El congresista Miguel Antonio Castro Grández del grupo Unidos por la República presento un proyecto de ley que propone dotar de libertad a los cónyuges o concubinos para que elijan el orden de apellidos con los que se identificaran sus hijos. En caso de discordancia, se consignaría en primer apellidos de los padres en orden alfabético.
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El proyecto de ley pretende poner fin a «la discriminación por sexo que actualmente se mantiene vigente en nuestro ordenamiento jurídico, pues tanto el orden de los apellidos de los hijos, mediante el cual el del padre era establecido primero, dejará de ser impuesto».
De acuerdo con la exposición de motivos, el proyecto se erige sobre el artículo 1° de la Constitución Política, que establece como mandato constitucional que, el fin supremo de la sociedad y del Estado, es la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad.
Asimismo, también menciona que el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de igualdad ante la ley es un derecho fundamental por el cual las personas que se encuentran en idéntica situación deben ser tratadas del mismo modo.
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 20°, 21°, 22° Y 24° DEL CÓDIGO CIVIL
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar los artículos 20°, 21°, 22° Y 24° del Código Civil, a fin de garantizar el derecho de igualdad ante la ley de toda persona, consagrado en el numeral 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, estableciendo que corresponde, tanto al padre como a la madre, decidir el orden de los apellidos de sus hijos, así como que es derecho de los cónyuges, por igual, optar por agregar a sus apellidos, el primer apellido del otro cónyuge.
Artículo 2. Modificación de los artículos 20°, 21°, 22° Y 24° del Código Civil
Modifíquense los artículos 20°, 21°, 22° Y 24° del Código Civil del Título III de la Sección Primera del Libro I del Código Civil, los que quedarán redactados con el siguiente texto:
«TÍTULO III
Nombre
Derecho al nombre
Artículo 20.- Apellidos del hijo
Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre, en el orden que ambos decidan de común acuerdo.
A falta de acuerdo, a fin de no afectar el derecho a la identidad del recién nacido, el funcionario de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicite la inscripción, registrará al hijo con el primer apellido de cada uno de sus padres, según orden alfabético.
De solicitarse el registro de más hijos, el padre y la madre deberán seguir el orden de los apellidos establecido para el primero de sus hijos.
Artículo 21.- Inscripción del nacimiento
Cuando el padre o la madre, separadamente, efectúen la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el primer apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como el primer apellido del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.
El orden de los apellidos del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial e inscrito separadamente por uno de los padres, es establecido por el padre o madre que lo inscribe.
Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.
Cuando el padre o la madre no revelen la identidad del presunto progenitor, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos, según el orden que considere.
De solicitarse la inscripción de más hijos, deberá seguirse el orden de los apellidos establecido para el primero de sus hijos, siempre y cuando de decidir revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido, consigne el nombre del mismo presunto progenitor. De no revelarse la identidad del presunto progenitor, el padre o madre deberá seguir el orden de los apellidos considerado para el primero de sus hijos.
Artículo 22.- El adoptado lleva los apellidos del adoptante, según el orden que este considere. De haber dos adoptantes, el adoptado llevará el primer apellido de cada uno, en el orden que ambos decidan de común acuerdo.
El hijo de uno de los cónyuges o concubinos puede ser adoptado por el otro. En tal caso, el mecanismo para establecer los apellidos del hijo adoptado se regirá según lo establecido en el artículo 20° del presente Código.
(…)
Artículo 24.- El cónyuge, varón y mujer, tienen derecho a agregar a sus apellidos, el primer apellido del otro cónyuge, con la preposición de o sin ella, según decisión del cónyuge que ejerce dicho derecho; así como a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.
Tratándose de separación de cuerpos, tanto el varón como la mujer, conservan su derecho a llevar el primer apellido del otro cónyuge. En caso de controversia resuelve el juez.»