El congresista Juan Sheput, del grupo parlamentario Peruanos por el Kambio (oficialista), con fecha 11 de enero del presente año, presentó el Proyecto de Ley 2306/2017-CR, que busca establecer un proceso para la extinción de dominio para bienes, instrumentos y productos del delito. Conllevaría a reemplazar la legislación actual que regula el proceso de pérdida de dominio, a fin de proveer un procedimiento más ágil y eficiente que contribuya a la lucha contra el crimen organizado.
Uno de los fines del proyecto es desactivar la posibilidad de la delincuencia de dar uso inmediato a estos recursos para evadir la persecución de la justicia. Actualmente, estos bienes solo pasan a titularidad del Estado tras engorrosos procesos judiciales. Señala la exposición de motivo que después solo se permite disponer de estos bienes convertidos en chatarra o completamente inutilizables. Así, se propone el establecimiento de competencias especiales para las fiscalías, que permitan acelerar las investigaciones.
El Decreto Legislativo 1104 utiliza la denominación pérdida o privación de dominio, de lo que se puede interpretar que hubo previamente una adquisición del derecho de propiedad y que se les debe privar de ella. Para gozar del derecho de propiedad se debe haber adquirido los bienes de conformidad con el ordenamiento jurídico, si no fue así, entonces nunca hubo jurídicamente propiedad sobre los bienes de origen ilícito.
Por tanto, concluye el legislador, no tendría ningún sentido la concepción de un orden social justo como fin del Estado, si es que se pueden adquirir derechos mediante títulos ilegítimos y sean protegidos constitucionalmente. La idea que subyace al proyecto es la necesidad de establecer la ilicitud del bien que el inculpado utiliza como contraprestación para adquirir bienes que están fuera del comercio lícito. La idea es que no se afecte el derecho a la propiedad, sino la negación de que un delito pueda generar este derecho.
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA BIENES, INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS DE DELITO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y FINALIDAD
ARTÍCULO 1.- Objeto
La presente ley tiene por objeto normar el proceso de pérdida y extinción de dominio a favor del Estado, sobre aquellos bienes, instrumentos y productos de la actividad delictiva, que se encuentran dentro de los presupuestos que dan lugar a la misma, a fin de proveer de una herramienta legal que permita la acción anticipada y oportuna de las fuerzas del Estado, para desactivar la posibilidad de uso de recursos para la evasión de la justicia y resarcir el daño social producido por el delito.
CAPÍTULO II
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 2.- Naturaleza y características
2.1. La extinción de dominio es una consecuencia jurídico-patrimonial de la actividad ilícita, que traslada al Estado la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de las actividades ilícitas descritas en esta ley, por sentencia emitida en un proceso especial, bajo las normas del debido proceso, sin pago ni indemnización al afectado dado el carácter ilícito de los bienes sobre los que se actúa.
2.2. El proceso de extinción de dominio es de naturaleza pública y jurisdiccional, de interés social y autónomo, de carácter real y de contenido patrimonial, y procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.
ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación
La extinción de dominio se aplicará sobre cualquiera de los bienes que se encuentran descritos en los presupuestos de procedencia señalados en el artículo 7 de la presente ley y que constituyan objetos, instrumentos, efectos o ganancias provenientes o destinados a las actividades ilícitas de tráfico ilícito de drogas; terrorismo; secuestro; extorsión; trata de personas; lavado de activos; delitos aduaneros; defraudación tributaria; concusión; peculado; corrupción de funcionarios; actividades ilícitas relacionadas con el medio ambiente; minería ilegal; asimismo, a todas aquellas actividades ilícitas que generen beneficio económico u otro beneficio de orden material, realizadas de manera individual, colectiva, o a través de grupos delictivos organizados o estructurados, en agravio del Estado. También se aplicará a todos aquellos bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado y existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
TÍTULO II
LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO I
GARANTÍAS PROCESALES Y PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
ARTÍCULO 4.- Garantías procesales y adopción de medidas limitativas
4.1. En la aplicación de la presente ley se preserva el respeto de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución, tratados y convenios internacionales y leyes que resulten inherentes a su naturaleza.
4.2. Las medidas que limiten derechos fundamentales se adoptan previa orden judicial. En caso de urgencia, peligro por la demora u otra necesidad debidamente fundamentada, el fiscal, puede ordenar dichas actuaciones, informando dentro de las 24 horas siguientes al juez competente para su confirmación, el cual resuelve dentro de las 24 horas posteriores.
ARTÍCULO 5.- Derechos del afectado
El afectado en un proceso de Extinción de Dominio goza de todos los derechos y recursos que le concede la Constitución y la ley, en especial los siguientes:
a) Acceso al proceso, directamente o a través de su abogado, desde la presentación de la demanda de Extinción de Dominio o la materialización de las medidas cautelares.
b) Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y comprensibles.
c) Presentar y solicitar pruebas e intervenir en resguardo de sus derechos.
d) Controvertir las pretensiones interpuestas por la fiscalía.
e) Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de Extinción de Dominio.
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ARTÍCULO 6.- Comparecencia al proceso
6.1. Quienes con ocasión del inicio del proceso de extinción de dominio hayan sido notificados conforme a la presente ley, pueden comparecer, personalmente o mediante abogado, ante el juez que conoce el proceso.
6.2. Los menores de edad o incapaces legalmente declarados, comparecen a través de sus representantes legales.
ARTÍCULO 7.- Presupuestos de procedencia de la acción de la extinción de dominio
7.1. Son presupuestos de procedencia de la acción de la extinción de dominio los siguientes:
a) Cuando se trate de bienes que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
b) Cuando se trate de bienes que sean objeto, instrumento, efecto o ganancias de las actividades ilícitas señaladas en el artículo 3, con excepción de aquellos que por su naturaleza deban ser destruidos.
c) Cuando se trate de bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado de una persona natural o jurídica, al no existir elementos que permitan razonablemente considerar que provienen de actividades lícitas.
d) Cuando se trate de bienes de procedencia lícita que han sido utilizados o destinados para ocultar, encubrir, incorporar bienes de ilícita procedencia o que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con bienes de origen ilícito.
e) Cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información suficiente que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita.
f) Cuando se trate de bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a los bienes que se encuentran considerados dentro de los presupuestos de los literales anteriores y no haya sido posible su localización, incautación o aplicación de cualquier otra medida cautelar.
g) Cuando se trate de bienes de origen lícito pertenecientes a la persona contra quien se ejerza la Extinción de Dominio, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los literales anteriores y se haya acreditado sobre éstos el derecho de un tercero de buena fe exento de culpa, conforme a la presente ley.
h) Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen directo o indirecto o en actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del delito.
i) Cuando se trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación; o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
j) Cuando se trate de bienes objeto de sucesión por causa de muerte y los mismos se encuentren dentro de cualquiera de los presupuestos anteriores.
7.2. La extinción de dominio procede independientemente de que los presupuestos de procedencia establecidos en la presente ley se hayan producido con anterioridad a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 8.- Creación de órganos e instancias especializadas en extinción de dominio
Para la aplicación de la presente ley se establecen fiscalías, procuradurías públicas, unidades policiales, juzgados y salas y especializados en extinción de dominio de acuerdo a lo siguiente:
8.1. Las Fiscalías Especializadas en Extinción de Dominio se constituyen por resolución del Fiscal de la Nación, con competencia nacional.
8.2. El Ministerio de Justicia, bajo la organización y coordinación del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, establece la Procuraduría Pública Especializada en Extinción de Dominio encargada de ejercer la defensa jurídica del Estado en los procesos de Extinción de Dominio, de acuerdo a las funciones y atribuciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2008-JUS.
8.3. El Ministerio del Interior establece en la Policía Nacional del Perú una División de Investigación Patrimonial de Extinción de Dominio, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia (DIRINCRI), con el objeto de apoyar la labor de la Fiscalía Especializado en Extinción de Dominio durante la investigación preliminar.
8.4. Los Juzgados Especializados en Extinción de Dominio y Salas Superiores de Justicia especializadas en Extinción de Dominio se constituyen en cada Corte Superior.
Si se encuentran bienes que se someten a proceso de Extinción de Dominio que se encuentren en distintos distritos judiciales, es competente el Juez Especializado en Extinción de Dominio del distrito en donde se inicie la primera investigación a cargo del Ministerio Público.
Si con posterioridad al inicio del proceso de extinción de dominio, se tiene conocimiento de la existencia de otros bienes, objetos, instrumentos, efectos o ganancias de actividades ilícitas vinculadas al objeto de dicho proceso, ubicados
en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez especializado que conoce la primera demanda.
ARTÍCULO 9.- Inicio de la acción de extinción de dominio
Corresponde al Fiscal Especializado en Extinción de Dominio promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos, así como iniciar y dirigir la investigación preliminar de Extinción de Dominio, de oficio, a petición del fiscal especializado en materia penal, del juez, del procurador público especializado, del notario público, del registrador público o de cualquier persona obligada por ley, que en el ejercicio de sus o funciones toma conocimiento de la existencia de bienes, objetos, instrumentos, efectos o ganancias de actividades ilícitas, quienes deberán informar al Ministerio Público en el plazo de tres (3) días naturales de haber conocido la existencia de bienes de valor económico que pudieran ser materia de Extinción de Dominio.
ARTÍCULO 10.- Facultades del Fiscal Especializado en la etapa de investigación
El Fiscal Especializado en Extinción de Dominio, durante el desarrollo de la investigación preliminar, podrá, en concordancia con las facultades propias de su función:
a) Utilizar cualquier medio probatorio y técnica de investigación que estime necesarios, garantizando la vigencia de los derechos fundamentales.
b) Disponer medidas cautelares previas sobre bienes objeto de investigación, cuando sea urgente y concurran motivos fundados, comunicándolo al juez y solicitando su confirmación o modificación en los plazos establecidos en la presente ley.
c) Presentar la demanda de extinción de dominio, o disponer el archivo de la investigación.
d) Solicitar información y requerir la intervención de la Policía Nacional del Perú y la colaboración de cualquier entidad pública.
[…]
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Absuelven de violación sexual a sujeto acusado de introducir su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la «limpia con cuy» practicado momentos antes [Exp. 49-2020-35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CURANDERO-PASANDO-CUY-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Pericia que concluye «proclividad al delito» no puede admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, porque ello favorece el «riesgo de condenar no por las pruebas, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad» [Casación 982-2022, Lambayeque, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se requiere que el fiscal postule expresamente la prueba indiciaria, porque es un método de razonamiento probatorio que puede ser empleado por el juez, siempre que derive de hechos acreditados y se debata en el juicio oral [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza [Cas. Lab. 32954-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/contratacion-irregular-de-un-trabajador-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg)
![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)

![TC: Entidades jurisdiccionales están obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 02506-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-218x150.png)
![Fundamento de voto: El art. VIII del NCPC ―sobre la interpretación conforme a las sentencias de los tribunales internacionales donde el Perú es parte― resulta inconstitucional, ya que contraviene la Cuarta D. F. T de la Constitución al reducir indebidamente el parámetro constitucional de interpretación del TC (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/FUNDAMENTO-VOTO-ART-VIII-NCPC2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El derecho de defensa garantiza, dentro de un procedimiento administrativo sancionador, conocer los cargos que se formulan, no declarar contra sí mismo, tener asistencia de letrado o autodefensa y utilizar medios de prueba adecuados para la defensa [Exp. 04021-2024-PHC/TC, ff. jj. 9-11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![Reglamento del Marco de Confianza Digital [Decreto Supremo 126-2025-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/precidencia-del-consejo-de-ministros-pcm-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento del procedimiento sancionador para martilleros públicos [Resolución 00170-2025-Sunarp/SN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-LOGO-lp-derecho-218x150.jpg)
![Aprueban nueva escala remunerativa para los servidores de apoyo a la función fiscal y administrativo del Ministerio Público [DS 241-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2019/09/trabajador-ministerio-publico-fiscal-intervencion-LPDerecho-218x150.png)
![Multan a Tottus por no incluir advertencia de «Alto en azúcar: Evitar su consumo excesivo» en Syrope sabor a maple [Res. 178-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/tottus-indecopi-peru-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








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![Reglamento del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú [Decreto Supremo 012-2025-IN] Policía](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Policia-PNP-oficial-LPDerecho-4-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-100x70.jpg)




