Fundamentos destacados: Vigesimoquinto. […] En este caso, no se trata de una prueba ilícita, en principio porque en uno u otro estadio procesal los intervinientes depusieron en reuniones y conversatorios, donde corroboraron lo que en los documentos digitales y sus correspondientes trascripciones se consignó; luego, al existir fuente independiente, la labilidad probatoria de los audios y videos no tiene lugar. Después, no se vulneró el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones, pues uno de los copartícipes de los coloquios suscitados en las reuniones del quince y veinte de marzo de dos mil dieciocho, es decir, el testigo Moisés Mamani Colquehuanca, realizó las grabaciones de modo directo —las efectuó él mismo— e indirecto —mediante los testigos Modesto Figueroa Minaya y Mario Manuel Fernández Villalobos—. En este punto, es inobjetable que existió autorización de dicho interlocutor para revelar el contenido de las conversaciones. Posteriormente, entregó la fuente electrónica digital original al representante del Ministerio Público, se sometió a cadena de custodia y se estableció, en virtud de pericias oficiales, que el contenido era auténtico e íntegro.
A la vez, no se coteja un supuesto de prueba irregular[54], toda vez que, tanto la fuente terminal —un CD-ROM y tres DVD— como la primaria —reloj marca SUN— se mantuvieron bajo cadena de custodia. No constan manipulación ni suplantaciones.
[…]
Vigesimoquinto. Según se indicó en otra oportunidad[58], es necesario identificar el derecho presuntamente vulnerado con las grabaciones de audio y video realizadas, en particular las del quince y veinte de marzo de dos mil dieciocho, la primera realizada por el testigo Moisés Mamani Colquehuanca y la segunda efectuada por los testigos Modesto Figueroa Minaya y Mario Manuel Fernández Villalobos —sin saber que lo hacían—.
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Ahora bien, partiendo de la premisa de que las grabaciones realizadas solo pueden ser excluidas del acervo probatorio e inutilizadas en el proceso penal, si ninguno de los interlocutores hubiera admitido el registro de audio o video — salvo autorización judicial—, el derecho en juego no es la privacidad ni el secreto de las comunicaciones, sino la voz o la imagen. No es lo primero porque uno de los partícipes del diálogo fue quien grabó o hizo grabar lo sucedido; además, entregó el material digital a la Fiscalía competente, y —por último— tanto él como los otros participantes de las reuniones testificaron corroborando lo acaecido.
Como se sabe, lo secreto o privado que puede ser susceptible de protección constitucional solo es aquello que se encuentra dentro de los confines de la ley, no lo que está al margen de esta. Es importante reconocer que, si la conversación trata sobre un asunto ilícito, el confiado o confiante arriesgan su reputación —imagen— y su voz, en tanto que lo conversado deja de ser un secreto, pues al confidente se le revela ese secreto y al exteriorizarlo de cualquier modo, pierde la condición de secreto protegido[59]. Lo segundo, en cuanto al derecho a la imagen o a la voz, no requiere autorización previa para ser usado, si el personaje es público —como en este caso—; sin embargo, si de su uso se causa perjuicio, tiene derecho a la indemnización tanto de quien graba la imagen y la voz cuanto de quien usa dicha grabación para causar algún perjuicio a sus titulares. En este caso, si las personas grabadas, consideran que se afectó su imagen con la grabación o exposición pública, esta no es la vía ni el proceso para reclamar; y, en lo concierne al uso procesal de tales imágenes y voces sin consentimiento, debido al tratamiento público y mediático subsecuente, les corresponde —como lo señaló ALEXEI ORLANDO TOLEDO VALLEJOS— una compensación damnificadora proporcional deducible en la condena civil, que corresponda.
En consecuencia, la prueba es constitucional y posee validez legal; por tanto, mantiene su plena potencia incriminatoria.
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Sumilla: Apelaciones infundadas y fundadas en parte; tráfico de influencias simuladas y reales agravado; cohecho activo genérico; determinación de la pena y la reparación civil. En observancia del principio tantum apellatum quantum devolutum, se abordaron las impugnaciones defensivas y acusatorias. Las primeras fueron desestimadas, con excepción de la forma de ejecución de la pena —en virtud de los principios maius ad minorem y de retroactividad benigna que, por mandato constitucional, es aplicable a todo justiciable sin distinciones de ninguna índole—, pues, de acuerdo con el artículo 57, numeral 1, del Código Penal —texto vigente—, se revocó el extremo que dispuso su efectividad y, reformándolo, se le aplicó una sanción de naturaleza suspendida y se fijaron reglas de conducta de cumplimiento obligatorio. Su desacato conllevará que se aplique el artículo 59 del código sustantivo. Las demás penas aplicadas no fueron cuestionadas. Por su parte, las segundas fueron denegadas por ausencia de logicidad y razonabilidad de los agravios.
Como tal, las pretensiones defensivas serán declaradas fundadas en parte y se confirmará todo lo demás; a la vez, se revocará solo el modo de ejecución de la pena, imponiendo en su lugar una sanción suspendida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Sala Penal Permanente
Recurso de Apelación n.° 7-2023/Corte Suprema
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, nueve de enero de dos mil veinticuatro
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el señor FISCAL SUPREMO, el ACTOR CIVIL —en representación de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción— y los encausados KENJI GERARDO FUJIMORI HIGUCHI, BIENVENIDO RAMÍREZ TANDAZO, GUILLERMO AUGUSTO BOCÁNGEL WEYDERT y ALEXEI ORLANDO TOLEDO VALLEJOS contra la sentencia de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (foja 3476), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió lo siguiente:
i. Absolvió a KENJI GERARDO FUJIMORI HIGUCHI, BIENVENIDO RAMÍREZ TANDAZO, GUILLERMO AUGUSTO BOCÁNGEL WEYDERT y ALEXEI ORLANDO TOLEDO VALLEJOS del requerimiento de acusación por el delito contra la Administración pública-cohecho activo genérico, en agravio del Estado.
ii. Absolvió a KENJI GERARDO FUJIMORI HIGUCHI, GUILLERMO AUGUSTO BOCÁNGEL WEYDERT y ALEXEI ORLANDO TOLEDO VALLEJOS del requerimiento de acusación por el delito contra la Administración pública-tráfico de influencias simuladas agravado, en perjuicio del Estado.
iii. Condenó a KENJI GERARDO FUJIMORI HIGUCHI, BIENVENIDO RAMÍREZ TANDAZO, GUILLERMO AUGUSTO BOCÁNGEL WEYDERT y ALEXEI ORLANDO TOLEDO VALLEJOS como autores del delito contra la Administración pública-tráfico de influencias reales agravado, en agravio del Estado.
iv. Impuso a KENJI GERARDO FUJIMORI HIGUCHI, BIENVENIDO RAMÍREZ TANDAZO y GUILLERMO AUGUSTO BOCÁNGEL WEYDERT cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad —entiéndase con carácter de pena efectiva—, dieciocho meses de pena de inhabilitación, y cuatrocientos días de pena de multa. En tanto, aplicó a ALEXEI ORLANDO TOLEDO VALLEJOS cuatro años de privación de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, seis meses de pena de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días de pena de multa.
v. Fijó como reparación civil la suma de S/ 500 000 (quinientos mil soles), que deberán abonar de modo solidario a favor del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
[Continúa…]

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