Como se sabe, la prueba anticipada, atendiendo a su finalidad sistémica, supone la necesidad de su actuación en una etapa anterior al juicio oral. Su elección no es claramente discrecional y responde a criterios definidos y extraordinarios de “urgencia” e “irrepetibilidad” que involucra su impostergable ejecución.
Así las cosas, compartimos esta resolución que hace eco de esta exigencia y cuestiona que el Ministerio Público no haya señalado en qué criterio calzarían las razones que sostiene para anticipar la prueba, e incluso -agrega- que esta exigencia no se reduce únicamente a lo previsto en el artículo 242, numeral 1, literal e, del Código Procesal Penal, sino de forma conjunta con el artículo 243; pues de no hacerlo implicaría usar irreflexivamente esta institución y anticipar todo tipo de prueba personal a nivel preparatoria o intermedio, bajo el solo rótulo de organización criminal o delitos contra la administración pública.
En esa línea, el órgano jurisdiccional sostuvo que las iniciativas legislativas respecto a proyectos de ley, bajo ningún sentido podría justificar la “urgencia” como criterio para anticipar la prueba, pues ello implicaría sostener un razonamiento expectaticio e hipotético, sobre hechos que aún no han ocurrido.
Fundamento destacado.- 3.4.6. En lo que corresponde a que la urgencia de la actuación de prueba anticipada se encontraría sustentado por el Proyecto de Ley N° 012/2021-CR y 565/2021-CR y que fue materia de análisis por el a quo, no constituye circunstancia que amerite anticipar la actuación probatoria, pues se tratan de proyectos de ley que si bien pretenderían la modificación de los artículos 473, 476 y 481-A del CPP, relacionados con el proceso de colaboración eficaz; no dejan de tener la calidad de proyectos de ley, cuya aprobación es incierta, más aún si tratan sobre la modificación de normas procesales que serán aplicables a los procedimientos que corresponda según su naturaleza y no tienen incidencia en los actos procesales cumplidos. Un proyecto de ley no constituye un motivo fundado para sustentar la urgencia de un requerimiento de prueba anticipada.
Sumilla: Justificación de urgencia para actuación de prueba anticipada. “Las causales de procedencia de prueba anticipada contenidas en el artículo 242.1, operativamente no actúan de manera aislada de las otras normas procesales incluidas en el mismo Título IV del CPP. La factibilidad de postularse prueba anticipada en casos de criminalidad organizada no excluye la obligación de cumplir las exigencias establecidas por el artículo 243.1 del CPP el cual señala: “[…] También indicarán el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia que no permitan su actuación en el juicio”; el legislador no desconoce la excepcionalidad de esta medida. La regla general es la actuación probatoria en juicio, la prueba anticipada es una excepción a esa regla, por ello, requiere una fundamentación especial; deben justificarse las razones por las cuales debe practicarse fuera del plenario […]”
PODER JUFICIAL DEL PERÚ
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente N° 299-2017-223-5001-JR-PE-01
AUTO DE APELACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS, Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima – Primer despacho – Equipo especial (folios 484-491) contra la Resolución Número cuatro, de fecha 29 de abril de 2022 (folios 448-461), emitida por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que resolvió declarar infundado su requerimiento de prueba anticipada promovido para que se actúen las declaraciones testimoniales de Marcelo Bahía Odebrecht, Jorge Henrique Simoes Barata y Luiz Antonio Mameri, en la investigación que se sigue contra Keiko Sofía Fujimori Higuchi y otros, por la presunta comisión del delito de lavado de activos y otros, en agravio del Estado.
I. ANTECEDENTES
Respecto del presente caso se tienen los siguientes:
i. Mediante requerimiento, de fecha once de febrero de dos mil veintidós, el Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de FuncionariosEquipo Especial- Primer Despacho, solicitó la actuación de las declaraciones testimoniales de Marcelo Bahia Odebrecht, Jorge Henrique Simoes Barata y de Luiz Antonio Mameri como prueba anticipada.
ii. Mediante la Resolución Número cuatro, de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, (folios 448-461), el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, declaró infundado su pedido.
iii. Al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez de primera instancia, el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de FuncionariosEquipo Especial- Primer Despacho interpuso recurso de apelación en base a los siguientes agravios:
• Agravio i. El juez de primera instancia realizó una errónea interpretación del artículo 243.1 del CPP referido a los presupuestos habilitantes para el requerimiento de prueba anticipada en casos de criminalidad organizada.
• Agravio ii. La resolución apelada afecta los intereses procesales del Ministerio Público, en su condición de órgano responsable de la carga de la prueba.
Luego de elevado a esta instancia superior, se dio por bien concedido el recurso y se convocó a audiencia de apelación, la que se realizó a través del sistema Google Meet, oportunidad en la cual fueron sustentadas las posiciones de las partes. Por lo que, conforme al estado de la causa, corresponde emitir resolución absolviendo el grado. Interviene como juez superior ponente, el señor Quispe Aucca.
II. CONSIDERANDO
Primero. Prueba anticipada
1.1. Sobre la prueba anticipada, Cesar San Martin Castro nos dice que “[…] puede definirse como actos de investigación de carácter personal, de carácter irrepetible y urgente, que se realizan por el juez de la investigación preparatoria, bajo las pautas de ejecución del juicio oral—oralidad, inmediación y contradicción—. “
1.2. El artículo 242 del CPP contiene mención de los supuestos de prueba anticipada que se pueden solicitar durante el desarrollo de las diligencias preliminares o una vez formalizadas la investigación preparatoria:
“Artículo 242.- Supuestos de prueba anticipada
1. Durante las diligencias preliminares o una vez formalizada la investigación preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos:
[…]
e) Declaración, Testimonial y examen de perito en casos de criminalidad organizada, así como en los delitos contra la administración pública, previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal.
2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la etapa intermedia.”
1.3. Como requisitos para la actuación de prueba anticipada, entre otros, se establece la necesidad de contar con solicitud que contenga precisión sobre la prueba a actuar, sobre los hechos que constituyen su objeto, indicación de las personas que deben intervenir en el acto y las razones que justifiquen el adelantamiento de su actuación, requisitos que están previstos en el artículo 243 del Código Procesal Penal.
“Artículo 243.- Requisitos de la solicitud
La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de las diligencias preliminares e investigación preparatoria, o hasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma.
1. La solicitud precisará la prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio. También indicarán el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación en el juicio.
[…]”
Segundo. Delimitación del pronunciamiento de la Sala Penal de Apelaciones
2.1. De manera congruente con los agravios postulados en el escrito de apelación, la pretensión procesal formulada y los argumentos desarrollados en audiencia, sin perjuicio de la facultad nulificante de oficio concedida a los órganos que conocen en la fase recursal, corresponderá a esta Sala de Apelaciones revisar la resolución apelada para verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para amparar la solicitud de prueba anticipada; de estar presentes dichos presupuestos, corresponderá revocar la apelada como pretende la parte apelante; o en su caso, de no estar cumplidos, confirmarla, como fue solicitado por las defensas técnicas.
2.2. Sin perjuicio de lo anterior, de encontrar vicios insubsanables no advertidos por los impugnantes, el tribunal revisor puede declarar la nulidad de la resolución en dos supuestos: el primero establecido en el artículo 409.1 del Código Procesal Penal [CPP] —parte final— respecto a los actos procesales con vicios que conlleven a una nulidad absoluta; y segundo, cuando la declaratoria de nulidad esté vinculada a actos procesales conexos al objeto de impugnación[1].
Tercero. Pronunciamiento respecto de los agravios postulados por la parte apelante
Los agravios postulados por el Ministerio Público, están relacionados al considerarse que existe errónea interpretación del artículo 243 con respecto al Artículo 242.1.e del CPP, por lo cual este Colegiado se pronunciará sobre los mismos de manera conjunta.
[Continúa…]
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[1] La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N.° 413-2014-Lambayeque, de fecha siete de abril de dos mil quince, ha tenido la oportunidad de desarrollar el principio de congruencia recursal, precisando que al margen de la facultad nulificante de oficio, los agravios postulados por las partes definen y delimitan el pronunciamiento del superior.