Fundamentos destacados: 8. En el caso concreto de la afectación submateria, ésta debe ser entendida como una obligación contractualmente adoptada por Scotiabank S.AA. frente a una empresa extranjera, debiéndose considerar que el artículo 2095 del Código Civil, señala: “Las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las partes y, en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento. Empero, si deben cumplirse en países distintos, se rigen por la ley de la obligación principal y, en caso de no poder ser determinada ésta, por la ley del lugar de celebración”.
Conforme consta en el título presentado, la afectación en referencia se formalizó a través del acuerdo de originacion (origination agreement) de fecha 17/2/2010, declarando el constituyente bajo juramento que los datos consignados en el instrumento protocolar «formulario de inscripcióninscripción de otros actos” guardan estricta coincidencia con lo establecido en dicho acuerdo de originación. Así, es de verse, que en el formulario antedicho se consigna que la afectación se sujeta a las leyes del Estado de Nueva YorK – Estados Unidos de América.
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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°- 684-2010-SUNARP-TR-L
Lima, 21 de mayo de 2010
APELANTE : PAUL CARLOS SILVA QUINTANA.
TÍTULO : 77012928 del 3/3/2010.
RECURSO : H.T.D N° 11654 del 24/3/2010.
REGISTRO : Registro Mobiliario de Contratos.
ACTO (s) : Afectacion sobre bienes muebles.
SUMILLA
Acto inscribible en el Registro Mobiliario de Contratos
“Procede la inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos de una afectación sujeta a ley extranjera”
I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el presente titulo se solicita la inscripción de la constitución de afectación (security) sujeta a las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, sobre derechos a recibir los flujos presentes y futuros que provengan de las remesas de dinero remitidas a Scotiabank Perú S.AA. a través de medios electrónicos u otros medios por bancos corresponsales del exterior; al amparo del artículo 12 inciso n) del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros de Bienes.
A tal efecto, se adjunta parte notarial del instrumento protocolar “Formulario de Inscripción: Inscripción de otros actos – D. S. N° 012-2006-JUS» de afectación que otorga Scotiabank Perú S.A.A. a favor de SBP DPR FINANCE COMPANY, el 2/3/2010 extendido ante el notario de Lima, Eduardo Laos de Lama.
II. DECISION IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro Mobiliario de Contratos, Luis Rivera Ramos (e) tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:
“Se tacha el presente titulo (Orden) conforme lo dispuesto por el literal b) del artículo 56 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos, por cuanto del formulario de inscripción adjuntado consta que se ha celebrado una afectación (Security) sujeta a las leyes del Estado de New York, Estados Unidos de América y solicita su inscripción conforme a lo establecido en el inciso n) del artículo 12 del citado Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos; sin embargo de conformidad a lo establecido en la Segunda Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria — Ley N° 28677 quedan sometidos a la presente Ley, a partir de la vigencia de ésta, todas las garantías que se constituyan sobre bienes muebles sin excepción, quedando también sujetas a esta Ley, los actos inscribibles señalados en el inciso 3) del artículo 32 de la Ley N° 28677, de lo cual se concluye que los actos jurídicos enumerados en dicha norma, reglamentada por el artículo 12 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos deberán célebrarse bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 28677.»
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante fundamenta su recurso, en términos generales, en lo siguiente:
– El Registrador no sólo ha interpretado de forma incorrecta las disposiciones establecidas en la Ley de Garantía Mobillaria (por cuanto dicha ley sólo puede regular los actos sujetos a la ley peruana) sino, que, además, ha restringido de manera arbitraria los actos inscribibles en el RMC.
– Respecto a la Segunda Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria. La pregunta que cabe hacerse es si esta disposición sujeta a la Ley de Garantía Mobiliaria todas las garantías que se constituyen en el universo Sobre cualquiera bienes muebles (independientemente de su ubicación), o si sólo hace referencia a las garantías sobre bienes muebles que se constituyen bajo la legislación peruana (conforme a lo requerido por ley).
– Al respecto, señala, que el articulo 56 de la Ley de Garantía Mobiliaria, contenido dentro del Titulo denominado Derecho Internacional Privado, nos ayuda a aclarar el alcance de dicha disposición final al decir, que la validez, disposición, graduación de prelación, oponibilidad y ejecución de una garantía mobiliaria o acto inscribible dentro del campo de aplicación de esta ley se rige por los principios contenidos en el Libro X del Código Civil; por lo tanto, sus alcances no pueden exceder, afectar o modificar lo señalado en el Libro X del Código. El artículo 2088 del Código Civil señala: La constitución, contenido y extinción de los derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la ley de su situación, al momento de constituirse el derecho real. Dicho articulo establece claramente el criterio a tomar en cuenta a fin de determinar la ley aplicable para efectos de constituir un derecho real sobre un bien corporal. Mas aún la aplicación de dicho criterio nos lleva a concluir que, para constituir garantías sobre bienes corporales, no siempre debemos aplicar la ley peruana sino que, la determinación de la ley aplicable, dependerá de la ubicación de dicho bien al momento de constituirse el derecho real.
– La Segunda Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria no tiene por objeto someter a dicha ley a todas las garantias que se constituyan sobre bienes muebles en el universo; por el contrario, en concordancia con lo señalado en las normas de Derecho Internacional Privado del Código Civil, sólo podrían quedar sujetas a la Ley de Garantía Mobiliaria, aquellas afectaciones sobre bienes muebles que se constituyan bajo la ley peruana, cuando corresponda.
– La misma disposición señala, además, que están sujetos a la Ley de Garantía Mobiliaria los actos inscribibles en el inciso 3) del artículo 32. Dicho inciso menciona los actos jurídicos que son inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere el artículo 4 de la Ley de la Garantía Mobiliaria (y que incluyen los bienes corporales como los incorporales). Este inciso tiene por objeto regular la inscripción de actos jurídicos sobre bienes muebles sujetos a la ley peruana.
[Continúa…]