Conozca los requisitos formales y materiales para sustentar condena con prueba indiciaria [R.N. 409-2018, Pasco]

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Fundamento destacado: Séptimo. Que es verdad que, en el presente caso, no existe prueba directa, por lo que la condena se construyó a partir de prueba por indicios. Esta última es suficiente para justificar la intervención de un imputado en el delito y enervar la presunción constitucional de inocencia. Esta garantía procesal es un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, de la que, de modo no arbitrario, puede inferirse la culpabilidad (STCE 157/1998). Con esta finalidad se requiere que se cumplan con determinados requisitos formales y materiales, a fin de distinguirla de las simples sospechas [De AGUILAR GUARDA, SALUD: La prueba en el proceso penal, Editorial Bosch, Barcelona, 2017, p. 23].

En el primer caso, en lo formal, se debe indicar en la sentencia (i) cuáles son los hechos base o indicios plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y, (ii) el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la intervención en el mismo del acusado.

En el segundo caso, desde el punto de vista material, es preciso que se cumplan determinados requisitos en relación a los indicios y a la inferencia. Así, en el primer aspecto, es imprescindible: (i) que los indicios estén plenamente acreditados; (ii) que los indicios tengan una naturaleza inequívocamente incriminatoria; (iii) que los indicios sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; (iv) que los indicios sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y, (v) que los indicios estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Igualmente, en el segundo aspecto material, respecto de la inferencia o deducción, es necesario (i) que la inferencia sea razonable, es decir, que responda a las leyes de la lógica o a las máximas de la experiencia; y, (ii) que de los hechos base acreditados -indicios- fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (por todos: STSE 73/2011, de veintidós de febrero) -la inferencia ha de ser concluyente para justificar una condena (STCE 105/1998, de ocho de junio), en función, además, de pruebas válidas y suficientes (STSE 586/2010, de diez de junio)-.


Sumilla. Indicios suficientes para condenar. La encausada era titular de dos teléfonos celulares y que ambos teléfonos registran llamadas en la fecha de los hechos; luego, se descarta, primero, que el primer teléfono, estuviera fuera de su esfera de dominio; y, segundo, que no tenga relación con el segundo teléfono, respecto del cual ni siquiera se indicó que también se le había robado. De otro lado, permite afirmar fundadamente, ante el registro de llamadas mutuas -uno de los cuales incluso con el sentenciado- que, en efecto, se encontraba en Pasco y, en el día y hora de los hechos, cerca del lugar del robo. Tal conclusión, igualmente, revela que esas llamadas no podían tener otra finalidad que coordinar la ejecución del robo, para lo cual los ejecutores materiales iban premunidos de armas de fuego, que ante la oposición de las víctimas, las utilizaron disparándoles con nítida intención homicida. Estos indicios, acreditados con la información de la empresa de telefonía, respecto de la cual no existe cuestionamiento alguno en relación a su consistencia técnica, tienen el carácter de indicios graves o cualificados.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 409-2018, PASCO

Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la encausada SHEILLA CONSUELO RÍOS GÓMEZ contra la sentencia de fojas tres mil seiscientos cincuenta, de once de enero de dos mil dieciocho, que la condenó como autora del delito de robo con agravantes y subsiguiente muerte en agravio de Luis Toribio Solís a cadena perpetua y al pago solidario de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. De la pretensión impugnativa

PRIMERO. Que la defensa de la encausada Ríos Gómez en su recurso formalizado de fojas tres mil setecientos, de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que se analizó indebidamente la prueba por indicios -no se explica cómo es que su defendida se encontraba efectivamente en Cerro de Pasco el día catorce de diciembre de dos mil nueve-; que no se valoró la prueba personal de descargo -ella se encontraba en Lima el día de los hechos- y la constancia de denuncia policial de robo de su celular; que se invirtió la carga de la prueba.

§ 2. De los hechos objeto del proceso penal

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día catorce de diciembre de dos mil nueve, como a las dieciséis horas, cuando la camioneta marca Toyota – HILUX, color guinda, de placa de rodaje PII guión trescientos cuarenta y ocho se encontraba abasteciendo combustible en el grifo ECOSERM RANCAS, ubicado en el cruce formado por las avenidas El Minero y Próceres de la Independencia de la ciudad de Pasco, distrito de Yanacancha, provincia de Pasco, departamento de Cerro de Pasco, en la que estaba como chofer el agraviado Luis Toribio Solís, acompañado de su hermano Pepe Toribio Solís (empresarios dedicados a la construcción) y de Víctor Raúl Valle Ramírez, de improviso fueron sorprendidos por tres sujetos provistos con armas de fuego. Los asaltantes se desplazaban en la camioneta marca Hyundai, color negro, de placa de rodaje ROI guión cuatrocientos ochenta y siete (que era falsificada pues la verdadera es RE guión cinco mil noventa y cuatro) -sustraída a su propietaria el día veintiocho de septiembre de dos mil nueve-, y los siguieron desde que salieron de la agencia del Banco de la Nación de Cerro de Pasco, a la que habían concurrido sucesivamente a sacar dinero desde días atrás -el día once de diciembre, el lunes catorce de diciembre en la mañana y este último día en la tarde-. El cheque que se cobró es el número cuatro ocho siete ocho dos uno guión ocho por la suma de trescientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco punto setenta y dos soles.

Es del caso que, frente a la resistencia de los hermanos Toribio Solís, se les disparó para concretar el robo, a consecuencia de lo cual se mató a Luis Toribio Solís y se hirió a Pepe Toribio Solís [véase informes médicos y protocolo de necropsia de fojas cincuenta y dos, sesenta y uno, sesenta y cinco y sesenta y siete]. Los asaltantes huyeron con el dinero producto del cheque antes citado, monto que no se recuperó.

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TERCERO. Que mediante la sentencia de fojas dos mil cuatrocientos veintidós, de veintiséis de septiembre de dos mil doce, y la Ejecutoria Suprema de fojas dos mil quinientos, de dieciocho de octubre de dos mil trece, finalmente, (i) se condenó a Felipe Eguizabal Eguizabal como autor de este delito y se le impuso la pena de cadena perpetua, así como -en el caso de la Ejecutoria Suprema- (ii) se absolvió a Richard Romero Gutarra de la acusación fiscal por ese delito. Se reservó la causa respecto a los acusados Juan Infante Wu y Sheilla Consuelo Ríos Gómez.

Con fecha quince de agosto de dos mil dieciséis se capturó a la encausada Ríos Gómez [fojas dos mil seiscientos veintinueve]. Luego de una interrupción o quiebra del primer juicio oral, en el segundo enjuiciamiento, iniciado el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia condenatoria materia de recurso, de fecha once de enero de dos mil dieciocho [fojas tres mil seiscientos cincuenta].

§ 3. De la absolución del grado

CUARTO. Que, respecto de los hechos, es de tener presente lo siguiente:

Según el Parte Policial de fojas ciento setenta y uno, a consecuencia del robo con resultado muerte del agraviado Luis Toribio Solís, se efectuó una operación policial ese mismo día catorce de diciembre de dos mil nueve. A unos quinientos metros de la carretera de penetración hacia la antena Jaital-Pasco, a ocho kilómetros de la zona urbana, se halló abandonada la camioneta utilizada para cometer el robo. En el interior de dicha camioneta se localizó un celular pre pago de color negro LG, con Chip Claro -de número ocho nueve cinco uno uno cero cero tres uno dos cero cuatro seis cinco cero dos tres siete siete F-, una linterna roja, una gorra de lana, tres estuches simples de Discos Compactos, un par de guantes de lana negros, una gorra tipo pasamontañas negra, cinta de embalaje, otra gorra tipo pasamontañas color negro y un chullo blanco con negro, entre otros bienes [acta de hallazgo, recojo y registro vehicular de fojas doscientos ochenta y dos]. La denuncia por el hermano de los agraviados está registrada a fojas una -se interpuso el quince de diciembre de dos mil nueve-.

La empresa de telefonía Claro informó que el citado teléfono corresponde al número nueve ocho cero cuatro dos nueve cero ocho ocho, cuyo titular era el condenado Romero Gutarra. Entre los contactos de ese teléfono (nueve ocho cero cuatro dos nueve cero ocho ocho) aparecía uno bajo la denominación “Crepe”, número nueve nueve tres cero dos siete tres cero nueve, cuyo titular, en la modalidad pre pago, era la encausada Sheyla Gómez Ríos [véase acta de fojas trescientos seis e informe de fojas dos mil ochocientos cincuenta y seis]. Este último teléfono, a su vez, registró comunicaciones con el número anterior: nueve ocho cero cuatro dos nueve cero ocho ocho, del condenado Romero Gutarra, y con el número nueve nueve dos tres seis siete nueve nueve cuatro, también de titularidad de la referida imputada Ríos Gómez. Entre estos celulares mediaron varias comunicaciones los días previos, el mismo día y días posteriores. El teléfono número nueve nueve tres cero dos siete tres cero nueve tuvo comunicaciones con el teléfono a nombre de Romero Gutarra (número nueve ocho cero cuatro dos nueve cero ocho ocho) en Lima y en Pasco en fechas anteriores al robo y el mismo día de su ejecución -cabe aclarar que la comunicación telefónica entre los teléfonos de Romero Gutarra y Gómez Ríos (nueve nueve tres cero dos siete tres cero nueve) en la fecha de los hechos fue hasta las catorce horas y cuarenta y cinco minutos en Yanacancha – Pasco-. A su vez el teléfono número nueve nueve tres cero dos siete tres cero nueve tuvo comunicaciones con el teléfono número nueve nueve dos tres seis siete nueve nueve cuatro -ambos a nombre de la encausada Ríos Gómez- antes, en la fecha del robo y después de su comisión en Lima, Junín y, más tarde, en Lima [véase informes de fojas setenta y tres, setenta y seis, setenta y siete, ochenta y cinco a ochenta y seis, ciento cuatro y ciento cinco]. Incluso existen mensajes SMS entre los números nueve nueve tres cero dos siete tres cero nueve y nueve nueve dos tres seis siete nueve nueve cuatro.

QUINTO. Que la encausada Ríos Gómez en sede plenarial [fojas tres mil noventa y tres, tres mil ciento cuarenta y nueve y tres mil ciento noventa y seis] negó los cargos. Sostuvo que trabajó, en Lima, informalmente en la empresa Santa Ana -realizaba labores de acabados de imprenta- desde mediados de septiembre de dos mil nueve y desde diciembre de ese año recién empezó a facturar, encargándose de la adquisición de material; que, cuando los hechos, domiciliaba en Valdivieso – Ate Vitarte con su conviviente Rony Valencia Manco, y nunca visitó Pasco; que el día del robo estuvo todo el día en el local de la empresa Santa Ana; que, de otro lado, desde el año dos mil siete trabajó en dos call center, para luego abrir uno propio en el año dos mil ocho, luego de lo cual vendió parte de los módulos pero se quedó con los teléfonos y las computadoras; que el celular cuestionado se lo robaron, por lo que es ajena a las llamadas que aparecen registradas en el mismo.

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SEXTO. Que, ahora bien, sobre el presunto robo que habría sufrido la acusada Ríos Gómez, se tienen tres constancias: (i) copia certificada de la denuncia, en la que se indicó el robo de su cartera y celular a las diez horas y treinta minutos del día tres de noviembre de dos mil nueve, luego de lo cual el delincuente huyó en un carro color negro; (iii) copia certificada de la denuncia realizada por la propia acusada Ríos Gómez ese día, pero en la que se indica que el robo ocurrió a las doce horas y cuarenta y cinco minutos; y, (iii) copia del cuaderno de denuncias, en la que se señaló que los hechos ocurrieron a las doce horas y cuarenta y cinco minutos [véase: fojas quinientos setenta y tres, dos mil seiscientos ochenta y cuatro y dos mil ochocientos cuarenta y ocho]. Ese cambio de hora se destacó aún más cuando al declarar en el juicio que se interrumpió o quebró dijo que el robo se produjo entre las catorce y quince horas, a la vez que apuntó que vio a dos personas, las cuales huyeron corriendo, pero no en un coche negro [fojas dos mil setecientos cuarenta y siete]. Las contradicciones, entonces, son notorias.

De otro lado, la referida imputada Ríos Gómez presentó dos certificaciones de trabajo. En la primera, emitida por Enrique Joel Cordero Mayorca, se indicó que trabajó como administradora desde enero de dos mil siete hasta el dieciocho de octubre de dos mil diez [fojas quinientos setenta y cuatro], mientras que en la segunda, del Gerente General de Perusa Enterprises Corp Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se afirmó que trabajó en esa empresa desde el uno de agosto de dos mil diez [véase fojas dos mil seiscientos sesenta y siete]. Es decir, en un lapso de dos meses trabajó en dos empresas simultáneamente, lo que no es posible.

Por último, la encausada Ríos Gómez ofreció prueba testifical para acreditar que el día de los hechos se encontraba trabajando en la ciudad de Lima [declaraciones de Lucila Jacqueline Chacanyo Barturen, Pilar Irrazabal Huauya y Sara Maryorie Álvarez Gómez [fojas tres mil doscientos treinta y dos, tres mil doscientos cincuenta y seis y tres mil trescientos veintitrés]. Empero, no existen coincidencias básicas -entre lo que expresó y lo que anotaron los testigos- en las fechas, en los momentos y en las tareas que se dijo desempeñaba.

Ello importa concluir que la coartada de la imputada, respecto del robo del celular y del lugar donde se encontraba el día del robo, no ha sido probada.

SÉPTIMO. Que es verdad que, en el presente caso, no existe prueba directa, por lo que la condena se construyó a partir de prueba por indicios. Esta última es suficiente para justificar la intervención de un imputado en el delito y enervar la presunción constitucional de inocencia. Esta garantía procesal es un derecho del acusado a no sufrir una condena a menor que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, de la que, de modo no arbitrario, puede inferirse la culpabilidad (STCE 157/1998). Con esta finalidad se requiere que se cumplan con determinados requisitos formales y materiales, a fin de distinguirla de las simples sospechas [De AGUILAR GUARDA, SALUD: La prueba en el proceso penal, Editorial Bosch, Barcelona, 2017, p. 23].

En el primer caso, en lo formal, se debe indicar en la sentencia (i) cuáles son los hechos base o indicios plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y, (ii) el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la intervención en el mismo del acusado.

En el segundo caso, desde el punto de vista material, es preciso que se cumplan determinados requisitos en relación a los indicios y a la inferencia. Así, en el primer aspecto, es imprescindible: (i) que los indicios estén plenamente acreditados; (ii) que los indicios tengan una naturaleza inequívocamente incriminatoria; (iii) que los indicios sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; (iv) que los indicios sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y, (v) que los indicios estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Igualmente, en el segundo aspecto material, respecto de la inferencia o deducción, es necesario (i) que la inferencia sea razonable, es decir, que responda a las leyes de la lógica o a las máximas de la experiencia; y, (ii) que de los hechos base acreditados -indicios- fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (por todos: STSE 73/2011, de veintidós de febrero) -la inferencia ha de ser concluyente para justificar una condena (STCE 105/1998, de ocho de junio), en función, además, de pruebas válidas y suficientes (STSE 586/2010, de diez de junio)-.

OCTAVO. Que, al respecto, es de enfatizar que la encausada Ríos Gómez era titular de dos teléfonos celulares y que ambos teléfonos registran llamadas en la fecha de los hechos; luego, se descarta, primero, que el primer teléfono, número nueve nueve tres cero dos siete tres cero nueve, estuviera fuera de su esfera de dominio; y, segundo, que no tenga relación con el segundo teléfono, número nueve nueve dos tres seis siete nueve nueve cuatro, respecto del cual ni siquiera se indicó que también se le había robado. De otro lado, permite afirmar fundadamente, ante el registro de llamadas mutuas -uno de los cuales incluso con el condenado Romero Gutarra- que, en efecto, se encontraba en Pasco y, en el día y hora de los hechos, cerca del lugar del robo. Tal conclusión, igualmente, revela que esas llamadas no podían tener otra finalidad que coordinar la ejecución del robo, para lo cual los ejecutores materiales iban premunidos de armas de fuego, que ante la oposición de las víctimas, las utilizaron disparándoles con nítida intención homicida.

Estos indicios, acreditados con la información de la empresa de telefonía, respecto de la cual no existe cuestionamiento alguno en relación a su consistencia técnica, tienen el carácter de indicios graves o cualificados. Estos indicios, por su propia naturaleza, acrecientan de modo muy relevante la probabilidad de que la hipótesis acusatoria se corresponda con la realidad, pues conforme a normas ordinarias de experiencia puede deducirse racionalmente de los mismos la realidad de los hechos delictivos (STSE 905/2014, de veintinueve de diciembre).

No consta en autos prueba de lo contrario ni contraindicios consistentes. Tampoco se advierte que las inferencias aplicadas son ilógicas, inconsecuentes o insuficientes.

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NOVENO. Que, en cuanto a la subsunción normativa, desde el carácter de la intervención delictiva de la encausada Ríos Gómez, se tiene que si realizó actividades de coordinación respecto de la propia ejecución del robo con resultado muerte -con ella se contaba para definir y concretar el robo- es obvio, entonces, que se está ante una coautora. La división vinculante del trabajo criminal, desde una vinculación normativa -exigencia fundamental de la coautoría-, es clarísima, en tanto varios intervinieron en el robo y se parceló el cometido delictivo -a la imputada le correspondió labores de coordinación ejecutiva-, lo que explica el delito como una obra común o conjunta.

El delito de robo con agravantes y subsiguiente muerte tiene prevista una pena tasada: cadena perpetua. Luego, para su disminución solo cabe determinar la presencia de una causa de disminución de la punibilidad, circunstancia privilegiada -inexistente en nuestra legislación punitiva- y de una regla de reducción por bonificación procesal. Ninguna de éstas se presenta en este caso. Por tanto, no cabe sino imponer esa pena.

El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD la sentencia de fojas tres mil seiscientos cincuenta, de once de enero de dos mil dieciocho, que la condenó a SHEILLA CONSUELO RÍOS Gómez como autora del delito de robo con agravantes y subsiguiente muerte en agravio de Luis Toribio Solís a cadena perpetua y al pago solidario de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para la iniciación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. Intervino la señora jueza suprema Zavina Chávez Mella por vacaciones del señor juez supremo José Neyra Flores. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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