Prueba nueva en segunda instancia y tres supuestos de aplicación [Apelación 100-2023, La Libertad]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. Quinto. El propósito de la incorporación de los medios de prueba en el trámite de la apelación concedida radica en garantizar la absolución del grado con todos los elementos de prueba que con características de pertinencia, utilidad y conducencia contribuyan a una decisión con sujeción a la ley y al derecho. Así pues, en esta etapa del proceso, las pruebas a incorporarse deben superar el tamiz de admisión establecido en el numeral 2 del artículo 422 del Código Procesal Penal. En consecuencia, como parte del derecho fundamental a la prueba, tiene la posibilidad de ofrecer la prueba que aparezca con posterioridad a la sentencia —nova producta—, aquella cuya existencia no estuvo razonable y diligentemente a su alcance conocer —nova reperta— y, excepcionalmente, incluso aquella que le hubiera sido negada en las etapas anteriores, siempre que, requerida al juez de control de la etapa intermedia, no le hubiera sido admitida y hubiere dejado protesta expresa y reserva de su derecho —nova allegata—.


Sumilla. Inadmisibilidad de prueba personal y documental. I. Con relación a la prueba documental, la Guía de Elaboración de Pericias Fonético-Acústicas de Homologación de Voz y la Guía de Análisis Digital Forense son de data anterior a la sentencia apelada, del tres de enero de dos mil veintitrés (foja 302); por otro lado, se advierte que el procesado no sustentó la pertinencia, relevancia y utilidad de estas respecto al thema probandum ni precisó su aporte probatorio, en aras de solventar su tesis defensiva.

La simple alusión referida a que se vulneraron dichas normas al momento de la elaboración de la pericia faccionada por la perito Verónica lazo García es, en términos de razonabilidad, insuficiente para asignarle algún valor epistémico por el que resulte imprescindible admitirla y disponer la actuación de esas instrumentales.

Asimismo, no se trata de prueba documental desconocida durante el juzgamiento de primera instancia, no fue indebidamente denegada ni se presenta la situación que se admitió, pero no se actuó por motivos ajenos a ellos.

A mayor abundamiento, verificados los actuados, antes de la instalación de juicio oral de primera instancia, el procesado, mediante los escritos del cuatro de julio de dos mil veintidós (fojas 127 y 141), presentó dichos documentos; empero, instalado el plenario, no los ofreció como medio de prueba nuevo (foja 249), por lo que tal omisión probatoria no ha de ser remediada ni suplida en la etapa de apelación. A lo referido se añade que esas guías resultan normas, es por ello que, en sentido estricto, no constituyen documentos ni necesitan probarse, motivo por el cual la defensa puede realizar los alegatos que considere pertinentes.

En ese sentido, al no cumplirse con lo previsto en el artículo 422 del Código Procesal Penal, la solicitud de prueba documental se declarará inadmisible.

II. En cuanto a la prueba personal —testigo y peritos—, si bien insiste en su presencia, en virtud del numeral 5 del artículo 422 del Código Procesal Penal, se desprende de los actuados que esta fue examinada en el plenario (fojas 249; 256, perito, y 275), y dado que tampoco se justificó su pertinencia, conducencia, relevancia y utilidad probatoria no se evidencia la necesidad de un nuevo examen, pues en la etapa del juicio oral se cumplió con el principio de inmediación, ya que fue examinada en presencia de los juzgadores y la defensa pudo interrogar a los testigos, cumpliéndose en esa misma vía la exigencia de contradicción, de modo que también resulta inadmisible.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 100-2023, LA LIBERTAD

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el ofrecimiento de prueba documental y personal formulado por el encausado RENATO PIERO VICUÑA HONORES en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la Administración pública-cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

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CONSIDERANDO

§ I. Preliminar

Primero. Con carácter previo, se subraya que, de acuerdo con el artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal, se emitió el auto del uno de agosto de dos mil veintitrés (foja 135 en el cuaderno supremo), que resolvió lo siguiente:

i) Declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el encausado RENATO PIERO VICUÑA HONORES contra la sentencia de primera instancia, del tres de enero de dos mil veintitrés (foja 302), expedida por la Segunda Sala Penal Especial de Juzgamiento de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en los extremos pertinentes.

ii) Dispuso que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 421 del Código Procesal Penal, las partes procesales podrán ofrecer medios de prueba en el plazo de cinco días, cuyo cómputo se inicia desde la fecha de emplazamiento respectivo.

Segundo. Al superarse el estadio de calificación respectivo, es pertinente continuar el trámite impugnativo previsto en los artículos 421 y 422 del Código Procesal Penal, relacionado con las pruebas en instancia de apelación. De esa forma, se dilucidará el ofrecimiento de prueba, mediante un análisis individual y diferenciado de este extremo, y se expresarán los motivos de la estimación o desestimación, de ser el caso.

Después, se emitirá la presente resolución, según el plazo previsto en el artículo 422, numeral 4, del Código Procesal Penal.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. En el artículo 422 del Código Procesal se contemplan las reglas de admisión de la prueba en segunda instancia.

Así, en el numeral 1, se estableció: “El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida”.

En tanto que, en el numeral 2, se determinó:

Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba: a. Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; b. Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y, c. Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.

Además, en el numeral 3, se instituyó:

Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo.

Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374 del Código Procesal Civil.

Cuarto. Asimismo, desde una perspectiva general, la proposición probatoria ha de cumplir lo previsto en los artículos 155 (numeral 2) y 352 (numeral 5, literales a y b) del Código Procesal Penal.

En el primer precepto, se anotó:

Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.

Mientras que, en el segundo dispositivo, se apuntó:

La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere: a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.

Quinto. El propósito de la incorporación de los medios de prueba en el trámite de la apelación concedida radica en garantizar la absolución del grado con todos los elementos de prueba que con características de pertinencia, utilidad y conducencia contribuyan a una decisión con sujeción a la ley y al derecho. Así pues, en esta etapa del proceso, las pruebas a incorporarse deben superar el tamiz de admisión establecido en el numeral 2 del artículo 422 del Código Procesal Penal. En consecuencia, como parte del derecho fundamental a la prueba, tiene la posibilidad de ofrecer la prueba que aparezca con posterioridad a la sentencia —nova producta—, aquella cuya existencia no estuvo razonable y diligentemente a su alcance conocer —nova reperta— y, excepcionalmente, incluso aquella que le hubiera sido negada en las etapas anteriores, siempre que, requerida al juez de control de la etapa intermedia, no le hubiera sido admitida y hubiere dejado protesta expresa y reserva de su derecho —nova allegata—.

Sexto. A través del escrito del ocho de septiembre de dos mil veintitrés (foja 140 en el cuaderno supremo), RENATO PIERO VICUÑA HONORES ofreció prueba documental y personal para actuarse en la audiencia de apelación.

Así, propuso (i) la Guía de Elaboración de Pericias Fonético-Acústicas de Homologación de Voz, (ii) la Guía de Análisis Digital Forense, (iii) la declaración del testigo Luis Guillermo Delucio Soledad, (iv) el examen del perito de parte Alfonso Martín Cabanillas Capristán y (v) el examen de la perito del Ministerio Público Verónica Jenny Lazo García.

En cuanto a la prueba personal, señaló que la utilidad y pertinencia de los documentos es establecer los marcos legales y procedimentales para la elaboración de la pericia acústica lingüística-forense, de la  cadena de custodia y su valoración pericial, la cual evidenciaría la vulneración de dichas normas al momento de la elaboración de la pericia elaborada por la perito Verónica Lazo García.

Por otro lado, respecto a la prueba personal, refirió que el aludido testigo Luis Guillermo Delucio Soledad, al ser el único y principal sustento de la sentencia impugnada, quien tiene versiones contradictorias debe ser evaluado en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

Igualmente, el examen de los peritos y el probable debate pericial permitirán verificar la carencia de fiabilidad de la pericia oficial, al no haberse seguido el procedimiento legal para este tipo de pericias y, por ende, determinar la eventual exclusión de dicho medio probatorio, conforme a la tesis de defensa.

Séptimo. Sobre lo anotado, con relación a la prueba documental, la Guía de Elaboración de Pericias Fonético-Acústicas de Homologación de Voz y la Guía de Análisis Digital Forense son de data anterior a la sentencia apelada, del tres de enero de dos mil veintitrés (foja 302); por otro lado, se advierte que el procesado no sustentó la pertinencia, relevancia y utilidad de estas respecto al thema probandum ni precisó su aporte probatorio, en aras de solventar su tesis defensiva.

La simple alusión referida a que se vulneraron dichas normas al momento de la elaboración de la pericia faccionada por la perito Verónica Lazo García es, en términos de razonabilidad, insuficiente para asignarle algún valor epistémico por el que resulte imprescindible admitirla y disponer la actuación de dichas instrumentales.

Asimismo, no es prueba documental desconocida durante el juzgamiento de primera instancia, no fue indebidamente denegada ni se presenta la situación que se admitió, pero no se actuó por motivos ajenos a ellos.

A mayor abundamiento, verificados los actuados, antes de la instalación de juicio oral de primera instancia, el procesado, mediante los escritos del cuatro de julio de dos mil veintidós (fojas 127 y 141) presentó dichos documentos; empero, instalado el plenario, no los ofreció como medio de prueba nuevo (foja 249), por lo que tal omisión probatoria no ha de ser remediada ni suplida en la etapa de apelación.

A lo referido se añade que esas guías resultan normas, es por ello que, en sentido estricto, no constituyen documentos ni necesitan probarse, motivo por el cual la defensa puede realizar los alegatos que considere pertinentes.

En ese sentido, al no cumplirse con lo previsto en el artículo 422 del Código Procesal Penall, la solicitud de prueba documental se declarará inadmisible.

Octavo. En cuanto a la prueba personal —testigo y peritos—, si bien insiste en su presencia en virtud del numeral 5 del artículo 422 del Código Procesal Penal, se desprende de los actuados que esta fue examinada en el plenario (fojas 249; 256, perito, y 275) y, dado que tampoco se justificó la pertinencia, conducencia, relevancia y utilidad probatoria, no se evidencia la necesidad de un nuevo examen, en tanto que, en la etapa del juicio oral, se cumplió con el principio de inmediación, ya que se examinó en presencia de los juzgadores, y la defensa pudo interrogar a los testigos, cumpliéndose en esa misma vía la exigencia de contradicción, de modo que también resulta inadmisible.

Noveno. Finalmente, en aplicación del artículo 423, numeral 1, del Código Procesal Penal, se dispone señalar fecha para la audiencia de apelación y convocar a las partes procesales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INADMISIBLE el ofrecimiento de prueba documental y personal formulado por el encausado RENATO PIERO VICUÑA HONORES en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la Administración pública-cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado.

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II. DISPUSIERON que, en aplicación del artículo 423, numeral 1, del Código Procesal Penal, se señale fecha para la audiencia de apelación y se convoque a las partes procesales. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por periodo vacacional de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
PEÑA FARFÁN

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