

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