¿Puede condenarse a cómplice si no se conoce al autor del delito? [RN 645-2016, Lima Norte]

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Fundamentos destacados: 13.3. Oblitas Morales alega que no se le puede atribuir algún tipo de complicidad en tanto no se conoce al autor de los hechos extorsivos, lo cual no es recibo, pues como se señaló en el punto 11.2. la sanción de la participación delictiva, en este caso a título de complicidad, resulta posible en tanto se acreditó la existencia (materialidad) del hecho punible principal, así como que el acto de apoyo al mismo consistente en captar a personas (como el caso de la acusada Vílchez Reto) para que proporcionen sus cuentas de ahorros, donde se deposite dinero producto del acto de extorsión.

14.5. Ahora bien, para determinar si la participación de las referidas acusadas fue a título de cómplice primario o secundario, se debe de establecer la relevancia del aporte en la comisión del delito, sin la cual no se hubiera concretado y el momento en el que se presenta la contribución. En tal sentido, la conducta de ayuda (proporcionar sus cuentas de ahorros) no resultó ser del todo indispensable para la comisión del delito, pues los extorsionadores directos pudieron haber utilizado otras cuentas de ahorros de terceras personas u otro medio o forma a través del cual concretizar el depósito del producto de los actos extorsivos, en consecuencia, la participación de Yenifer del Rosario Morales Olivares y Vanessa Vílchez Reto deviene en complicidad secundaria.

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Sumilla. Complicidad primaria y secundaria. Ambas formas de complicidad comportan una participación en un hecho delictivo ajeno mediante acciones que se caracterizan por no tener un dominio del hecho. La distinción entre una y otra clase de complicidad debe producirse sobre la base de criterios fundamentalmente objetivos e imparciales, que tengan en cuenta la naturaleza o el valor del aporte o la importancia objetiva y/o eficiencia de la cooperación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2645-2016, LIMA NORTE

Lima, dos de noviembre de dos mil diecisiete

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público, por los procesados Erika Lizbeth Oblitas Morales, Vanessa Vílchez Reto y Yenifer del Rosario Morales Olivares y por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos contra el Orden Público contra la sentencia de fojas mil ciento setenta y siete, del nueve de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Penal para Procesados en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que resolvió:

I. Absolver a Erika Lizbeth Oblitas Morales, Vanessa Vílchez Reto y Yenifer del Rosario Morales Olivares, de la acusación fiscal por la comisión del delito contra la Tranquilidad Pública–asociación ilícita para delinquir, en perjuicio de la Sociedad.

II.
Condenar a Erika Lizbeth Oblitas Morales, como cómplice primaria y a Vanessa Vílchez Reto y Yenifer del Rosario Morales Olivares, como cómplices secundarias, del delito contra el Patrimonio–extorsión, en perjuicio de Juan Oswaldo Méndez Ríos y Rosa Herlinda Alcántara Salirrosas; y le impusieron a la primera diez años, a la segunda ocho años y a la siete años de pena privativa de la libertad, así como fijaron en quince mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar, en forma solidaria, las condenadas a favor de los agraviados.

Intervino como ponente la señora jueza suprema BARRIOS ALVARADO.

FUNDAMENTOS

§ 1. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

PRIMERO. El FISCAL SUPERIOR, en su recurso formalizado de fojas mil doscientos quince, solicitó se incremente la pena impuesta a las acusadas, pues el título de imputación que les corresponde es el de cómplice primario. Alegó, que el Tribunal Superior decidió condenar a Yenifer del Rosario Morales Olivares y Vanessa Vílchez Reto como cómplices secundarias (título de imputación que no fue calificado por el representante del Ministerio Público) del delito de extorsión, a pesar de que a las tres procesadas se las acusó como cómplices primarias, pues si bien no han participado directamente en los actos extorsivos, se encuentra probada su complicidad necesaria, ya que sin la participación de ellas en la habilitación de las cuentas bancarias no sería posible el cobro de los cupos que venían solicitando a los agraviados, además que se negaron a identificar a los autores directos del evento criminal y solo mencionaron seudónimos, por lo que sus conductas no son neutras.

SEGUNDO. El representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos contra el Orden Público, en su recurso formalizado de fojas mil doscientos setenta y seis, cuestiona el extremo absolutorio de la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:

2.1. La Sala Penal vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, específicamente, la adecuada valoración probatoria y la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que no desarrolló el por qué la conducta de las procesadas no se subsume en la comisión del delito de asociación ilícita, conforme al Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116 y el artículo 317 del Código Penal. Además, se verifica indicios suficientes que dan cuenta de la existencia de una organización delictiva en el presente caso.

2.2 Asimismo, no se tomó en cuenta que el delito de asociación ilícita es un delito de peligro abstracto y no debe esperarse que se cometan otros delitos para recién acreditar la comisión de dicho ilícito.

TERCERO. La defensa técnica de la acusada Erika Lizbeth Oblitas Morales, en su recurso formalizado de fojas mil doscientos veinticuatro, instó la absolución de su patrocinada y alegó, principalmente, lo siguiente:

3.1. De la revisión de los actuados se advirtió que no se agregó al expediente el acta transcrita del interrogatorio que realizó la defensa técnica de la recurrente a la procesada Vanessa Vílchez Reto, donde esta reconoció haber mentido en el proceso seguido en el distrito judicial del Callao (Expediente número 4383-2014), así como en su declaración brindada en el presente proceso.

3.2. La sentencia no se encuentra debidamente motivada, pues no se han valorado los elementos probatorios presentados por la recurrente, tales como el Informe del Banco Interbank y el contenido del Expediente número 4383-2014, con los que se demuestra que la procesada Vanessa Vílchez Reto miente cuando señala que la recurrente la indujo a obtener tarjetas bancarias y que retiró dinero de dicha cuenta por tres mil o cuatro mil soles.

3.3. Al no conocerse al autor de los hechos extorsivos, es imposible atribuir a su patrocinada algún tipo de complicidad. No obstante ello, se la condenó por el hecho de que en las llamadas extorsivas se proporcionó el número de cuenta de las tarjetas bancarias de las procesadas, sin que se haya probado que estas tenían conocimiento del ilícito, lo que evidencia una sanción por simple responsabilidad objetiva.

3.4. Está probado que la procesada Vanessa Vílchez Reto sentía odio y quería vengarse de la recurrente, pues la entregó a los miembros de la Policía Nacional y con eso eludió a la acción de la justicia. Además, dicha encausada fue sentenciada en el Expediente 4383-2014-Callao, por el delito de estafa, al haber cobrado un dinero depositado en la cuenta del Banco de la Nación número 04-018-312102, producto de un engaño a través de un teléfono a personas en la ciudad de Tacna.

3.5. La condena de su patrocinada únicamente se sustenta en la sindicación de su coprocesada Vílchez Reto, la misma que no es uniforme, pues esta indicó, contradictoriamente, que: a) La recurrente solicitó cuatro tarjetas, pero refiere que solo se utilizó la del Banco Interbank. b) La recurrente realizó en su presencia retiros de la cuenta número 155-305832533-0, del Banco Interbank, por los montos de tres mil y cuatro mil soles, pero del informe de dicho Banco, del seis de marzo de dos mil catorce, se aprecia que no hubo depósitos ni retiros por dichos montos. c) De la cuenta número 04-018-312102, del Banco de la Nación, realizó retiros por cinco mil y cuatro mil soles, sin embargo, del informe de dicho Banco se verifica que no existen tales retiros.

3.6. La Sala Penal Superior sustenta la amistad entre la recurrente Oblitas Morales y Vílchez Reto con las conversaciones telefónicas que mantuvieron, pero no aprecia que solo existieron llamadas por parte de Vanessa Vílchez Reto con el objeto de que la recurrente sea intervenida por los efectivos policiales; además, que estas comunicaciones (llamadas y mensajes) solo ocurrieron el veinticinco y veintiséis de febrero de dos mil catorce.

3.7. La Sala impone, sin sustento alguno, una pena más gravosa a la recurrente, pese a que las procesadas Yenifer del Rosario Morales Olivares y Vanessa Vílchez Reto eran las titulares de las cuentas de ahorro, donde se depositaba el dinero materia de extorsión.

3.8. Su patrocinada ha negado los hechos imputados en su contra de forma persistente y uniforme.

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CUARTO. La defensa técnica de la acusada Yenifer del Rosario Morales Olivares, en su recurso formalizado de fojas mil doscientos sesenta, instó la absolución de su patrocinada, y alegó lo siguiente:

4.1. La sentencia no se encuentra debidamente motivada, pues no recoge ni valora los elementos probatorios ofrecidos por su defensa, como la propia declaración persistente y uniforme de su patrocinada Morales Olivares y el informe del Banco de Crédito del Perú (en adelante, BCP), los cuales corroboran que: a) un sujeto de nombre “Choy”, la indujo, con engaño y aprovechándose de su necesidad, a sacar dos tarjetas bancarias, y fue a él a quien las entregó incluida la clave y toda la documentación. b) Si bien se indicó que el agraviado depositó la suma de quinientos soles en la cuenta de ahorros N.° 570-28204860-0-11, del BCP, el referido informe únicamente menciona una transferencia de doscientos soles. c) La recurrente no tenía ninguna relación con sus coprocesadas, a quienes conoció en el presente juicio.

4.2. Se condenó a su patrocinada como supuesta cómplice secundaria del delito de extorsión, a pesar de que no se llegó a conocer al autor material de los actos extorsivos. En tal sentido, su condena se basa en una responsabilidad objetiva, por el solo hecho de ser titular de la mencionada cuenta de ahorros, donde se habría depositado el dinero materia de extorsión, sin considerar que la recurrente no terminó el colegio y tenía carencias sociales y culturales, por lo tanto no se le puede atribuir pleno conocimiento de trámites bancarios o de índole tecnológico, menos del destino que le iban a dar a su tarjeta del BCP.

4.3. La sentencia presenta incongruencias, pues, por un lado, se señaló que está probada la comisión del delito de extorsión por parte de la recurrente, en su calidad de cómplice, ya que de manera consciente y voluntaria otorgó sus cuentas de ahorros con el objeto de que le depositen dinero materia de extorsión, y de esta manera salvaguardar la identidad de los delincuentes que directamente realizaban las extorsiones; mientras que, por otro lado, en la misma resolución, al analizarse el delito de asociación ilícita, la Sala Penal señala que no se ha probado que las acusadas, conjuntamente con los extorsionadores directos, hayan conformado propiamente una organización autónoma y jerárquicamente organizada.

QUINTO. La defensa técnica de la acusada Vanessa Vílchez Reto, en su recurso formalizado de fojas mil doscientos cuarenta y dos, instó la absolución de su patrocinada, bajo los siguientes argumentos:

5.1. Se vulneró la proscripción de la responsabilidad objetiva, prevista en el artículo VII, del Título Preliminar, del Código Penal, pues: a) No se acreditó el ánimo delictivo (extorsivo) en el actuar de la recurrente, quien, únicamente, desplegó una conducta neutral (inocente) al otorgar su cuenta de ahorros número 155-305832533, del Banco Interbank, a su amiga Erika Lizbeth Oblitas Morales en la creencia de que iba a ser utilizada para que el padre de sus hijos le depositara dinero, sin desconfiar de ella. b) Se debió considerar que no está prohibido penalmente brindar cuentas bancarias ni existen límites para el número de cuentas que pueda poseer cada persona, cuyas transferencias solo sería sancionable administrativamente. c) Desconocía el fin delictivo que iba a darle a la referida cuenta bancaria su coprocesada Oblitas Morales.

5.2. Los agraviados no han sufrido perjuicio económico alguno, pues únicamente los efectivos policiales hicieron un depósito insignificante de diez soles a efectos de identificar a la titular de la referida cuenta bancaria. Además, el producto de la extorsión (quinientos soles) fue depositado a la cuenta que pertenece a Yenifer del Rosario Morales Olivares.

5.3. No se han valorado las pruebas (contraindicios) presentadas por la defensa, tal como es el hecho de reconocer la titularidad de una cuenta del Banco Interbank que fue cedida, sin ningún móvil delictivo, a Erika Lizbeth Oblitas Morales; además, proporcionó información veraz y oportuna para que se aprehenda a dicha persona y colaboró siempre con las investigaciones. Nunca intentó fugarse ni suprimir las huellas materiales del delito.

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§ 2. INCRIMINACIÓN

SEXTO. Conforme a la acusación fiscal de fojas quinientos sesenta, se atribuye a las procesadas Yenifer del Rosario Morales Olivares, Vanessa Vílchez Reto y Erika Lizbeth Oblitas Morales haber colaborado, de manera dolosa, con el delito de extorsión. A las dos primeras se les atribuye haber proporcionado sus cuentas de ahorro a efectos de que en estas se deposite el dinero procedente del referido ilícito, y la última, haber sido la responsable de captar a Vílchez Reto para que ofreciera su cuenta para fines de extorsión, así como retirar las sumas de dinero depositados en esa cuenta.

Los actos de amenaza se suscitaron en forma paulatina. Se inició el diecinueve de febrero de dos mil trece, cuando los agraviados Juan Oswaldo Méndez Ríos y Rosa Herlinda Alcántara Salirrosas abren la puerta de ingreso de su local comercial conocido como: Farmacia Rosita, ubicada en el jirón Las Magnolias números 276, en el distrito de Independencia, y se percatan que entre las dos puertas se encontraba un extraño sobre manila, el cual abrieron dándose con la sorpresa que había un papel bond con mensaje intimidatorio de que debían esperar una llamada telefónica para recibir instrucciones, lo que pusieron a conocimiento de la autoridad policial.

Posteriormente, el veintitrés de noviembre de dos mil trece, a las veintitrés horas, la agraviada Alcántara Salirrosas luego de cerrar la puerta de su farmacia y en el momento que se encontraba en su interior, escuchó tres disparos de arma de fuego dirigidos contra el frontis de su inmueble. Luego de algunos minutos, constató lo que había ocurrido y se percató que en el suelo yacían varios casquillos de balas.

El veinticuatro del mismo mes y año, a las siete horas, aproximadamente, al abrir la puerta de su referido local, se encontró, nuevamente, un sobre manila de color amarillo que contenía dos casquillos percutados, de pistola calibre 380 y un manuscrito con el número telefónico 945-433-750 y un texto intimidatorio. Luego recibió diversas llamadas al teléfono fijo número 521-6149 de su local comercial proveniente de una voz desconocida que le exigía el pago de cien mil soles a cambio de dejarlo trabajar tranquilo, sin atentar contra su integridad física (vida) y establecimiento comercial. Estas llamadas de contenido intimidatorio se repitieron en días posteriores.

El quince de diciembre de dos mil trece, a las trece horas, aproximadamente, los agentes delictivos detonaron una granada de guerra en la reja de ingreso al local comercial Rosita, ubicado en el jirón Las Violetas número 732, distrito de Independencia, lo que ocasionó daños materiales al local y propiedades colindantes. Luego de este suceso, recibió una llamada a su teléfono fijo de un sujeto identificado como Lucho, quien le exigía abone dinero, bajo amenaza de detonar explosivos en su negocio; ante lo cual, el agraviado le respondió que no daría ni un sol.

El ocho de enero de dos mil catorce, a las veintitrés horas, aproximadamente, sujetos desconocidos, quienes iban a bordo de una moto lineal, lanzan un artefacto explosivo (granada) al interior de la farmacia, lo que ocasionó lesiones en el rostro y los brazos de la agraviada Rosa Hermelinda Alcántara Salirrosas, así como daños materiales en el referido local y viviendas contiguas.

Los criminales continuaron constriñendo al agraviado Méndez Ríos, a fin de que deposite dinero en la cuenta número 570-28204860-0-11, del Banco de Crédito del Perú, a cambio de que cesen los actos intimidatorios.

Es así que el veinte de enero de dos mil catorce el citado agraviado –luego de negociaciones desde su teléfono celular número 979-391-239 con el conocido como Lucho, con celular número 963-990-827–, accede, por temor, a depositar quinientos soles a la referida cuenta de ahorros, lográndose, de esta forma, identificar a Yenifer del Rosario Morales Olivares, como titular de dicha cuenta. Persona policial de la Comisaría de Independencia que tenía conocimiento de los primeros hechos denunciados (veintitrés y veinticuatro de noviembre de dos mil trece) efectuó investigaciones y determinó el número de cuenta 155- 305832533-0, del Banco Interbank, donde se efectuaría el depósito del dinero producto de la extorsión, conforme se aprecia del Informe número 12-2014- DIRINCRI-JAICN-DIVINCRI-INDEPENDENCIA (folios 240). Esto se corrobora con el Parte número 1011-2013-REGION POLICIAL LIMA-DIVTER-NORTE-2-CI-DEINPOL (folios 239).

En ese sentido, personal policial de la División de Secuestros, con la finalidad de verificar la existencia de la mencionada cuenta, el siete de febrero de dos mil catorce, se constituyó a las oficinas del Banco Interbank, ubicada en Plaza Centro, de la avenida Garcilaso de la Vega, tienda cuarenta y ocho, y se efectuó un depósito de diez soles, en cuyo váucher se aprecia que la cuenta se encontraba activa, según el Parte Policial N.° 149-2014-DIRINCRI- PNP/DIVINSEC-1-E2 (folios 262).

Esta cuenta bancaria del Banco Interbank ha sido admitida como suya por la procesada Vanessa Vílchez Reto, quien refirió que su coacusada Erika Lizbeth Oblitas Morales, a quien reconoció mediante acta de reconocimiento fotográfico, fue quien abonó la suma dineraria para la apertura de la misma, y la llamó a su número telefónico 991-244-830 y que no sería la primera vez que esta abona dinero a cambio de la apertura de cuentas bancarias e, inclusive, a cambio de recibir en su cuenta cinco mil y tres mil soles, dándole un diez por ciento correspondiente a dichas sumas.

Asimismo, Vílchez Reto brindó detalles de su coprocesada Oblitas Morales e indicó que esta se dedica a captar personas, junto con la persona conocida como “Neydu”, para así obtener tarjetas de crédito.

SÉTIMO. Finalmente, en cuanto al delito de asociación ilícita, se tiene que las procesadas Vanessa Vílchez Reto y Yenifer del Rosario Morales Olivares cumplen la función de proporcionar las cuentas bancarias a las cuales llegaría el dinero producto de los actos extorsivos conforme se ha vinculado a estas con los voucher del Banco de Crédito del Perú (BCP) y Banco Interbank, respectivamente; en tanto que la procesada Erika Lizbeth Oblitas Morales cumplía la función, dentro de esa agrupación, de captar y aperturar cuentas bancarias, las cuales entregaban a los sujetos aún no identificados para las prácticas extorsivas, además que hasta el momento se niega a proporcionarlos nombres completos de los sujetos que esta mencionó como “Anthony Lozano” conocido como “Loco Roberth” y el “Gordo Fredy”. Situación que hace prever la función que tienen las procesadas al interior de la agrupación ilícita cuyo fin era extorsionar a comerciantes.

§ 3. CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

OCTAVO. De la revisión del expediente se aprecia que la materialidad del delito de extorsión se encuentra acreditado con:

8.1. La declaración del agraviado Juan Oswaldo Méndez Ríos, en sede preliminar, judicial y ante el plenario a fojas treinta y cinco, trescientos setenta y dos y mil cincuenta y siete, respectivamente, quien refirió que desde febrero de dos mil trece recibía amenazas de atentar contra su vida y familia a través de mensajes escritos y llamadas telefónicas por parte de sujetos desconocidos, uno de los cuales se identificó como “Lucho”, quienes le exigían sumas de dinero a cambio de no concretar dichas amenazas.

Ante su negativa inicial, aconteció que el veintitrés de noviembre de dos mil trece, sujetos desconocidos efectuaron disparos cuando se disponía a ingresar al inmueble del jirón Las Magnolias número 276, en el distrito de Independencia. Al día siguiente, veinticuatro de noviembre, encontró en la puerta de la referida vivienda un sobre manila que contenía dos casquillos percutados de arma de fuego y un manuscrito con número de celular (945- 433-750) y texto amenazante. Luego, recibió una llamada telefónica a través de la cual se le exigía el pago de cien mil soles. Asimismo, el quince de diciembre de dos mil trece se hizo explotar una granada de guerra en la reja de ingreso al local de la avenida Las Violetas 732, del referido distrito, lo que ocasionó daños materiales a la farmacia y propiedades aledañas. Luego, el ocho de enero de dos mil catorce se arrojó una granada al interior de la farmacia Rosita y resultó con lesión su esposa Rosa Hermelinda Alcántara Salirrosas.

Añadió, que el sujeto conocido como Lucho fue quien le dio los números de cuenta cuyos titulares eran Vanessa Vílchez Reto y Yenifer del Rosario Morales Olivares. Depositó a la primera la suma de diez soles y a la segunda el monto de quinientos soles. La última amenaza la recibió el ocho de marzo de dos mil catorce.

8.2. La declaración de Rosa Hermelinda Alcántara Salirrosas en sede judicial yante el plenario, a fojas trescientos sesenta y nueve y mil sesenta y siete, respectivamente, quien refirió que sujetos desconocidos dispararon contra la fachada de su farmacia el veintitrés de noviembre de dos mil trece. Al día siguiente, le dejaron un sobre cuyo contenido era: “hoy correrá sangre, llámame espero llamadas hasta las dos de la tarde” y un número telefónico. Les exigían cien mil soles, luego treinta mil. El ocho de enero de dos mil catorce fue víctima de la explosión de una granada que se arrojó en el local de su farmacia a las veintitrés horas aproximadamente.

NOVENO. Las versiones de los agraviados se corroboran con los siguientes documentos:

9.1. La transcripción de la ocurrencia policial de fojas dos, en el que se dejó constancia que el agraviado Juan Oswaldo Méndez Ríos denunció que el veintitrés de noviembre de dos mil trece cuando se disponía a ingresar al inmueble del jirón Las Magnolias número 276, en Independencia, sujetos no identificados, desde un vehículo, efectuaron disparos con arma de fuego con el fin de amedrentarlo. También que el veinticuatro de noviembre del mismo año encontró en la puerta de su vivienda un sobre manila que contenía dos casquillos percutados de arma de fuego y un manuscrito con número de celular y texto intimidatorio.

9.2. El acta de hallazgo y recojo de evidencias de fojas veintitrés, a través del cual se da cuenta del recojo de fragmentos del contenedor de granada de guerra de uso manual defensivo y su palanca de seguridad encontradas en el interior de la farmacia Rosita, ubicado en el jirón Las Magnolias número 276, en Independencia, productos de la explosión acontecida el ocho de enero de dos mil catorce –no como erróneamente se consignó- a las veintitrés horas.

9.3. El Informe Técnico número 017-2014-REGIÓN POLICIAL-LIMA/DIVEME-UDEX- SITEX de fojas ciento cincuenta y cuatro, el cual concluyó que el ocho de enero de dos mil catorce se produjo un atentado criminal contra el inmueble donde funciona la farmacia Rosita, con el uso de una granada de guerra defensiva de uso manual, y se registró lesiones en la agraviada Rosa Herlinda Alcántara Salirrosas y daños materiales de regular consideración.

9.4. El informe de alta, del Hospital Nacional Guillermo Almenara, de fojas doscientos uno, a través del cual se acredita que la agraviada Rosa Herlinda Alcántara Salirrosas presentó como diagnóstico principal: “Trauma ocular globo cerrado ojo izquierdo”.

9.5. El acta de verificación y lectura de agenda de teléfono celular número 979-391-239 perteneciente al agraviado Juan Oswaldo Méndez Ríos de fojas ciento ochenta y seis, donde se aprecia mensajes de texto amenazantes que recibió tales como: “Ya no te vamos a llamar solo espera lo que va pasar” (Sic), “Cómprale un cajón a uno de tu familia” (Sic), “Hoy al mediodía tienes que depositar algo adelante o de lo contrario te mandamos otra granada” (sic), “Dr. tienes hasta el mediodía para dar solución de lo contrario atente a las consecuencias”.

9.6. El acta de recepción, en presencia del representante del Ministerio Público, del veinte de enero de dos mil catorce, de un váucher de depósito de quinientos soles a la cuenta de ahorros número 570-28204860-0-11, del BCP, a nombre de Yenifer del Rosario Morales Olivares (folio ciento noventa y cuatro) como parte de la exigencia de dinero para no atentar contra su vida.

9.7. El váucher de depósito por el importe de diez soles a la cuenta número 155 305832533-0, del Banco Interbank, cuyo titular era Vanessa Vílchez Reto (folio ciento noventa y siete).

Por lo expuesto, es evidente que sujetos desconocidos mediante amenaza de atentar contra la vida e integridad física de los agraviados les exigieron la entrega de suma de dinero (ventaja económica) desde febrero de dos mil trece hasta marzo de dos mil catorce, aproximadamente, llegándose a concretar, incluso, actos de atentado en su perjuicio. Lo que constituye un hecho principal típico (no advirtiéndose causa de justificación alguna) que se ha realizado en grado de ejecución.

DÉCIMO. En el presente caso, a las acusadas Yenifer del Rosario Morales Olivares y Vanessa Vílchez Reto se las condenó como cómplices secundarias del delito de extorsión, pues su aporte al evento delictivo consistió en brindar cuentas de ahorros, de las cuales son titulares, a fin de que se deposite en ellas las sumas dinerarias producto del delito, pero que no era determinante para la consecución del resultado; mientras que a Erika Lizbeth Oblitas Morales se la condenó en calidad de cómplice primaria por el mismo ilícito, pues su contribución al hecho punible consistió en captar a personas a fin de que proporcionen sus cuentas de ahorros, donde se depositaría el dinero producto del acto extorsivo, de esta manera se aseguró la consumación del ilícito penal.

DECIMOPRIMERO. En tal sentido, la acusada Yenifer del Rosario Morales Olivares cuestionó el juicio de condena, y formuló agravios a fin de determinar si tienen entidad suficiente para revertir su culpabilidad.

11.1. En torno a una indebida valoración de su declaración exculpatoria y del Informe emitido por el Banco de Crédito del Perú (BCP), cabe señalar lo siguiente:

a) En el informe remitido por el BCP, de folios doscientos tres, se señala que la cuenta de ahorros número 570-28204860-0-11, cuya titular es la recurrente Morales Olivares, registra como único movimiento desde el veinte de enero de dos mil catorce, una transferencia de doscientos soles, también lo es que en autos obra el comprobante (vaucher[1]) de depósito realizado por el agraviado Juan Oswaldo Méndez Ríos por la cantidad de quinientos soles (a folios ciento noventa y seis), como parte de la exigencia económica que realizaban los extorsionados directos desde hacía varios meses, documento cuya eficacia probatoria se mantiene, en tanto no se probó su falsedad.

b) La recurrente Morales Olivares en sede preliminar –en presencia de fiscal y defensa pública–, judicial y ante el plenario a fojas ciento catorce, cuatrocientos cinco y setecientos treinta y nueve, respectivamente, reconoció ser titular de la cuenta de ahorros número 570-28204860-0-11, del BCP, donde el agraviado Méndez Ríos, sujeto pasivo del delito de extorsión, realizó el indicado depósito de dinero. Asimismo, alegó que dicha cuenta la tramitó en diciembre de dos mil trece a pedido de su vecino “Choy”, a quien entregó la tarjeta, a cambio de cincuenta soles. Incluso tramitó una segunda tarjeta de cuenta de ahorros, en el Banco de la Nación, para el sujeto antes mencionado.

Se aprecia de lo antes expuesto que la recurrente actúo de manera voluntaria en la obtención de las tarjetas de cuentas de ahorros y no bajo engaño del referido sujeto, como lo ha alegado en su recurso de nulidad; es más ni el vicio de la voluntad ni el aprovechamiento de un estado de necesidad mencionados han sido probados de manera objetiva alguna por la defensa técnica de la citada recurrente.

c) Asimismo, alega que desconocía el destino que se daría a las cuentas de ahorros tramitadas y entregadas al sujeto conocido como “Choy”; sin embargo, esta simple afirmación carece de sustento, pues no identificó a este sujeto, de quien indicó era su vecino, a quien supuestamente entregó las tarjetas de dichas cuentas, así como la documentación respectiva, a cambio de una contraprestación económica. Por el contrario, su acto de ayuda imputado referido a tramitar la cuenta de ahorro incriminada ha sido probado de manera debida.

Además de ello, nada impide que la imputada pueda probar los hechos impeditivos o extintivos que aduzca a su favor y exhibir pruebas de descargocorrectamente ingresadas al proceso penal, como estrategia absolutoria; sin que ello signifique una prueba válida de los hechos negativos o inversión de la presunción de inocencia.

Cabe resaltar como indicio incriminatorio la conducta subsecuente que desplegó la recurrente, quien, el veintiséis de febrero de dos mil catorce, canceló la cuenta incriminada del BCP, conforme se aprecia del acta de registro personal e incautación en el lugar (folios 170), lo que evidenciaría su intento de no vincularse con el ilícito.

d) No le exime de responsabilidad su mera afirmación de que no conocía a sus coprocesadas.

11.2. En el presente caso, si bien es cierto no se logró identificar a los autores del delito de extorsión, ya fuese un sujeto extorsionador se presentó con el apelativo “Lucho”, también lo es que la existencia del hecho punible principal se acreditó, del cual depende la participación delictiva, cuya sanción es se aprecia de lo antes expuesto que la recurrente actúo de manera voluntaria en la obtención de las tarjetas de cuentas de ahorros y no bajo engaño del referido sujeto, como lo ha alegado en su recurso de nulidad; es más ni el vicio de la voluntad ni el aprovechamiento de un estado de necesidad mencionados han sido probados de manera objetiva alguna por la defensa técnica de la citada recurrente.

c) Asimismo, alega que desconocía el destino que se daría a las cuentas de ahorros tramitadas y entregadas al sujeto conocido como “Choy”; sin embargo, esta simple afirmación carece de sustento, pues no identificó a este sujeto, de quien indicó era su vecino, a quien supuestamente entregó las tarjetas de dichas cuentas, así como la documentación respectiva, a cambio de una contraprestación económica. Por el contrario, su acto de ayuda imputado referido a tramitar la cuenta de ahorro incriminada ha sido probado de manera debida.

Además de ello, nada impide que la imputada pueda probar los hechos impeditivos o extintivos que aduzca a su favor y exhibir pruebas de descargo correctamente ingresadas al proceso penal, como estrategia absolutoria; sin que ello signifique una prueba válida de los hechos negativos o inversión de la presunción de inocencia.

Cabe resaltar como indicio incriminatorio la conducta subsecuente que desplegó la recurrente, quien, el veintiséis de febrero de dos mil catorce, canceló la cuenta incriminada del BCP, conforme se aprecia del acta de registro personal e incautación en el lugar (folios 170), lo que evidenciaría su intento de no vincularse con el ilícito.

d) No le exime de responsabilidad su mera afirmación de que no conocía a sus coprocesadas.

11.3. Finalmente, la recurrente alegó como agravio de nulidad una presunta incongruencia entre el pronunciamiento emitido sobre su responsabilidad y el de asociación ilícita; sin embargo, esta afirmación de modo alguno enerva su juicio de condena por su participación delictiva en el hecho punible (extorsión), más aun cuando la configuración o no del segundo ilícito constituye un análisis valorativo independiente.

En consecuencia, los agravios expuestos por la recurrente no tienen la entidad suficiente para revertir el juicio de condena por su contribución en el ilícito penal de extorsión.

DECIMOSEGUNDO. La acusada Vanessa Vílchez Reto cuestionó el juicio de condena en su contra y formuló agravios que serán materia de absolución.

12.1. La recurrente sostiene que la entrega de la cuenta de ahorros incriminada número 155-3058325330, del Banco Interbank, a su coprocesada Oblitas Morales es una conducta neutra, además que desconocía el uso delictivo que se iba a dar a la misma.

El referido agravio no es de recibo, pues se aprecia de las declaraciones brindadas por la recurrente en sede preliminar, judicial y ante el plenario a fojas ciento ocho, trescientos sesenta y tres y setecientos trece, respectivamente, que esta de manera voluntaria apertura la referida cuenta bancaria incriminada, como otras cuentas de ahorros, la cual otorgó a su citada coprocesada, de quien, incluso recibió cien soles como contraprestación. Si bien alegó que desconocía el uso ilícito que se le iba a dar a ellas, no menos cierto es que pudo representarse este destino pues refirió que escuchó a Erika Lisbeth Oblitas Morales hablar vía teléfono con un reo del Penal de Sarita Colonia en el Callao, a quien le decía “Cholo”, a quien le dijo que había adquirido una tarjeta (véase respuesta a la novena pregunta de su declaración preliminar, rendida en presencia del representante del Ministerio Público), desconocía la labor que su coprocesada Oblitas Morales realizaba, y no indagó la razón (procedencia) de las sumas de dinero por cinco mil o tres mil soles que se retiraron en su presencia cuando la acompañó, pudiendo haberlo realizado.

Evidenciándose, así, que su conducta de contribución imputada (proporcionar su cuenta de ahorro) no resultó neutra ni banal dado el contexto en que fue entregado.

12.2. La recurrente alega que no existió perjuicio patrimonial, pues en su cuenta de ahorros del Banco Interbank solo se depositó diez soles a diferencia de la cuenta de la coacusada Morales Olivares; sin embargo, ello no es de recibo, pues lo sancionable penalmente es que ambas cuentas de ahorro incriminadas de las acusadas Vílchez Reto y Morales Olivares fueron proporcionadas al agraviado Méndez Ríos cuando él y su esposa eran víctimas de los actos extorsivos que se venían desarrollando, a efecto de que en ellas se deposite el producto de este ilícito penal, conforme lo ha afirmado el agraviado Méndez Ríos en su ampliación de manifestación policial, en presencia del representante del Ministerio Público, a fojas 151, y ante el plenario a fojas 1066.

12.3. En cuanto a que no se valoró la colaboración que brindó en la investigación al proporcionar información para que se aprehenda a su coprocesada Erika Lizbeth Oblitas Morales ni su aceptación de la titularidad de la cuenta de ahorros del Banco Interbank incriminada cabe precisar que dicho agravio no acarrea la nulidad de sentencia menos aún su absolución, ya que su conducta de colaboración con el ilícito penal (extorsión) al proporcionar su cuenta de ahorro merece ser sancionada.

En consecuencia, los agravios expuestos por la recurrente no tienen la entidad suficiente para revertir el juicio de condena por su contribución en el ilícito penal de extorsión.

Decimotercero. La acusada Erika Lizbeth Oblitas Morales cuestionó el juicio de condena y formuló agravios que serán, a continuación, materia de una debida absolución.

13.1. En relación a que no se agregó al expediente el acta transcrita del interrogatorio que realizara la defensa técnica de la recurrente a la procesada Vanessa Vílchez Reto, cabe señalar que de los actuados se advierte que el interrogatorio de esta procesada fue realizado el dieciocho de abril de dos mil dieciséis –véase acta de sesión de audiencia de folios setecientos doce–, en la que la defensa técnica de la recurrente Oblitas Morales no formuló pregunta alguna (véase folios 720); además, se apreció continuidad en la distintas sesiones del juicio oral.

13.2. Asimismo, el Expediente número 4383-2014 —cuyas copias certificadas se encuentran de fojas 772 a 1033, fueron remitidas por el Décimo Juzgado Penal del Callao—, en el que se encontró comprendida la procesada Vanessa Vílchez Reto por el delito de estafa, se tiene de sus declaraciones (preliminar e instructiva) que esta otorgó una cuenta de ahorro del Banco de la Nación número 04-018-312102 (distinta de las incriminadas en el presente proceso) a tercera persona para que se depositara el dinero producto del engaño; situación que corrobora que Vílchez Reto no solo otorgó cuenta de ahorro a la recurrente, sino con ello se verifica su actuar o proceder ilegal.

13.3. Oblitas Morales alega que no se le puede atribuir algún tipo de complicidad en tanto no se conoce al autor de los hechos extorsivos, lo cual no es recibo, pues como se señaló en el punto 11.2. la sanción de la participación delictiva, en este caso a título de complicidad, resulta posible en tanto se acreditó la existencia (materialidad) del hecho punible principal, así como que el acto de apoyo al mismo consistente en captar a personas (como el caso de la acusada Vílchez Reto) para que proporcionen sus cuentas de ahorros, donde se deposite dinero producto del acto de extorsión.

13.4. En cuanto al cuestionamiento a la sindicación de la coacusada Vanessa Vílchez Reto contra la recurrente, es de puntualizar que el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se analizó la declaración de los coimputados y se señaló que “tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial […]; corresponde valorar varias circunstancias: desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio […]. Desde la perspectiva objetiva se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.

Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso.”

En tal sentido, si analizamos la citada sindicación en torno a estos criterios de credibilidad, concluimos lo siguiente:

A) En cuanto a la existencia de motivaciones espurias en la incriminación, es de puntualizar que en el expediente no obra elemento objetivo que acredite venganza o enemistad preexistente que motivara la sindicación en contra de Oblitas Morales. Por el contrario, ambas han manifestado que se conocían por haber sido compañeras en el colegio José Olaya, además, como dato objetivo se tiene el acta de lectura de llamadas y mensajes de texto del teléfono celular número 968-690-809 de Erika Lisbeth Oblitas Morales (a folios 178), del cual se aprecia que esta tenía registrada como contactos a “Chata Vanessa” (991-244-830) y a “Naydu” (944-091-577) e incluso mensaje de texto enviada por la primera con el siguiente contenido: “Enana donde chu’ estas” (Sic), lo que evidencia la confianza existente entre la recurrente y Vanessa Vílchez Reto y no la alegada enemistad entre ellas.

B) En cuanto a la corroboración, ha quedado confirmado datos periféricos como que la acusada Oblitas Morales tenía registrada en su teléfono celular a Vílchez Reto, a quien conocía como “Chata Vanessa”, así como a “Naydu”.

C) En cuanto a la persistencia en la incriminación, la coacusada Vílchez Reto, aseveró desde la etapa preliminar, judicial y ante el plenario que la recurrente Oblitas Morales le requería cuentas de ahorros del Banco de la Nación o Banco de Crédito del Perú (en el dos mil doce y dos mil trece) e incluso que a pedido de esta sacó la cuenta de ahorros número 155-3058325330 del Banco Interbank, cuya tarjeta se lo entregó en la casa de su amiga “Naydu”, además precisó en el acto de juicio oral ante la pregunta del Fiscal: “¿el día siete de febrero de dos mil catorce quien tenía la tarjeta de Interbank N° 155305832-533-0?”, dio como respuesta: “Ella tenía esa tarjeta”.

Asimismo, en relación a la no existencia de uniformidad en la sindicación de Vílchez Reto, pues los montos de retiros de las cuentas número 155-305832533-0, del Banco Interbank, y número 04-018-312102, del Banco de la Nación, no se condicen con los informes que estas entidades bancarias emitieron, cabe señalar que si bien del informe del

Banco Interbank (a folios 348) se apreció retiros de montos de mil novecientos, tres mil novecientos cuarenta y nueve o cinco mil cuatrocientos soles, así como en el memorando del Banco de la Nación, a folios 846, retiro de tres mil novecientos ochenta y dos soles, ello de modo alguno supone la falsedad de sus declaraciones respecto a que la acusada Oblitas Morales le solicitó la cuenta de ahorros del Banco Interbank incriminado.

13.5. En consecuencia, la credibilidad de este medio de prueba en particular es suficiente e idóneo para destruir la presunción de inocencia de la acusada Erika Lizbeth Oblitas Morales, pues tiene de elementos de corroboración periféricos, ha sido firme y no está basado en motivos espurios, lo que permite desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste.

Decimocuarto. El representante del Ministerio Público alegó que se debió condenar a las acusadas Yenifer del Rosario Morales Olivares y Vanessa Vílchez Reto como cómplices primarias del delito de extorsión, como fue condenada Erika Lisbeth Oblitas Morales, pues sin la participación de ellas en la habilitación de las cuentas bancarias no sería posible el cobro de los cupos que solicitaban a los agraviados, además que se negaron a identificar a los autores directos del evento criminal, mencionaron solo seudónimos, por lo que sus conductas no son neutras.

14.1. Cabe señalar que el artículo 25, primer párrafo, del Código Penal, sanciona como cómplice primario a “El que, dolosamente, preste auxilio, para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiera perpetrado, será reprimido con la pena prevista por el autor”. De ahí que son dos elementos que caracterizan esta forma de complicidad necesaria:

i. La intensidad objetiva de su aportación al delito: sin él el hecho no se hubiera podido cometer. ii. El momento en que realiza la contribución: quien pone una condición sin la cual el delito no hubiera podido cometerse solo será punible […] sino toma parte en la ejecución del delito, sino solo en la preparación del hecho[3]
.

14.2. Asimismo, la complicidad secundaria, o simple, por tratarse de un mero auxilio o asistencia, como prescribe la ley peruana, puede realizarse tanto en la fase preparatoria del delito como en la ejecutiva hasta la consumación.

14.3. Ambas formas de complicidad comportan una participación en un hecho delictivo ajeno mediante acciones que se caracterizan por no tener un dominio del hecho. La distinción entre una u otra clase de complicidad debe producirse sobre la base de criterios fundamentalmente objetivos e imparciales, que tengan en cuenta la naturaleza o el valor del aporte o la importancia objetiva y/o eficiencia de la cooperación.

14.4. La condena impuesta a las acusadas Yenifer del Rosario Morales Olivares y Vanessa Vílchez Reto se fundamentó en que ambas efectuaron un aporte al evento delictivo (extorsión) al proporcionar las cuentas de ahorros incriminadas, para que se deposite el dinero producto de la extorsión.

14.5. Ahora bien, para determinar si la participación de las referidas acusadas fue a título de cómplice primario o secundario, se debe de establecer la relevancia del aporte en la comisión del delito, sin la cual no se hubiera concretado y el momento en el que se presenta la contribución. En tal sentido, la conducta de ayuda (proporcionar sus cuentas de ahorros) no resultó ser del todo indispensable para la comisión del delito, pues los extorsionadores directos pudieron haber utilizado otras cuentas de ahorros de terceras personas u otro medio o forma a través del cual concretizar el depósito del producto de los actos extorsivos, en consecuencia, la participación de Yenifer del Rosario Morales Olivares y Vanessa Vílchez Reto deviene en complicidad secundaria.

14.6. A efectos de determinar la pena que le corresponde a las acusadas, es de rigor considerar el marco punitivo legal. En este caso, el Colegiado Superior consideró como marco legal los literales a y b, del cuarto párrafo (siendo lo correcto el quinto párrafo), del artículo 200, del Código Penal, que prevé una sanción: “[…] no menor de quince ni mayor de veinticinco años de pena privativa de la libertad”.

14.7. El Tribunal de Instancia al determinar la pena de la encausada Yenifer del Rosario Morales Olivares, estimó tener en cuenta su condición de reo primaria, su edad (19 años), su grado de instrucción (segundo de secundaria), la posibilidad de reinsertarse a la sociedad, su calidad de cómplice secundaria (que faculta la reducción prudencial de la pena, conforme al segundo párrafo, del artículo 25, del Código Sustantivo) y no haber causado daños ni haber participado directamente de los actos extorsivos. De igual modo,
respecto de Vanessa Vílchez Reto tomó en cuenta su condición de reo primaria, su edad (30 años), su participación de cómplice secundaria, la posibilidad de rehabilitarse y no haber participado directamente de los actos extorsivos y menos de los actos violentos. Por ello, es posible concluir que la concreta dosis de pena privativa de libertad impuesta por el Colegiado

Superior a ambas acusadas –siete y ocho años de pena privativa de la libertad- resulta adecuada y proporcional.

14.8. Finalmente, en cuanto a la pena impuesta a la acusada Erika Lizbeth Oblitas Morales se estimó tener en cuenta su condición de reo primaria, su edad (30 años), su calidad de cómplice primario, la forma y circunstancias de los hechos incriminados (no participó directamente de los hechos extorsivos ni de las acciones violentas), su posibilidad de reinsertarse a la sociedad, así como el principio de lesividad; por lo que la pena que se le impuso –diez años de pena privativa de la libertad–, resulta adecuada y proporcional.

Decimoquinto. El representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos contra el Orden Público cuestionó el extremo absolutorio de la sentencia recurrida respecto del delito de asociación ilícita, pues consideró que la Sala Penal vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva (específicamente, la adecuada valoración probatoria y la motivación de las resoluciones judiciales) al no haberse desarrollado el por qué la conducta de las procesadas no se subsume en la comisión del delito de asociación ilícito, a pesar de que en autos se verificó indicios suficientes de la existencia de una organización delictiva.

Decimosexto. Al respecto, el delito de asociación ilícita previsto en el artículo 317 del Código Penal, vigente en el momento de los hechos, sanciona la conducta de:

“El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.”

En tal sentido, conforme al Acuerdo Plenario número 4-2006/CJ-116, el indicado tipo legal sanciona el solo hecho de formar parte de la agrupación – a través de sus notas esenciales, que le otorgan una sustantividad propia, de a) relativa organización: b) permanencia o estabilidad; c) número mínimo de personas, sin que se materialice sus planes delictivos. En tal virtud, el delito de asociación ilícita para delinquir se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.

Decimosétimo. En tal sentido, de la revisión de los actuados se aprecia que el Colegio Superior no apreció de manera debida los hechos que sustentan el delito de asociación ilícita, por lo que es de rigor que evalúe a través de la prueba si advierte la existencia de funciones o roles desempeñadas por las procesadas dentro de una organización que se dedicada a la comisión de actos delictivos, en el caso concreto de extorsión, con el fin de obtener dinero ilícito. En el caso de Erika Lizbeth Oblitas Morales debe evaluar si la función de captar personas que otorguen tarjetas y claves de sus cuentas de ahorros, deberá el acuerdo explícito de ser parte de una asociación delictiva además, dicha encausada refirió a nivel preliminar, en presencia de fiscal (a folios 142), que proporcionó cuentas de ahorros a un sujeto conocido como Anthony Lozano, conocido como “Loco Roberth”, a quien no identifica debidamente, a cambio de suma de dinero. Mientras que las procesadas Yenifer del Rosario Morales Olivares y Vanessa Vílchez Reto se encargarían de la tramitación y entrega de las cuentas de ahorro, como las cuentas incriminadas del BCP e Interbank, a fin de que se depositara el dinero producto de los actos extorsivos que sufrían los agraviados desde el mes de febrero de dos mil trece, lo que evidenciaría permanencia en el tiempo, distribución de roles y agrupación de un número de más de dos personas.

Decimoctavo. Por lo tanto, se configura respecto de este extremo de la sentencia recurrida la causal de nulidad prevista en el inciso 1, del artículo 298, del Código de Procedimientos Penales, a fin de que se lleve a cabo un nuevo juzgamiento, por otro Colegiado Superior.

Lea también: No se puede condenar como «autor» a quien fue acusado como «cómplice» [STC 02174-2019-PHC]

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad, en parte, con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon:

I. NULA la sentencia de fojas mil ciento setenta y siete, del nueve de setiembre de dos mil dieciséis, en el extremo que absolvió a Erika Lizbeth Oblitas Morales, Vanessa Vílchez Reto y Yenifer del Rosario Morales Olivares, de la acusación fiscal por la comisión del delito contra la Tranquilidad Pública–asociación ilícita para delinquir, en perjuicio de la Sociedad; en consecuencia, ORDENARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado.

II. NO HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo que condenó a Erika Lizbeth Oblitas Morales, como cómplice primaria, Vanessa Vílchez Reto y Yenifer del Rosario Morales Olivares, como cómplices secundarias, del delito contra el Patrimonio–extorsión, en perjuicio de Juan Oswaldo Méndez Ríos y Rosa Herlinda Alcántara Salirrosas; y, le impusieron a la primera diez años, a la segunda ocho años y a la tercera siete años de pena privativa de la libertad, así como fijaron en quince mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar, en forma solidaria, las condenadas a favor de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley correspondientes. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.

Intervinieron los señores jueces supremos Calderón Castillo y Chávez Mella por vacaciones y licencia de los señores jueces supremos Lecaros Cornejo y Príncipe Trujillo respectivamente.

S. S.
BARRIOS ALVARADO
CHAVES ZAPATER
CALDERÓN CASTILLO
VENTURA CUEVA
CHÁVEZ MELLA

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[1] Documento que fue entregado por el mismo agraviado, en presencia fiscal, conforme al acta de recepción (folio 194).

[2]
Bacigalupo Zapater, Enrique. Derecho Penal. Parte general. Primera edición, Lima: Ara Editores E.I.R.L., 2004., pág. 486.

[3] Bacigalupo Zapater, Enrique. Ob, Cit. Pág. 497.

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