Con lo dispuesto en la Resolución 001211-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del servicio civil precisó que las entidades públicas deben motivar la determinación de los días de sanción, esto es, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En el caso específico, se sancionó a una servidora por presuntamente no haber concurrido a laborar los días 6 de junio de 2019, 25 de julio de 2019, 8 de agosto de 2019, 11 y 17 de septiembre de 2019, en el horario que comprende de 7:45 am a 3:30 pm, conforme al reglamento de control de asistencia, puntualidad y permanencia de personal de la entidad.
Frente a esto, la servidora apeló en base a los siguientes argumentos: i) No se han considerado las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley 30057, conforme los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo tener en cuenta que se trata de una persona mayor. ii) Sí asistió a su centro laboral, y su impuntualidad no puede ser entendida como inasistencia o no concurrencia.
Así, el Tribunal recordó que los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora del empleador que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos. Esto implica que la entidad luego de que haya comprobado objetivamente la comisión de la falta imputada deba elegir la sanción a imponer valorando elementos como la gravedad de la falta imputada, los antecedentes del trabajador, el cargo desempeñado, entre otros, de modo que la sanción resulte menos gravosa para la impugnante.
De este modo, para los letrados, la entidad no motivó adecuadamente la sanción impuesta al no haber aplicado los criterios de graduación establecidos; ni justificado su decisión de sancionar con suspensión por 15 días sin goce de remuneraciones, por lo que no resulta posible determinar que la sanción impuesta corresponde a la magnitud de la falta imputada, contraviniendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Se concluyó que la entidad no motivo de manera adecuada de qué forma se justificaría la sanción del impugnante, toda vez que no se consideraron los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil.
En ese sentido, se ordenó que la entidad deberá graduar nuevamente la imposición de la sanción, en caso fehacientemente determine responsabilidad contra el impugnante, correspondiendo una medida disciplinaria que resulta proporcional a la falta imputada.
Fundamento destacado: 49. En tal sentido, es posible colegir que la Entidad no ha motivado adecuadamente la sanción impuesta al no haber aplicado los criterios de graduación establecidos; ni justificado su decisión de sancionarlo con suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones, por lo que no resulta posible determinar que la sanción impuesta corresponde a la magnitud de la falta imputada, contraviniendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001211-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 1878-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: DORIS EVELIA VALENZUELA VERA
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO, SUSPENSIÓN POR QUINCE (15) DÍAS SIN GOCE DE
REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº 02-2021-M.P.P.-ORGANO SANCIONADOR, del 18 de marzo de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Personal de la Municipalidad Provincial de Pisco; al haberse vulnerado el deber de motivación y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Lima, 25 de junio de 2021
ANTECEDENTES
1. Con Resolución Nº 000839-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 23 de marzo de 2020, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, resolvió declarar la nulidad de la Resolución Nº 01-2019- M.P.PÓRGANO.INSTRUCTOR, del 16 de diciembre de 2019 y la Resolución Nº 01- 2020- M.P.P-ÓRGANO.SANCIONADOR, del 20 de enero de 2020, emitidas por el Dirección de la Oficina de Defensoría del Vecino y la Jefatura de la Unidad de Personal de la Municipalidad Provincial de Pisco, en adelante la Entidad; al haberse acreditado la vulneración del principio de tipicidad.
2. Mediante Resolución Nº 02-2021-M.P.P.-ORGANO INSTRUCTOR, del 10 de febrero de 2021[1], la Dirección de la Oficina de Defensa del Vecino de la Entidad, dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario a la señora DORIS EVELIA VALENZUELA VERA, en adelante la impugnante, por presuntamente no haber concurrido a laborar los días 6 de junio de 2019, 25 de julio de 2019, 8 de agosto de 2019, 11 y 17 de septiembre de 2019, en el horario que comprende de 7:45 am a 3:30 pm, conforme al Reglamento de Control de Asistencia, Puntualidad y Permanencia de Personal de la Entidad, aprobado por Acuerdo Nº 052-2009-MPP.
Al respecto, el jefe inmediato de la impugnante señaló que las inasistencias de los días 25 de julio y 8 de agosto de 2019, se refieren a que registró digitalmente su asistencia el día 25 de julio a las 07:57:20 y el día 08 de agosto a las 07:59:13, fuera del horario máximo permitido, por lo que no laboró, no habiendo justificado los motivos de dichas inasistencias.
En tal sentido, se imputó a la impugnante el incumplimiento de lo señalado en el inciso a) del Acuerdo Nº 052-2009-MPP, que aprueba el Reglamento de Control de Asistencia, Puntualidad y Permanencia del Personal de la Entidad, constituyendo la presunta comisión de la falta administrativa prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].
3. Con escrito del 17 de febrero de 2021, la impugnante presentó sus descargos.
4. Mediante Resolución Nº 02-2021-M.P.P.-ORGANO SANCIONADOR, del 18 de marzo de 2021[3], la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones, por los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario; al haberse determinado su responsabilidad por la comisión de la falta administrativa establecida en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 6 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 02-2021- M.P.P.-ORGANO SANCIONADOR, bajo los siguientes argumentos:
(i) No existe la unidad orgánica Defensoría del vecino.
(ii) No ha incurrido en ausencias injustificadas por más de 3 días consecutivos o más de 5 días no consecutivos en un periodo de 30 días calendario o mas de 15 días no consecutivos en un periodo de 180 días calendario, toda vez que la falta imputada se encuentra en relación a inasistencias los días 6 de junio de 2019, 25 de julio de 2019, 8 de agosto de 2019 y 17 de septiembre de 2019.
(iii) No es posible la aplicación de deberes y/u obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades de la Ley Nº 30057 y su reglamento a los servidores y ex servidores sujetos a los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, por lo que se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento.
(iv) No tuvo la oportunidad de conocer con total exactitud las imputaciones en su contra, vulnerando su derecho de defensa.
(v) No se ha realizado una adecuada subsunción de los hechos infractores respecto de la falta imputada.
(vi) En el acto de inicio, así como en el de sanción no se ha hecho mención de ninguna norma específica que sustente la negligencia en el desempeño de funciones, contraviniendo el principio de tipicidad.
(vii) La Entidad no ha señalado cómo los hechos referidos al incumplimiento de funciones y perjuicio se encuentran en relación con la falta tipificada en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
(viii) No se han considerado las disposiciones contenidas en el artículo 87º de la Ley Nº 30057, conforme los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo tener en cuenta que se trata de una persona mayor.
(ix) Sí asistió a su centro laboral, y su impuntualidad no puede ser entendida como inasistencia o no concurrencia.
6. Con Oficio Nº 030-2021-MPP-GM, del 10 de mayo de 2021, la Gerencia Municipal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].
10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
[…]
11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el
mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de
apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el
expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de
apelación.
Del régimen disciplinario aplicable
13. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.
14. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[12], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.
15. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040 -2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria[13] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.
[Continúa…]
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[1] Notificada a la impugnante el 10 de febrero de 2021.
[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
n) Incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo”.
[3] Notificada el 18 de marzo de 2021.
[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del ServicioCivil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[8] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[9] El 1 de julio de 2016.
[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[12] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.
[13] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040 -2014-PCM
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.