Sumario: 1. Introducción; 2. Aclaración terminológica. ¿Indicio o presunción?; 3. Marco normativo; 4.Estructura de la prueba indiciaria; 5.Valor probatorio y contraindicios; 6.La prueba indiciaria en la jurisprudencia; 7. Conclusiones.
1. Introducción
La prueba en los primigenios sistemas penales se encontraba plagada de superstición, es así que a lo largo de la historia ocurrieron ejemplos tales como los (juicios de Salem) en donde se acusaban a las mujeres de brujería, las presunciones basadas en considerar culpable al prófugo de un proceso o incluso inferir la comisión de delito infanticidio de aquél que ocultaba un parto fallido. [1]
No fue sino hasta la instauración del principio de presunción de inocencia, cuando surgió una exigencia probatoria dirigida a conseguir el convencimiento del juzgador más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad penal de los acusados. Ante esto, la certeza producida a partir de indicios es conocida como la prueba indiciaria o indirecta.
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2. Aclaración terminológica. ¿Indicio o presunción?
Existe una clara diferencia entre el indicio y la presunción, puesto que el indicio que nace a partir de eventos, datos o circunstancias que aportarán al conocimiento de un hecho; en cambio, una presunción denota un juicio incompleto carente de examen probatorio, ya sea porque se presupone algo (presunción de inocencia) o porque se asocia a una corazonada sin objetividad. Por ello el maestro Mixán Mass explica que la denominación de prueba por presunción es equívoca y conduce a asociar erróneamente con las presunciones legales. [2]
Más aún, si la Corte Suprema en el Pleno Casatorio 1-2017-CIJ-413 realizó la siguiente precisión conceptual al respecto: El vocablo indicio tiene una doble acepción, en primer término, se refiere a hechos que son vinculados a otros hechos mediante una relación de causalidad, necesitando para ello, un razonamiento lógico entre uno y otro, lo que da lugar a la llamada prueba indiciaria. [3]
3. Marco normativo
El legislador recoge la figura de la prueba indiciaria en el numeral 3, del art. 158 del Código Procesal Penal, al referirse sobre los requisitos que debe contener:
Artículo 158.- Valoración
[…]
3. La prueba por indicios requiere:
a) Que el indicio esté probado;
b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia;
c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.
4. Estructura de la prueba indiciaria
La prueba indiciaria implica la existencia de tres elementos i) hecho indiciario; ii) inferencia lógica y iii) hecho indicado. Dicho en otras palabras se requiere de un nexo entre el hecho conocido (indicio o hecho indiciario) y el hecho desconocido que se pretende probar (hecho indicado), unidos gracias a un puente inferencial o regla de inferencia lógica.
4.1 Hecho indiciario (indicio)
El hecho indiciario es un indicador de la producción de hechos que revisten de un alcance delictivo, constituyendo una plataforma inicial para la investigación criminal. Por tanto, el indicio es un hecho o circunstancia mediante el cual se puede inferir otro hecho, teniendo en cuenta ello, García Cavero señala que un indicio puede tratarse de una acción, un acontecimiento, una circunstancia, una actitud, un objeto, una huella, etc. Todo dato fáctico que contenga la capacidad de expresar información sobre otro hecho, obviamente refiriéndonos a un hecho penalmente relevante, esto es, que nos conduzca a la realización de algún elemento del tipo penal investigado en el caso en concreto. [4]
4.2 Inferencia lógica (puente inferencial)
La inferencia lógica es el análisis que se hace de un hecho conocido a partir del cual se infiere la existencia o inexistencia de otro hecho inicialmente desconocido. Este puente inferencial debe estar construido sobre la base de las i) reglas de la lógica, ii) máximas de la experiencia y/o iii) conocimiento de determinadas cuestiones técnicas o científicas.
Por ejemplo, la regla de la lógica a usarse frente a quien posee altas cantidades de droga en su poder, permite generalmente inferir que las vende; la regla científica que se usa en relacionar pruebas de ADN en el lugar de los hechos, para acreditar la presencia del investigado; o alguna máxima de la experiencia que se invoque y que necesariamente debe fundarse en un indicio objetivo. En otras palabras, la inferencia lógica es la conexión racional entre el hecho indiciario con el hecho indicado.[5]
4.3 Hecho indicado (lo que se pretende probar)
Mientras que el hecho indicado es aquel hecho desconocido y cuya existencia pretende darse por cierta, al encontrarse unido a un hecho conocido (indiciario) mediante una relación de razonamiento lógico o (puente inferencial).
El hecho indicado es la base fáctica que ayudará a acreditar no sólo elementos objetivos o subjetivos del tipo, sino que pueden coadyuvar a acreditar cualesquiera de los elementos del delito. Este hecho indicado o también llamado conclusión, aporta en la construcción de una certeza pues resulta ser una consecuencia necesaria de la acreditación del hecho indiciario, configurándose aquella relación entre hecho conocido y el hecho desconocido.
5. Valor probatorio y contraindicios
De conformidad con el Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22, se desarrolló la siguiente jurisprudencia vinculante sobre los requisitos materiales y la valoración probatoria que tiene lugar cuando se presenta prueba indiciaria. Por tanto, respecto a la prueba por indicios se señala que: [6]
a. Este –hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la ley–, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno,
b. Deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa,
c. También concomitantes al hecho que se trata de probar, los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar.
d. Y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí–[…]
La prueba indiciaria toma hechos acontecidos en la realidad (debidamente verificados), llamados (hechos conocidos) y sobre ellos, a través de una inferencia lógica, llega a establecer la responsabilidad del encausado en el hecho delictivo. Sin embargo, también debe tomarse en consideración que si sobre aquella inferencia, existen contraindicios que refuten o perturben la inferencia lógica entre una y otra. Deberá desestimarse aquella conclusión inferencial, esto debido a que el órgano jurisdiccional siempre debe realizar una lectura integral del conjunto de indicios presentados, a partir de lo cual se pueda determinar su coherencia, correspondencia y no contradicción.
6. La prueba indiciaria en la jurisprudencia
En el RN 409-2018, Pasco, la Suprema señaló los requisitos formales y materiales para sustentar condena con prueba indiciaria. En lo formal, se debe indicar en la sentencia (i) cuáles son los hechos base o indicios plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y, (ii) el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la intervención en el mismo del acusado.
Siendo requisitos materiales: (i) que los indicios estén plenamente acreditados; (ii) que los indicios tengan una naturaleza inequívocamente incriminatoria; (iii) que los indicios sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; (iv) que los indicios sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y, (v) que los indicios estén interrelacionados. Dichos presupuestos materiales fueron también abordados en el RN 1864-2017, Sullana
Sobre la verificación del dato cierto y la elaboración de una inferencia lógica a partir de ello para establecer la responsabilidad penal del encausado en el RN 2049-2014, Lima
Sobre como la Corte Suprema sustenta la prueba indiciaria en la lógica apoyada en la experiencia y los conocimientos técnicos y científicos para determinar tanto su rol de participación como su mala justificación en la comisión de los hechos que conllevó a condenarlo por delito de TID [RN 1802-2017, Huánuco]
Respecto a como elaborar inferencias lógicas para sustentar prueba indiciaria en la acreditación del delito de lavado de activos. Bien explicado en esta sentencia de vista Exp. 322-2014
En el RN 2400-2018, Junín anularon la sentencia porque indicios se valoraron individualmente y no de manera conjunta, la aptitud probatoria de los indicios se obtiene a partir de su análisis en conjunto; no es correcto, en consecuencia, proceder a una valoración individualizada.
7. Conclusiones
La denominada prueba indiciaria requiere de la realización de inferencias que construyan una conexión lógica entre el hecho indiciario y hecho indicado, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos.
La prueba indiciaria debe de ser plural, concomitante al hecho que se pretende probar y debe interrelacionarse de manera tal que se refuercen entre sí, para que el órgano jurisdiccional pueda realizar una evaluación conjunta y tendiente a demostrar la coherencia, correspondencia y no contradicción de la prueba indiciaria sometida a examen.
[1] Rosas Yataco, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Lima: Pacífico, 2013, p. 937
[2] Mixán Mass, Florencio. La Prueba en el Procedimiento Penal. Lima: BLG, 1195, p. 11
[3] Fundamento jurídico vigésimo tercero del Pleno Casatorio 1-2017-CIJ-433.
[4] García Cavero, Percy. La prueba por indicios en el proceso penal. Lima: Reforma, 2010, p. 47
[5] García Cavero, Percy. La prueba por indicios en el proceso penal. Lima: Reforma, 2010, p. 65
[6] Fundamento jurídico cuarto del R.N. 1912-2005, Piura contenido en el Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22