Mediante Resolución 001517-2017-Servir/TSC-Segunda Sala confirmó la sanción impuesta a una servidora civil por realizar actividades de proselitismo político durante su jornada de trabajo al encontrarle propaganda electoral en su escritorio.
En el caso específico, una servidora fue sancionada por exhibir la propaganda electoral en su oficina relacionada al partido político que continuaba a la segunda vuelta electoral. En ese sentido, se le impuso a la servidora la sanción de suspensión por cuatro meses sin goce de remuneraciones, por incurrir en actividades de proselitismo político.
Al no estar de acuerdo con la sanción, la trabajadora apeló la sanción argumentando que en la fecha que se encontró la propaganda electoral ya se había realizado la primera vuelta de las elecciones generales presidenciales, siendo incoherente que se le impute tales hechos. Además, ella no tiene afiliación a un partido político.
Sobre esto, el Tribunal Servir precisó que la servidora fue sancionada por la propaganda electoral decomisada la cual pertenecía al partido político que se mantenía en carrera para la segunda vuelta electoral.
Así, evidenció que el literal l) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil establece entre sus faltas de carácter disciplinario: “Realizar actividades de proselitismo político durante la jornada de trabajo, o a través del uso de sus funciones o de recursos de la entidad pública”.
En ese sentido, la Sala aclaró que por “actividades de proselitismo político” debe entenderse a toda actividad realizada por una persona –afiliada o no a un partido político– con la finalidad de captar seguidores para determinada causa política, ya sea mediante el diálogo con otras personas, o a través de la publicidad o propaganda electoral de determinados candidatos a un cargo de elección popular.
Una vez explicado los alcances del supuesto de proselitismo, analizó los hechos y reveló que la servidora fue sorprendida el 12 de abril de 2016 a las 08:22 horas con propaganda electoral (volantes) en su escritorio, tal como ella misma ha ratificado, siendo que se encontraba durante su jornada de trabajo. De ese modo, se puede concluir que la impugnante ha incurrido en la falta prevista en el literal l) del artículo 85 de la Ley del Servicio Civil.
Respecto al argumento sobre no pertenecer a un partido político, el Tribunal aclaró que la servidora únicamente fue sancionada por la propaganda electoral que se le encontró en su oficina relacionada al partido político que continuaba a la segunda vuelta electoral, siendo que no se halló responsabilidad por la falta imputada respecto a la publicidad del otro partido político.
Fundamento destacado: 65. Sobre el particular, tal como esta Sala ha señalado en los numerales que antecedente, la impugnante únicamente fue sancionada por la propaganda electoral que se le encontró en su oficina relacionada al partido político que continuaba a la segunda vuelta electoral, siendo que no se halló responsabilidad por la falta imputada respecto a la publicidad del otro partido político.
66. Asimismo, tal como ya se ha precisado en el numeral 59 de la presente resolución, las actividades de proselitismo político pueden ser realizadas por cualquier persona, independientemente de su afiliación o no a un partido político.
RESOLUCIÓN Nº 001517-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 2573-2017-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MILADI ROCIO GONZALES POLAR
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SOCABAYA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MILADI ROCIO GONZALES POLAR y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos Nº 060-2017-MDS/A-GM-OAD-U.RR.HH., del 22 de junio de 2017, emitida por la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Socabaya; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 6 de septiembre de 2017
ANTECEDENTES
1. Con Informe Nº 031-2016-MDS-ST-PAD, del 13 de julio de 2016, la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Distrital de Socabaya, en adelante la Entidad, recomendó el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra la señora MILADI ROCIO GONZALES POLAR, Jefa de la Oficina de Turismo y Promoción Empresarial, en adelante la impugnante, por presuntamente realizar actividades de proselitismo político durante su jornada de trabajo al encontrarle propaganda electoral en su escritorio el día 12 de abril de 2016.
2. Sobre la base del citado informe de precalificación, mediante Resolución Gerencial Nº 289-MDS-A-GM-GDE, del 8 de agosto de 2016, la Gerencia de Desarrollo Económico de la Entidad, actuando en calidad de órgano instructor, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, por los hechos señalados en el numeral anterior.
En tal sentido, a la impugnante se le imputó la presunta comisión de la falta de carácter disciplinario tipificada en el literal l) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil [1]
3. Con escrito presentado el 16 de agosto de 2016, la impugnante realizó sus respectivos descargos, señalando esencialmente lo siguiente:
(i) No se le ha adjuntado un pliego de cargos.
(ii) Espera que el procedimiento no tenga como finalidad hostilizarla en el trabajo.
(iii) La imputación en su contra no es clara.
(iv) Solo han encontrado volantes en la basura.
(v) Que hayan volantes en papel de desecho no significa proselitismo político.
(vi) Los hechos imputados fueron pasadas las Elecciones Generales, siendo que uno de los volantes era de un partido político que no entró a la segunda vuelta electoral, hecho que no sería coherente.
4. Teniendo en consideración las recomendaciones del Informe de Pronunciamiento Nº 01-2016-MDS-GM-GDEL, emitido por el órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario, mediante Resolución de la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos Nº 060-2017-MDS/A-GM-OAD-U.RR.HH., del 22 de junio de 2017 [2], la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad impuso a la impugnante la medida disciplinaria de suspensión por cuatro (4) meses sin goce de remuneraciones, al corroborarse que incurrió en actividades de proselitismo político al tener en su escritorio propaganda electoral de un candidato presidencial; incumpliendo lo previsto en el literal c) del artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 131º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, incurriendo en la falta de carácter disciplinario tipificada en el literal l) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escrito presentado el 17 de julio de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos Nº 060-2017-MDS/A-GM-OAD-U.RR.HH., solicitando se revoque la misma, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
(i) El 12 de abril de 2016 el Jefe de Recursos Humanos, en compañía de la Secretaria General ingresaron a su oficina de manera rauda y apresurada, sacando dentro de un montículo de papeles propaganda electoral.
(ii) En la fecha que se encontró la propaganda electoral ya se había realizado la primera vuelta de las Elecciones Generales Presidenciales, siendo incoherente que se le impute tales hechos.
(iii) No pertenece a un partido político.
(iv) En el acta se consignó que se encontró “conteniendo y exhibiendo propaganda electoral”, términos poco afortunados y ambiguos.
(v) Se le ha sancionado por hechos que no son claros ni precisos, toda vez que el documento donde se consignaron los hechos no es realmente un acta, vulnerándose el principio de tipicidad.
(vi) No se le hizo llegar un pliego de cargos.
(vii) En el acto impugnado se ha consignado como fecha de los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2016, imprecisión que demuestran los errores de la Entidad para sancionarla.
(viii) Al inicio del procedimiento no se le imputó el incumplimiento de lo previsto en el artículo 131º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276.
6. Con Oficios Nos 097 y 098-2017-MDS/A-GM-OAD-URR.HH., la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
7. Mediante Oficios Nos 09068 y 09069-2017-SERVIR/TSC, remitidos a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
[Continúa…]
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[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
l) Realizar actividades de proselitismo político durante la jornada de trabajo, o a través del uso de sus funciones o de recursos de la entidad pública (…)”.
[2] Notificada el 23 de junio de 2017.
[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas
únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.