Publicar política salarial en áreas de la empresa no es suficiente para probar que los trabajadores tienen conocimiento de la misma [Res. 376-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GLOBALPLAST S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0076-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 12 de abril de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 376-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 302-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
IMPUGNANTE: GLOBALPLAST S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0076-2022-SUNAFIL/IRE-LIM
MATERIAS: -RELACIONES LABORALES
-LABOR INSPECTIVA

Lima, 21 de abril de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por GLOBALPAST S.A.C. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 0076-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 12 de abril de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 1334-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 284-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con informar a los trabajadores acerca de la política salarial de la empresa conforme a lo previsto por la Ley N° 26772; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de enero de 2021, tras la denuncia presentada por el trabajador Iván Gilmer Centeno Sulluchuco, señalando que no se ha cumplido con informar la Política Salarial de la empresa.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 303-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 08 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 643-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 06 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 08 de febrero de 2022, notificada el 10 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 101,728.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber cumplido con informar a los trabajadores acerca de la política salarial de la empresa, conforme a lo previsto por la Ley 26772, afectando a los trabajadores de la Tabla I del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.23 del artículo 25 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de adopción de medidas afectando a sus trabajadores de la Tabla I del Acta de Infracción notificada el 04 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4. Con fecha 02 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Que la resolución debe ser declarada nula, pues vulnera el derecho a la debida motivación. En el escrito de descargos al Informe Final de Instrucción y en general, a lo largo del presente procedimiento, reiteraron que la SUNAFIL no detalló las razones por las cuales las maneras en las que la empresa ha puesto en conocimiento de sus trabajadores la Política Salarial (periódico mural y notificación acreditada mediante cargos) no resulta suficiente.

ii. Así también, señala que no se realizó un análisis detallado de los descargos presentados por la empresa, ni de las razones por las que la publicación de la política salarial no constituye una manera adecuada o idónea.

iii. Advierte que la obligación de contar con una política salarial y de comunicarla a los trabajadores entró en vigencia, de una forma superficial, el 28 de diciembre de 2017, pese a que en el procedimiento se solicita información desde octubre de 2017, aplicando retroactivamente ésta.

iv. Respecto a la obligación del empleador; es la de informar a los trabajadores sobre la Política al momento de su ingreso, cuando se produzcan cambios en ésta o cuando se modifiquen los ingresos a los que en ésta se hacen referencia; en ese sentido, se debe extraer del espectro de los sesenta (60) trabajadores involucrados en la inspección, a veintiocho (28) de ellos que ingresaron a prestar servicios mucho antes de la emisión y entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 002-2018-TR.

v. Finalmente, señala que sí cumplió con informar sobre la Política Salarial a sus trabajadores, siendo que la aplicación de una doble sanción sobre un mismo hecho por parte de la autoridad sancionadora vulnera el principio de non bis in ídem, respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 0076-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 12 de abril de 2022[2], la Intendencia Regional de Lima declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, reformulando el monto total de la multa a S/ 69,344.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Que del estudio de autos, se observa que la instancia inferior ha tomado en cuenta los argumentos vertidos en el descargo en cada una de sus etapas por parte de la inspeccionada, no observándose la falta de consideración de los mismos, conforme lo señala el recurso de apelación. El hecho de que no se transcriba todo lo argumentado por la inspeccionada en el acto administrativo, no enerva que la Autoridad Administrativa realice una lectura y/o valoración integral de su contenido y anexos, evidenciándose ello de los puntos controvertidos y discutidos, los cuales se encuentran plasmados y debatidos en cada acto administrativo.

ii. Indica que el reglamento de la Ley N° 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres (aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2018-TR), en la Quinta Disposición Complementaria Final señala “Las obligaciones establecidas en la Ley y el presente reglamento son objeto de fiscalización a partir del 1 de enero de 2019…”, por lo que precisa que la Orden de Inspección fue generada el 01 de diciembre de 2020 para efectos de su fiscalización, siendo que, a dicha fecha, ya era factible ejecutar la materia de investigación.

iii. Respecto a la Ley N° 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, ésta entró en vigencia el 28 de diciembre de 2017, la cual señala en su artículo 2 que “…los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores la política salarial del centro de trabajo…”. Siendo que mediante Decreto Supremo N° 002-2018-TR, se aprueba su reglamento, entrando en vigencia el 09 de marzo de 2018, a través de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de dicha norma, incorporó el artículo 10 el cual señala que “El empleador debe cumplir con informar a sus trabajadores sobre la política salarial o remunerativa implementada, así como los criterios de las evaluaciones de desempeño o de otro tipo que tengan impacto en sus remuneraciones. Para ello, pueden conducir reuniones informativas individuales o colectivas o enviar comunicaciones escritas con los detalles de la política aplicable. Esta información debe proporcionarse al momento del ingreso del trabajador, cuando se produzca una modificación de la categoría ocupacional a la que pertenece el trabajador y cuando se efectúe una modificación del esquema de remuneración que les aplique según la política remunerativa. No constituye requisito indispensable que la política remunerativa a ser comunicada a los trabajadores contenga los montos que forman parte de la estructura salarial.

iv. Así, las actuaciones inspectivas de investigación requiere a la inspeccionada el acreditar “haber cumplido con informar a sus trabajadores sobre la política salarial o remunerativa implementada a favor de sus trabajadores, por el periodo comprendido entre octubre 2017 hasta diciembre 2020”. Sin embargo, coincide con lo ya argumentado por el inferior en grado, al señalar que “este requerimiento debió circunscribirse en la fecha que la norma así lo establecía, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2017.

v. Respecto de la alegación de que del total de los sesenta (60) trabajadores involucrados en la inspección, debe dejarse de lado a veintiocho (28) de ellos pues ingresaron a prestar servicios mucho antes de la emisión y entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 002-2018-TR, la Intendencia señala que si bien la normativa hace referencia a que la política salarial debe de proporcionarse al momento del ingreso del trabajador, cuando se produzca una modificación de la categoría ocupacional a la que pertenece el trabajador, y cuando se efectúe una modificación del esquema de remuneración que les aplique según la política remunerativa, también señala que dicha norma tiene como esencia prohibir la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, mediante la determinación de categorías, funciones y remuneraciones que permitan la ejecución del principio de igual remuneración por igual trabajo, estando en concordancia con el mandato constitucional de igualdad de oportunidades sin discriminación en las relaciones laborales, así como del lineamiento de idéntico ingreso por trabajo de igual valor indicado en la Ley N° 28983, Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

vi. Bajo ese contexto, y considerándose que la relación laboral con sus trabajadores no ha culminado, señala que ellos también se encontrarían dentro de todos los trabajadores que deben ser informados sobre la política salarial o remunerativa, no debiendo existir discriminación, por lo que el hecho de que dichos trabajadores (28) hayan ingresado a laborar con fecha anterior a la entrada en vigencia, no los excluye de ser informados sobre la política salarial o remunerativa que la empresa haya implementado.

vii. Así, si bien la inspeccionada señala que la política salarial fue difundida a los trabajadores al encontrarse permanentemente colgada en la pared del comedor del centro de trabajo, la Intendencia concuerda que, ello no constituye un mecanismo idóneo que sustente y/o acredite que la totalidad de los trabajadores comprendidos hayan tomado conocimiento de dicha información, puesto que si bien pueden realizarse a través de reuniones informativas individuales o colectivas o enviar comunicaciones escritas con los detalles de la política aplicable, estos deben generar certeza de que los trabajadores hayan tomado conocimiento del mismo, existiendo evidencia que determine su efectividad.

viii. Respecto de los alegatos del cargo de entrega de política salarial, de éste no se advierte la fecha de su recepción, a efectos de determinar la oportunidad de entrega, ya sea al ingreso al centro de trabajo, en la modificación de la categoría o esquema remunerativo, ni tampoco establece si este fue realizado a través de una reunión informativa individual o colectiva u otro medio idóneo, comunicación escrita, por lo que no solo basta el contar con los datos personales del trabajador conforme lo argumenta la empresa.

ix. Por ello, precisa que la inspeccionada es plenamente responsable de la infracción por no haber cumplido con informar a los trabajadores acerca de la política salarial de la empresa, conforme a lo previsto por Ley N° 26672, infracción tipificada en el numeral 25.23 del artículo 25 del RLGIT.

x. Respecto a la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, al no haber cumplido con la inspeccionada con lo ordenada por el inspector comisionado (dentro del margen de periodo de la vigencia de la norma, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2017), precisa que no demuestra haber informado a sus trabajadores sobre la política salarial ni a la vigencia de la norma, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2017, determinándose la infracción a la labor inspectiva.

xi. Conforme lo ha precisado el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, en reiterados pronunciamientos ha señalado que los incumplimientos en materia de labor inspectiva constituyen hechos independientes, no resultando aplicable el concurso de infracciones o del principio de non bis in ídem.

xii. Sin perjuicio de lo argumentado, evidenciando que el requerimiento debió de circunscribirse en la fecha que la norma así lo establecía, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2017, sólo para el cálculo de la multa y en aras de brindar un debido procedimiento, procede a reformular la sanción a imputar en base a 32 trabajadores de los 60 trabajadores comprendidos en el acta de infracción, por lo que la multa debe de calcularse en virtud a los 32 trabajadores afectados.

1.6. Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0076-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7. La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000368-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Deber de informar sobre la Política Salarial o Remunerativa Implementada).

[2] Notificada a la impugnante el 18 de abril de 2022, véase folio 147 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”.

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil
Artículo 17. Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Comentarios: