Conclusiones: 3.1 Con respecto al derecho a la licencia sindical otorgada en el marco de la LSC, debemos indicar que el Reglamento General normó en sus artículos 61, 62 y 63 lo referido al otorgamiento de este derecho y de cuya lectura podemos colegir que las mismas, en principio, son reguladas por el convenio colectivo celebrado entre la organización sindical y el empleador. No obstante, a falta de acuerdo, es obligación de la entidad brindar esta facilidad a determinados representantes sindicales hasta por un límite de treinta (30) días calendario al año por dirigente, y solo para asistir a actos de concurrencia obligatoria.
3.2 Con respecto a la posibilidad de hacer uso de la licencia sindical como medio para compensar la licencia con goce de remuneraciones otorgada durante el Estado de Emergencia Nacional, debemos indicar que ello no es posible por las siguientes razones: i) en primer lugar, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1505 plantea diferentes alternativas para que los servidores puedan efectuar la devolución de horas correspondientes a la licencia con goce de haber compensable.
Dentro de las alternativas planteadas por el citado decreto legislativos no se encuentra incluida la posibilidad de canjear los días correspondientes al goce del derecho a la licencia sindical; ii) en segundo lugar, tenemos que el goce de dicho derecho está orientado a que el dirigente sindical pueda asistir a actos de concurrencia obligatoria y; iii) la licencia sindical es un permiso que se da al servidor durante la jornada habitual de trabajo para que ejerza su labor sindical como derecho consagrado por la constitución.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000846-2021-Servir-GPGSC
Lima, 13 de mayo de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre el otorgamiento de la licencia sindical en la Administración Pública
Referencia: Oficio N° 002747-2021-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Secretario General de Sindicato de Trabajadores de la Escuela Nacional de la Marina Mercante – SITENAMM, consulta a SERVIR si se puede contabilizar y canalizar la licencia sindical otorgada por ley (de 30 días) en compensación por las horas adeudadas producto de la licencia con goce compensable durante el Estado de Emergencia Nacional.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.
Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la licencia para la negociación colectiva dispuesta en el marco de la Ley 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal
2.4 Previamente, debemos indicar que con fecha 22 de mayo del 2021, se publicó la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, en cuyo artículo 11 regula lo correspondiente a la licencia sindical para la negociación colectiva, prescribiendo lo siguiente:
Artículo 11. Licencias sindicales para la negociación colectiva
A falta de convenio colectivo, los representantes de los trabajadores que integren la comisión negociadora tienen derecho a licencia sindical con goce de remuneración.
Las licencias sindicales abarcan el periodo comprendido desde treinta (30) días antes de la presentación del pliego de reclamos hasta treinta (30) días después de suscrito el convenio colectivo o expedido el laudo arbitral. Esta licencia es distinta de la licencia sindical que la ley o convenio colectivo otorga a los miembros de la junta directiva de la organización sindical.
2.5 De lo expuesto en la citada noma, se colige que la licencia sindical regulada en la Ley N° 31188 solo es otorgada a los miembros de la comisión negociadora, y su aplicación es exclusivamente para el periodo previo y posterior a la celebración del convenio o expedición del laudo arbitral respectivo.
Asimismo, la propia norma recalca que es una licencia distinta a la licencia sindical que la ley o convenio otorga.
Sobre el derecho a la licencia sindical en el marco de la Ley del Servicio Civil
2.6 Con respecto al derecho a la licencia sindical otorgada en el marco de la LSC, debemos indicar que el Reglamento General normó en sus artículos 61, 62 y 63 lo referido al otorgamiento de este derecho y de cuya lectura podemos colegir que las mismas, en principio, son reguladas por el convenio colectivo celebrado entre la organización sindical y el empleador. No obstante, a falta de acuerdo, es obligación de la entidad brindar esta facilidad a determinados representantes sindicales hasta por un límite de treinta (30) días calendario al año por dirigente, y solo para asistir a actos de concurrencia obligatoria.
2.7 Debemos precisar que el artículo 63 del Reglamento General de la LSC establece la relación de dirigentes de una organización sindical (sindicato, federación o confederación) con derecho a solicitar licencia sindical, los cuales son: a) Secretario General; b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces; c) Secretario de Defensa; y, d) Secretario de Organización.
2.8 En esa línea, el periodo de duración de la licencia sindical es acordado entre la organización sindical y la entidad mediante convenio colectivo (o laudo arbitral), así como los dirigentes que serán titulares de dicho derecho. Solo en el caso que no se haya pactado el otorgamiento de la licencia sindical mediante un producto negocial, se aplica lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General, otorgándose la licencia sindical.
2.9 Finalmente, con respecto a la posibilidad de hacer uso de la licencia sindical como medio para compensar la licencia con goce de remuneraciones otorgada durante el Estado de Emergencia Nacional, debemos indicar que ello no es posible por las siguientes razones:
i) en primer lugar, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 15051 plantea diferentes alternativas para que los servidores puedan efectuar la devolución de horas correspondientes a la licencia con goce de haber compensable. Dentro de las alternativas planteadas por el citado decreto legislativos no se encuentra incluida la posibilidad de canjear los días correspondientes al goce del derecho a la licencia sindical; ii) en segundo lugar, tenemos que el goce de dicho derecho está orientado a que el dirigente sindical pueda asistir a actos de concurrencia obligatoria y; iii) la licencia sindical es un permiso que se da al servidor durante la jornada habitual de trabajo para que ejerza su labor sindical como derecho consagrado por la constitución.
III. Conclusiones
3.1 Con respecto al derecho a la licencia sindical otorgada en el marco de la LSC, debemos indicar que el Reglamento General normó en sus artículos 61, 62 y 63 lo referido al otorgamiento de este derecho y de cuya lectura podemos colegir que las mismas, en principio, son reguladas por el convenio colectivo celebrado entre la organización sindical y el empleador. No obstante, a falta de acuerdo, es obligación de la entidad brindar esta facilidad a determinados representantes sindicales hasta por un límite de treinta (30) días calendario al año por dirigente, y solo para asistir a actos de concurrencia obligatoria.
3.2 Con respecto a la posibilidad de hacer uso de la licencia sindical como medio para compensar la licencia con goce de remuneraciones otorgada durante el Estado de Emergencia Nacional, debemos indicar que ello no es posible por las siguientes razones: i) en primer lugar, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1505 plantea diferentes alternativas para que los servidores puedan efectuar la devolución de horas correspondientes a la licencia con goce de haber compensable.
Dentro de las alternativas planteadas por el citado decreto legislativos no se encuentra incluida la posibilidad de canjear los días correspondientes al goce del derecho a la licencia sindical; ii) en segundo lugar, tenemos que el goce de dicho derecho está orientado a que el dirigente sindical pueda asistir a actos de concurrencia obligatoria y; iii) la licencia sindical es un permiso que se da al servidor durante la jornada habitual de trabajo para que ejerza su labor sindical como derecho consagrado por la constitución.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue la resolución aquí
1 Decreto Legislativo N° 1505 – Decreto Legislativo que establece medidas temporales excepcionales en materia de gestión
de recursos humanos en el sector público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19
«Artículo 4.- Compensación de horas en los casos de licencia con goce de remuneraciones
4.1 Los/as servidores/as civiles a los/las que hubiera sido otorgada la licencia con goce de remuneraciones de conformidad
con el numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020 y el literal a) del numeral 26.2 del artículo 26 del
Decreto de Urgencia N° 029-2020 y que una vez concluido el Estado de Emergencia Nacional se reincorporen al trabajo
presencial deberán proceder a la recuperación de las horas no laboradas, inclusive durante el año 2021. No obstante, en el
marco de dicha compensación, el/la servidor/a civil puede optar por emplear adicionalmente otro mecanismo compensatorio
a efectos de reducir el tiempo de compensación correspondiente.
4.2 La cantidad mínima de horas de recuperación diarias deberá ser fijada por cada entidad tomando en cuenta variables
como: el horario de ingreso, la jornada laboral establecida, la hora de inicio/fin de la inmovilización social obligatoria, las
condiciones médicas del/la servidor/a civil, su condición de discapacidad o la del familiar que se encuentra bajo su cuidado y
el tiempo necesario para que el/la servidor/a civil retorne a su domicilio, si es mujer gestante, si el/la servidor/a civil tiene a
su cargo hijos/as en edad escolar o si tiene bajo su cuidado a personas adultas mayores, así como la conciliación familiar y
laboral. Dicha recuperación de horas puede efectuarse de forma presencial o a través de la ejecución de trabajo remoto.
4.3 Las horas de capacitación ejecutadas fuera del horario de labores hasta diciembre de 2020 serán consideradas como una
forma de compensación siempre que esté relacionada con los objetivos institucionales y/o las funciones asignadas y/o con los
temas vinculados con la Emergencia Sanitaria o que se deriven de esta.