Prueba indiciaria: ¿es necesario que se precise el tipo de indicio para su valoración? [Casación 766-2020, Arequipa]

4409

Sumilla. Tráfico Ilícito de Drogas. Recurso de Procuraduría 1. El Tribunal Superior afirmó que el Iudex Aquo no precisó el tipo de indicio presente al momento de realizar el análisis probatorio; que se hizo alusión a indicios de presencia y de comportamiento o actitud sospechosa; que estos últimos indicios no son suficientes para concluir por la culpabilidad de la recurrida Jiménez Cueva; que, de otro lado, su coimputado Jiménez Olmedo fue condenado y declaró ser el único responsable; que los demás datos, derivados de los informes de migración, de su presencia en la camioneta y de su comportamiento tranquilo al ser intervenida y descubrirse la droga, son insuficientes.

2. La prueba por indicios es hábil para resolver tanto un asunto penal como uno civil. Esta prueba es suficiente para cumplir con el umbral de prueba exigible en ambas clases de procesos jurisdiccionales, y como tal está regulada en el artículo 158, numeral 3, del Código Procesal Penal y en los artículos 277 y 281 del Código Procesal Civil.

3. La prueba por indicios no es una clase de medio de prueba, sino un método para probar, para fijar la realidad de ciertos hechos. Por medio de la prueba por indicios se acreditan hechos que no son los integrantes del tipo delictivo enjuiciado —y se efectúa a través de los medios de prueba reconocidos por nuestro ordenamiento—, pero de los que puede deducirse, conforme a las reglas de la sana crítica, la realidad del delito o la participación del acusado en su comisión. No hace falta que se diga qué tipo de indicio es el utilizado, pues la clasificación de los mismos es muy variada y depende la óptica asumida para ello, lo importante es que el indicio esté plenamente acreditado, que se trate de una pluralidad de indicios, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí —deben formar una cadena de indicios que permita explicar, sin prueba en contrario, la realidad del hecho desconocido y necesitado de prueba; además, la inducción o inferencia debe ser razonable y ha de amoldarse a las exigencias de la sana crítica (leyes lógicas, máximas de la experiencia y conocimientos científicos). Asimismo, es de destacar que los indicios, una vez dados por acreditados, se valoran en su conjunto, no aisladamente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 766-2020/AREQUIPA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, catorce de marzo de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de violación de la garantía de motivación, interpuesto por el ABOGADO DELEGADO DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta, de veinticinco de junio de dos mil veinte, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y tres, de
dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, absolvió a Luz Aleja Jiménez Cueva de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Acarí – Arequipa por requerimiento de fojas una, de cuatro de junio de dos mil diecinueve, acusó a Luz Aleja Jiménez Cueva como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Acarí, luego de la audiencia de control de acusación, expidió el auto de enjuiciamiento respectivo de fojas trece vuelta, de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

∞ El Juzgado Penal Colegiado de Arequipa mediante auto de fojas dieciséis, de nueve de octubre de dos mil diecinueve, citó para la realización del juicio oral.

SEGUNDO. El Juzgado Penal Colegiado de Arequipa tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve dictó la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y tres, que condenó a Luz Aleja Jiménez Cueva como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a la pena de ocho años y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación y ciento ochenta
días multa, así como al pago solidario de ciento cincuenta mil soles por concepto de reparación civil.

TERCERO. Que interpuesto el recurso de apelación por la encausada Jiménez Cueva, concedido por auto de fojas doscientos diecinueve, de cinco de marzo de dos mil veinte, y cumplido el procedimiento impugnatorio la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta, de veinticinco de junio de dos mil veinte, que revocó la aludida sentencia de primera instancia y absolvió a la recurrente.

∞ Contra la sentencia de vista el abogado delegado de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de tráfico Ilícito de drogas interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que, según la acusación y la sentencia de primera instancia, los hechos son como sigue:

A. El veintidós de abril de dos mil dieciocho, como a las veintiún horas y quince minutos, personal policial del Área Antidrogas, Grupo Operativo Delta cuatro, realizó un operativo policial de interdicción drogas en cumplimiento al Plan de Trabajo 10-2018-IX NOVMACREGPOLREGPOLAQP-DIVINCRI-DEPINCRI-AAD-D4 por el kilómetro quinientos setenta y uno de la carretera Panamericana Sur, altura del peaje de Yauca, en virtud al cual intervino la camioneta marca Mitsubishi modelo Pajero de placa de rodaje A1K-002, conducida por el ciudadano ecuatoriano Olmedo Pastor Jiménez, la que tenía como copiloto a la ciudadana ecuatoriana, encausada recurrida LUZ ALEJA JIMÉNEZ CUEVA.

B. Con autorización expresa del conductor de la camioneta se realizó la revisión exterior del vehículo. En la parte posterior baja del mismo se apreció la existencia de un compartimiento no original, por lo que se retiró la tercera fila de asientos y un protector de plástico de la maletera, donde se observó una tapa metálica no original. Con la ayuda de un desarmador se levantó una de las esquinas y se introdujo un punzón metálico, que al retirarlo salió impregnado con cannabis sativa – marihuana, a mérito de lo cual se lacró el vehículo y se dio cuenta de inmediato a la Fiscalía Provincial Mixta de Acarí.

C. Una vez presente en el lugar el Fiscal de turno se efectuó la apertura de lacrado y registro vehicular, y se retiró un total de sesenta y ocho paquetes tipo ladrillo precintados con cinta de embalaje color beige, conteniendo en su interior cannabis sativa – marihuana. Los paquetes fueron hallados en dos compartimientos artesanales (caletas), ubicados uno  en la parte baja donde se ubica la tercera fila de asientos, y el otro debajo de la segunda fila de asientos. Se trató de cannabis sativa – marihuana con un peso neto de sesenta y tres kilos con ochocientos cincuenta gramos.

D. Ante el resultado de la intervención policial–fiscal se detuvo a los dos intervenidos y se continuó con la investigación a cargo del Departamento Antidroga de Arequipa, que llevó a cabo las diligencias complementarias con la participación del abogado defensor de la recurrente y del fiscal.

QUINTO. Que la Procuraduría Pública Especializada en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y cinco, de trece de julio de dos mil veinte, denunció como motivo de casación: violación de la garantía de motivación (artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—).

∞ Alegó que el Juzgado Penal sí realizó el correspondiente examen indiciario conforme al artículo 158 del Código Procesal Penal y a la jurisprudencia suprema; que la Sala Superior consideró que el examen probatorio del Juzgado Penal fue insuficiente, pese a que éste dio cuenta de los indicios materiales y elementos concomitantes.

SEXTO. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas setenta, de seis de agosto de dos mil veintiuno, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de violación de la garantía de motivación: artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal, y solo desde la perspectiva de la responsabilidad civil.

SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día siete de marzo del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del señor abogado delegado de la Procuraduría Pública Especializada, doctor Leif Aziz Tito Yupanqui, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional está circunscripta a examinar, desde la causal de violación de la garantía de motivación, si el órgano jurisdiccional de segunda instancia valoró correctamente la prueba actuada y aplicó debidamente la prueba por indicios para dictar una sentencia absolutoria y la desestimación de la reparación civil pretendida por la actora civil, Procuraduría Pública Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas (ciento noventa mil soles, según se detalló en el primer fundamento, numeral cinco, de la sentencia de primera instancia, folio cuatro).

∞ Es de tener presente que el recurso proviene exclusivamente de la actora civil. El Ministerio Público no interpuso recurso de casación respecto del objeto penal. Se denunció una motivación defectuosa conforme al artículo 429, numeral 4, Código Procesal Penal. En todo caso la garantía constitucional genérica que está en debate es la tutela jurisdiccional que exige, para todo proceso jurisdiccional, que el juez dicte una sentencia fundada en derecho sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO. Que no está en discusión que en la camioneta intervenida por la Policía, donde se encontraban los encausados Pastor Jiménez, como piloto, y Jiménez Cueva, en el asiento del copiloto, ambos de nacionalidad ecuatoriana, tras la correspondiente inspección y revisión de aquélla, se descubrió ocultos en caletas sesenta y ocho paquetes tipo ladrillo con un total de sesenta y tres kilos con ochocientos cincuenta gramos de cannabis sativa – marihuana. El imputado PASTOR JIMÉNEZ admitió los cargos, de transportar, a sabiendas, la droga incautada.

TERCERO. Que, respecto de la encausada recurrida JIMÉNEZ CUEVA, se tiene: 1. Que se encontraba en la camioneta intervenida, conjuntamente con Pastor Jiménez, con quien tiene una relación sentimental. 2. Que en el momento de la intervención y hallazgo de la droga mostró tranquilidad, al  igual que Pastor Jiménez, y guardó silencio, lo que fue una actitud relevante para los efectivos policiales intervinientes pues según su experiencia personal los individuos que no saben de la existencia de una droga descubierta muestran asombro o sorpresa —y las mujeres, incluso, lloran—. 3. Que ella, al igual que su coimputado Pastor Jiménez, ingresó al país con la camioneta incautada en cuatro oportunidades (en enero, febrero, marzo y abril de dos mil dieciocho) —una menos que su coimputado— y siempre pasaba por el peaje de Yauca. 4. Que la encausada Jiménez Cueva solo traía consigo un celular, su pasaporte, su tarjeta andina, pero no llevaba equipaje ni portaba dinero, pese a que les dijo a los policías que venía al Perú para comprar ropa. Como se advierte de lo expuesto, los indicios antes referidos se acreditaron con prueba personal, documental, pericial y material (testimonios de los efectivos policiales intervinientes, informes de migraciones y de rastreo de vehículos, actas de decomiso de droga e incautación y pericia química forense).

CUARTO. Que el Juzgado Penal Colegiado consideró suficientes estos elementos de prueba para inferir que la encausada Jiménez Cueva tenía conocimiento e intervino en el transporte de la droga decomisada. Empero, el Tribunal Superior estimó que el hecho subjetivo del conocimiento de la droga decomisada por parte de esta acusada no se probó debidamente.

∞ El Tribunal Superior afirmó que el Iudex Aquo no precisó el tipo de indicio presente al momento de realizar el análisis probatorio; que, empero, entendió que se hizo alusión a indicios de presencia y de comportamiento o actitud sospechosa; que estos últimos indicios, según entendió, no son suficientes para concluir por la culpabilidad de la recurrida Jiménez Cueva; que, de otro lado, su coimputado Jiménez Olmedo fue condenado y declaró ser el único responsable; que los demás datos, derivados de los informes de migración, de su presencia en la camioneta y de su comportamiento tranquila al ser intervenida y descubrirse la droga, son insuficientes.

QUINTO. Que, ahora bien, es evidente que la prueba por indicios es hábil para resolver tanto un asunto penal como uno civil. Esta prueba es suficiente para cumplir con el umbral de prueba exigible en ambas clases de procesos jurisdiccionales, y como tal está regulada en el artículo 158, numeral 3, del Código Procesal Penal y en los artículos 277 y 281 del Código Procesal Civil.

∞ La prueba por indicios no es una clase de medio de prueba, sino un método para probar, para fijar la realidad de ciertos hechos [TOMÉ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO: Curso de Derecho Procesal Penal, Editorial Dykinson, Madrid, 2019, p. 471]. Por medio de la prueba por indicios se acreditan unos hechos que no son los integrantes del tipo delictivo enjuiciado —y se efectúa a través de los medios de prueba reconocidos por nuestro ordenamiento—, pero de los que puede deducirse, conforme a las reglas de la sana crítica, la realidad del delito o la participación del acusado en su comisión. Desde luego, no hace falta que se diga qué tipo de indicio es el utilizado, pues la clasificación de los mismos es muy variada y depende la óptica asumida para ello; lo importante es (i) que el indicio esté plenamente acreditado, (ii) que se trate de una pluralidad de indicios, (iii) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, (iv) que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí —deben formar una cadena de indicios que permita explicar, sin prueba en contrario, la realidad del hecho desconocido y necesitado de prueba—; además, (v) la inducción o inferencia debe ser razonable y ha de amoldarse a las exigencias de la sana crítica (leyes lógicas, máximas de la experiencia y conocimientos científicos) [STSE 98/2017, de veinte de febrero].

Asimismo, es de destacar (vi) que los indicios, una vez dados por acreditados, se valoran en su conjunto, no aisladamente.

SEXTO. Que el Tribunal Superior no valoró conjuntamente el total de indicios presentes en la causa, y señalados en el fundamento jurídico tercero, y no tuvo en cuenta todos ellos, como una unidad, al examinar la sentencia de primer grado. Se trató de cuatro indicios que forman una cadena indiciaria que confluyen en el mismo resultado. No solo es de destacar la presencia física de la encausada en el interior de la camioneta donde se descubrió la droga, sino también que no tenía dinero en su poder para realizar las adquisiciones de ropa que dijo haría en nuestro país; además, en varias ocasiones, siempre con el imputado, había ingresado al país procedente de Ecuador y pasado por el peaje de Yauca. Y, por último, no se comportó como es común en casos de intervenciones sorpresivas ante el descubrimiento de la droga en el vehículo donde viajaba.

∞ Éstos son indicios (i) específicos —no genéricos— y (ii) muy próximos o urgentes al hecho delictivo juzgado —especialmente el de presencia y de ausencia de dinero en su poder—, así como (iii) graves o consistentes —resistentes a las objeciones, y por lo tanto atendibles y convincentes—, y (iv) concordantes —no contrastan entre ellos y con otros datos o elementos ciertos—. Es de precisar que no consta prueba en contrario (contraprueba directa o indirecta, esta última denominada contraindicio, y prueba de lo contrario) —sea que se dirija a desvirtuar un indicio o a destruir una presunción ya formada—.

SÉPTIMO. Que, siendo así, el Tribunal Superior aplicó erróneamente la prueba por indicios. Su motivación fue defectuosa por irracional. Llegó a una conclusión falsa por no aplicar, como corresponde, las reglas jurídicas procesales de la materia.

∞ La extensión de la decisión casatoria al tratarse del recurso de la Procuraduría Pública del Estado no puede incluir el objeto penal: la absolución por el delito de tráfico ilícito de drogas, sino únicamente la desestimación de la pretensión civil. Recuérdese que está ante un proceso civil acumulado al proceso penal y que la legitimación del actor civil es exclusivamente sobre el objeto civil o reparación civil. No es posible incluir el objeto penal porque el titular de la acción penal no impugnó la absolución. La tutela jurisdiccional de la Procuraduría Pública afectada está limitada a la reparación civil y no puede incluir el objeto penal, pues de lo contrario se estaría ante una incongruencia ultra petita.

∞ La sentencia casatoria debe ser rescindente, con reenvío.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por la causal de violación de la garantía de motivación, interpuesto por el ABOGADO DELEGADO DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta, de veinticinco de junio de dos mil veinte, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y tres, de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, absolvió a Luz Aleja Jiménez Cueva de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista en cuanto desestimó la pretensión civil de la Procuraduría Pública del Estado.

II. Y, retrotrayendo la causa al estado que le corresponda: ORDENARON se realice nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Superior para que, teniendo en cuenta obligatoriamente lo expuesto en esta sentencia casatoria, dicte otra sentencia sobre el objeto civil de la causa en relación a Luz Aleja Jiménez Cueva.

III. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose; con transcripción al Tribunal de Origen y remisión de las actuaciones para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

Descargue la resolución aquí

Comentarios: