No es prueba ilícita la grabación de quien forma parte de la conversación (interlocutor) [Casación 1009-2023, Lambayeque]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. QUINTO. Que los hechos declarados probados estriban en que los encausados, funcionarios de la Municipalidad Distrital de Pacora – Lambayeque se concertaron con la empresa Interamericana Norte SAC, a través de su coencausado Távara Monja, vendedor y jefe de línea de aquélla, para que obtenga la buena pro, lo que en efecto ocurrió, en la licitación 002-2013-MDP/CE, de quince de agosto de dos mil trece, referida a la adquisición de un camión volquete marca Mitsubishi a precio sobrevalorado.

∞ La defensa de los encausados OMAR JORGE LLONTOP BALDERA y RODOLFO ALBERTO SANDOVAL SANTAMARÍA no introdujeron argumentos específicos y un tema puntual para el acceso excepcional al recurso excepcional. Luego, ambos recursos no pueden ser admitidos.

∞ De otro lado, es verdad que la condena se sustentó en prueba por indicios. Ésta no es un medio de prueba, sino un método de valoración de la prueba, a partir de la acreditación de hechos base o indicios graves, convergentes y convergentes –forman una cadena de indicios– que a partir de un enlace preciso y directo (inferencia correcta) permita inferir la realidad del delito objeto del proceso penal. Luego, no se necesita que se plantee expresamente por la Fiscalía, basta que haga mención a las pruebas que solicita y a su carácter indirecto. Por otro lado, no es prueba ilícita la grabación de un interlocutor de la conversación en que interviene –la ilicitud, desde la garantía del secreto de las comunicaciones, proviene de un tercero no involucrado en ella–. Existe línea jurisprudencial respecto a la necesidad de acreditar el pacto colusorio, que se expresa a través de la cadena de indicios. El conjunto del material probatorio disponible permite advertir la comisión del delito juzgado. No corresponde a la casación el reexamen autónomo del material probatorio, solo determinar si se quebrantó las reglas del Derecho probatorio. La motivación de la sentencia es completa, precisa y suficiente. La sentencia no presenta defectos de motivación constitucionalmente relevantes.

∞ Los cargos contra el alcalde Urbina Urbina están en función a lo que fluye del material probatorio de cargo, en el hecho de que intervino en la aprobación del expediente y en el contrato, a partir de bases administrativas obviamente direccionadas, así como en sus contactos telefónicos con el encausado Távara Monja, vendedor y encargado de contactarse con los funcionarios municipales por parte de la empresa Interamericana Norte.

∞ Asimismo, no corresponde a la casación examinar la cuantía de la reparación impuesta, a menos que ésta es manifiestamente desproporcionada; de igual modo, si se respetó la correlación entre pretensión y sentencia. Es claro que, si un empleado de una empresa realiza un acto delictivo en orden a los intereses de la propia empresa y en el marco de sus funciones como tal, ésta debe responder por los daños que genere su dependiente. No es relevante que el gerente de la misma fuera absuelto en sede penal; lo esencial son los criterios de imputación civil (responsabilidad aquiliana).

∞ Por tanto, no se justifica la presencia de una especial relevancia casacional desde el ius constitutionis, de aquello que puede tener interés para la generalidad. El recurso no tiene visos de ser amparado. Carece manifiestamente de relevancia casacional excepcional o común.


Sumilla. Recurso carente de relevancia casacional. Es claro que, si un empleado de una empresa realiza un acto delictivo en orden a los intereses de la propia empresa y en el marco de sus funciones como tal, ésta debe responder por los daños que genere su dependiente. No es relevante que el gerente de la misma fuera absuelto en sede penal; lo esencial son los criterios de imputación civil (responsabilidad aquiliana). Por tanto, no se justifica la presencia de una especial relevancia casacional desde el ius constitutionis, de aquello que puede tener interés para la generalidad. El recurso no tiene visos de ser amparado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1009-2023, LAMBAYEQUE

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–

Lima, diez de julio de dos mil veinticuatro

AUTOS y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por la defensa de los encausados RAÚL ARMANDO TÁVARA MONJA, OMAR JORGE LLONTOP BALDERA, RODOLFO ALBERTO SANDOVAL SANTAMARÍA, GLORIA DELIASIR SUYÓN QUIROZ, JOSÉ JAIME URBINA URBINA y WILLIAM RONALDO RODRÍGUEZ VENTURA, así como por el tercero civil EMPRESA INTERAMERICANA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y tres, de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y cinco, de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, los condenó como autores, salvo a Távara Monja como cómplice primario por delito de colusión en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Pacora a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años para los autores, y tres años y seis meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, para el cómplice primario, e inhabilitación por el término de la pena privativa de libertad, así como al pago solidario de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que en el presente caso si bien se está ante una sentencia definitiva, el delito imputado es el de colusión (artículo 384, primer párrafo, del Código Penal, según la Ley 29758, de veintiuno de julio de dos mil once), que tiene conminado en su extremo mínimo la pena de tres años de privación de libertad, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 427, numerales 1 y 2, literal ‘a’, del Código Procesal Penal, que exige como mínimo seis años y un día de privación de libertad.

∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

∞ Respecto del tercero civil el acceso es el común, desde el monto fijado en la sentencia (cincuenta mil soles) es superior a las cincuenta Unidades de Referencia Procesal –que en el presente caso ascienden a veinticuatro mil setecientos cincuenta soles: RA 000474-2022-CE-PJ–, conforme al artículo 427, apartado 3, del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que el objeto de los recursos de casación es como sigue:

1. La defensa del RAÚL ARMANDO TÁVARA MONJA en su escrito de recurso de casación de fojas cuatrocientos setenta y cuatro, de diez de abril de dos mil veintitrés, invocó el motivo de casación de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, propuso que se precise que la grabación de las conversaciones por uno de los interlocutores es prueba ilícita, se establezca que la utilización de fotografías cuya información grabada provenga de una fuente no incorporada al proceso no tiene valor, y se señale que la prueba indiciaria no postulada por el Ministerio Público ni debatida en el plenario no puede ser utilizada por el juez.

2. La defensa del encausado OMAR JORGE LLONTOP BALDERA en su escrito de recurso de casación de fojas quinientos trece, de diez de abril de dos mil veintitrés, invocó el motivo de casación de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional no propuso tema alguno.

3. La defensa del encausado RODOLFO ALBERTO SANDOVAL SANTAMARÍA en su escrito de recurso de casación de fojas quinientos diecisiete, de diez de abril de dos mil veintitrés, invocó el motivo de casación de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional no propuso tema alguno.

4. La defensa de la encausada GLORIA DELIASIR SUYÓN QUIROZ en su escrito de recurso de casación de fojas quinientos veinticinco, de diez de abril de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, propuso se determina la prueba de un pacto colusorio y cómo ocurre este pacto.

5. La defensa del encausado JOSÉ JAIME URBINA URBINA en su escrito de recurso de casación de fojas quinientos cuarenta, de diez de abril de dos mil veintitrés, invocó implícitamente el motivo de casación de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional propuso se defina los alcances de la faculta de decisión de los alcaldes en los procesos de contrataciones públicas, que el solo hecho de ser alcalde no le acarrea responsabilidad por lo que hagan los miembros del Comité Especial, que el artículo 25 del Decreto Legislativo 1017 estipula que éstos son responsables de cualquier irregularidad, mientras el artículo 27 del Reglamento (Decreto Supremo 184-2008-EF) señala que el titular de la entidad no tiene poder de decisión.

6. La defensa del encausado WILLIAM RONALDO RODRÍGUEZ VENTURA en su escrito de recurso de casación de fojas quinientos cincuenta y uno, de diez de abril de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, propuso se determine que la prueba indiciaria debe ser postulada por el Ministerio Público, que las irregularidades administrativas no son suficientes para erigirse en indicios y que en los delitos de infracción de deber la consumación se configura en el momento de la intervención del agente por tratarse de autores.

7. La defensa del tercero civil EMPRESA INTERAMERICANA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en su escrito de recurso de casación de fojas seiscientos, de diez de abril de dos mil veintitrés, invocó el motivo de casación de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal). Sostuvo que la Sala violó la prohibición de utilización de prueba ilícita (fotografías y conversación sostenida entre Llontop Carpio y Távara Monja); que no se pronunció sobre la incorporación de la fuente de prueba para determinar su autenticidad; que respecto de los soportes magnéticos solo se limitó a mencionar sobre una pericia realizada al efecto; que se utilizó prueba indiciaria no postulada por la Fiscalía; que Valle Gamarra fue absuelto como representante de la empresa, pero ésta se le incorporó como tercero civil responsable.

CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427 numeral 4 del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430 numeral 3 del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.

[Continúa…]

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