El congresista Alexander Lozano Inostroza, perteneciente a la bancada de Unión por el Perú, presentó hoy 28 de abril, el Proyecto de ley 5088/2020-CR, en el que plantea la reducción de la edad de jubilación de hombres y mujeres.
Así pues, de prosperar la iniciativa los hombres podrían empezar a recibir la pensión de jubilación a partir de los sesenta (60) años de edad, y las mujeres a partir de los cincuenta y cinco (55) años, tanto en el sistema privado como público.
Para tal propósito se restablecería la vigencia del primer párrafo del artículo 38° del Decreto Ley 19990 y se modificaría el artículo 39 del Decreto Ley 25897.
PROYECTO DE LEY QUE REBAJA LA EDAD DE JUBILACIÓN A LOS 60 AÑOS PARA LOS HOMBRES Y 55 AÑOS PARA LAS MUJERES PRÓXIMOS A JUBILARSE EN EL RÉGIMEN GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DEL DECRETO LEY 19990 Y EN EL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES
El Congreso de la República Ha dado la siguiente Ley
Artículo 1°.- FINALIDAD DE LA LEY
Restablecer la vigencia del primer párrafo del artículo 38° del Decreto Ley 19990 que crea el Sistema Nacional de Pensiones, el mismo que quedará redactado de la siguiente forma: “Tienen derecho a pensión de Jubilación los hombres a partir de los sesenta (60) años de edad y las mujeres a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad, a condición de reunir los requisitos de aportación exigidos por Ley.
Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 39° DE LA LEY N° 25897
Modifíquese el artículo 39° del Decreto Ley 25897, del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, que será redactado de la siguiente forma: “Tienen derecho a recibir la pensión de Jubilación, los afiliados cuando cumplan 60 años de edad los hombres y 55 años de edad las mujeres”
Artículo 3°.- DERÓGASE DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 26504
Derógase el artículo 9o de la Ley N° 26504 de fecha 17 de julio de 1995 y los demás dispositivos que se opongan a la presente Ley.
Artículo 4°.- ÓRGANO RECTOR
El Poder Ejecutivo se encargará de su reglamentación de la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días calendarios a partir de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 5°.- DEROGATORIA
Déjese sin efecto y deróguense las disposiciones legales que se opongan a lo establecido a la presente Ley.




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