Prueba anticipada: situación de «urgencia» no debe estar sustentado en meras presunciones [Exp. 1956-2011-72]

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Fundamento destacado: SEGUNDO.- Que, lo antes expuesto impone al peticionante la obligación, no sólo de motivar (aparentemente) su solicitud, sino también la de acreditar su motivación con mínimos elementos de convicción al respecto, pues de otra forma no podría evaluarse las características que debe contener el requerimiento, conforme se ha señalado en el primer considerando de la presente resolución. Vale decir:[2] no basta con señalar que los órganos de prueba están siendo sometidos a amenazas u ofrecimientos, sino acreditar que dicha amenaza es cierta, real, e inminente; no basta con decir que el testigo va a viajar y no acudirá al juicio oral, sino acreditar que efectivamente el testigo está de paso, vive en otro lugar lejano o aislado de donde no podrá acudir al llamado de la justicia; no basta con decir que el perito va a ser cambiado a otra jurisdicción alejada, sino presentar la resolución que así lo disponga; no basta con decir que el testigo está desahuciado y no llegará con vida al Juicio[sic], sino probar con su historia clínica u otros documentos médicos que eso es así, entre otros ejemplos que se pueden dar para graficar la entidad del requerimiento a ser evaluado por el juez para conceder la actuación de prueba fuera de su ámbito natural por ante el juez de juzgamiento. En aras de garantizar además, el cumplimiento de los demás principios del sistema procesal al que nos hemos avocado, o sea, inmediatez, concentración, contradicción, oralidad, publicidad; de forma que no desnaturalicemos el sistema con actuaciones previas no necesarias, así como la decisión que deberán tomar los señores jueces de juicio, que no actuarán pruebas para decidir. No se trata entonces de que a través de la actuación de prueba anticipada se genere retroceso en el sistema naciente y nuevamente los jueces de fallo resuelvan con papeles y lectura privada de piezas.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TRUJILLO

EXPEDIENTE: 1956-2011-72
JUEZ             : DR. CARLOS MERINO SALAZAR
IMPUTADO   : MARCELA ESPERANZA RODRÍGUEZ
AGRAVIADO : RAÚL ANGULO TUESTA
ASISTENTE  : OMAR VERÁSTEGUI GALVEZ
DELITO        : LESIONES CULPOSAS GRAVES

Resolución N° Tres

Trujillo, ocho de agosto
Del año dos mil once

AUTOS Y VISTOS.- La solicitud de prueba anticipada del señor abogado de la parte agraviada, constituido en actor civil en la presente causa, en la investigación seguida contra Marcela Esperanza Rodríguez, por supuesto delito de Lesiones Culposas Graves; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Prueba Anticipada está prescrita en el Código Procesal Penal en su artículo 242° y siguientes, de donde surge su naturaleza extraordinaria y los casos específicos en los que éste puede requerirse (solicitarse, cuando se trata de otro sujeto procesal distinto al Ministerio Público), además de la facultad y obligación del magistrado para evaluar si las motivaciones para solicitar dicha actuación se encuentran arregladas a ley y que presentan entidad tal que se justifique la actuación extraordinaria de prueba fuera de los márgenes de su entorno natural, cual es el del juicio oral. Por ello es que la norma señala que debe tratarse de exámenes de “urgencia”… ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el Juicio Oral por enfermedad u otro grave impedimento o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente…”[1]. Circunstancias de gravedad y urgencia en su actuación que se extiende a todas las actuaciones probatorias previstas, según fuere el caso.

SEGUNDO.- Que, lo antes expuesto impone al peticionante la obligación, no sólo de motivar (aparentemente) su solicitud, sino también la de acreditar su motivación con mínimos elementos de convicción al respecto, pues de otra forma no podría evaluarse las características que debe contener el requerimiento, conforme se ha señalado en el primer considerando de la presente resolución. Vale decir:[2] no basta con señalar que los órganos de prueba están siendo sometidos a amenazas u ofrecimientos, sino acreditar que dicha amenaza es cierta, real, e inminente; no basta con decir que el testigo va a viajar y no acudirá al juicio oral, sino acreditar que efectivamente el testigo está de paso, vive en otro lugar lejano o aislado de donde no podrá acudir al llamado de la justicia; no basta con decir que el perito va a ser cambiado a otra jurisdicción alejada, sino presentar la resolución que así lo disponga; no basta con decir que el testigo está desahuciado y no llegará con vida al Juicio, sino probar con su historia clínica u otros documentos médicos que eso es así, entre otros ejemplos que se pueden dar para graficar la entidad del requerimiento a ser evaluado por el juez para conceder la actuación de prueba fuera de su ámbito natural por ante el juez de juzgamiento. En aras de garantizar además, el cumplimiento de los demás principios del sistema procesal al que nos hemos avocado, o sea, inmediatez, concentración, contradicción, oralidad, publicidad; de forma que no desnaturalicemos el sistema con actuaciones previas no necesarias, así como la decisión que deberán tomar los señores jueces de juicio, que no actuarán pruebas para decidir. No se trata entonces de que a través de la actuación de prueba anticipada se genere retroceso en el sistema naciente y nuevamente los jueces de fallo resuelvan con papeles y lectura privada de piezas.

TERCERO.- En el caso de autos se informa que está siendo investigada la denuncia de agraviado, quien habría sido perjudicado con conducta aparentemente negligente de la investigada en hecho de tránsito del 30 de Noviembre del año 2010, cuando la investigada conducía su unidad vehicular de placa de rodaje RD-5195 y el agraviado su unidad menor TI-3103, resultando con lesiones graves éste último[3] ; y que como fundamento para solicitar la actuación de prueba anticipada de Inspección Judicial y Reconstrucción de los hechos se indica, en ese orden: que se trata de vía de circulación vehicular que “puede” ser alterada en cuanto a su señalización, que “podría” incluso alterarse la escena con la colocación de semáforos y que las diferentes empresas de servicios vienen colocando paneles publicitarios que “podrían” modificar el escenario en el que ocurrió el accidente; por las mismas razones (se entiende) ampara su pretensión para la reconstrucción de hechos.

CUARTO.- Que, conforme a lo expuesto, esta judicatura considera que no se encuentra acreditada la urgencia aludida para la actuación antelada de prueba en este caso, pues, el señor abogado ha recurrido a meras presunciones y verbos condicionales y futuros que ampararían su pretensión, pues dice que PODRÍA ocurrir señalamiento de vías, colocación de semáforos y colocación de paneles, cuya efectiva colocación no ha acreditado de modo alguno; es más, el escrito en el que solicita las pruebas anticipadas citadas no ha sido acompañado de elemento de convicción alguno que convenza a la judicatura de la necesidad y urgencia aludidas líneas antes, menos se ha citado anexos a su escrito en dicho sentido; consecuentemente deberá declararse que no tiene fundamento el requerimiento, conforme a lo previsto en el artículo 244.3° del Código Procesal Penal; máxime si la parte contraria ha manifestado su oposición a la actuación de prueba fuera del ámbito del juez de juicio.

Por tales fundamentos:

SE RESUELVE: DECLARANDO INFUNDADO el requerimiento de prueba anticipada del señor abogado del actor civil en la presente causa, en la investigación seguida contra Marcela Esperanza Rodríguez, por supuesto delito de Lesiones Culposas Graves. Notificándose.

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