Proponen modificar el Código de los Niños y Adolescentes para promover la celeridad en el proceso único

El grupo parlamentario Fuerza Popular, a iniciativa de la congresista de la república Carmen Patricia Juárez Gallegos, presentaron el Proyecto de Ley 5245/2022-CR, que plantea modificar el Código de los Niños y Adolescentes para promover la celeridad en el proceso único.


FÓRMULA LEGAL

El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA PROMOVER LA CELERIDAD EN EL PROCESO ÚNICO

Artículo 1.- Objeto de la ley

La presente ley tiene como objeto modificar las normas que regula el Proceso Único previsto en el Código de los Niños y Adolescentes, a fin de promover la celeridad procesal.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 164,164-A, 168, 169, 170, 171, 173 y 175 del Código de los Niños y Adolescentes

Se modifican los artículos 164, 164-A, 168, 169, 170, 171, 173 y 175 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley 27337, en los siguientes términos:

Artículo 164.- Postulación del Proceso

La demanda debe cumplir con los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil.

La demanda se presenta por escrito a través de la Mesa de Partes física o de manera virtual empleando la Mesa de Partes Electrónica. Alternativamente, la demanda puede ser presentada por medio de formularios físicos o electrónicos.

Artículo 164-A.- Postulación del proceso de alimentos

En el caso de demandas de alimentos, la parte demandante debe procurar especificar si la parte demandada es un trabajador dependiente o independiente, mencionando el nombre del lugar donde la parte demandada trabaja o ejerce sus labores. La no consignación de esta información no determina, en ningún caso, la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda

Adicionalmente, en la demanda del proceso de alimentos se precisa facultativamente el correo electrónico y el número de teléfono celular tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

Artículo 168.- Traslado de la demanda

Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio de cinco (5) días para que el demandado la conteste. No se admite reconvención.

En el proceso de alimentos, el Juez no admite la contestación de la demanda si el demandado no cumple lo establecido en el literal b) del artículo 167-A y ejecuta el apercibimiento, continuando con el proceso.

En este proceso la demanda no se pone en conocimiento del Fiscal, salvo que haya promovido la acción de alimentos.

Artículo 169.- Tachas u oposiciones

Las tachas u oposiciones deben formularse antes de la fecha de la audiencia única.

Deberán ser acreditadas con medios probatorios y actuarse durante la audiencia única.

Artículo 170.- Audiencia

Admitida la demanda, el juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de admitida la demanda, con intervención del Fiscal de familia.

En los procesos de violencia familiar no hay audiencia de conciliación.

Artículo 171.- Desarrollo de la Audiencia Única

Iniciada la audiencia única, en el caso de haberse formulado excepciones y/o defensas previas, el Juez requiere al demandado la sustentación oral, y al demandante su absolución, actuándose los medios de prueba. Concluida su actuación, si el Juez declara fundadas las excepciones rige lo dispuesto por el artículo 451° del Código Procesal Civil, en lo que fuere aplicable. Si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declara saneado el proceso y seguidamente se invita a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente. Para ello el Juez está facultado para oír la opinión del niño o adolescente.

Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta y emitirá resolución aprobatoria, y tendrá el mismo efecto que una sentencia.

Si no hay conciliación, el Juez fija los puntos controvertidos y determinará los hechos materia de prueba, en base a los alegado en los escritos de demanda y contestación de demanda, como de los hechos expuestos oralmente por las partes en la audiencia y de los que el juez pueda advertir, en tanto ello garantiza el abordamiento integral del conflicto.

Seguidamente procederá a calificar los medios de pruebas ofrecidos por las partes. El juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles o impertinentes, y dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en el acto.

Deberá también considerar como medio de prueba el informe técnico del Equipo Multidisciplinario y la declaración del niño o adolescente según lo dispuesto en el artículo 170-B.

Actuados los medios probatorios, el juez otorgará el uso de la palabra a las partes para que expresen oralmente sus alegatos. Enseguida, el Fiscal expone en la misma audiencia su dictamen de manera oral.

El juez puede emitir sentencia de manera oral durante la audiencia única en su parte resolutiva o de manera integral, dependiendo de la carga procesal o la complejidad de la causa.

Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado válidamente, el juez debe sentenciar en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada.

Artículo 173.- Reconocimiento de paternidad en audiencia única

Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el juez tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la Municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso.

Artículo 175.- Equipo multidisciplinario, informe social y evaluación psicológica

En el auto admisorio de la demanda, el juez para mejor resolver, deberá solicitar al equipo multidisciplinario un informe social respecto de las partes intervinientes y una evaluación psicológica, si lo considera necesario. Los encargados de realizar el informe social y la evaluación psicológica deben emitir su informe dentro del tercer día, bajo responsabilidad.

Artículo 3.- Incorporación de los artículos 167-B y 170-B en el Código de los Niños y Adolescentes

Se incorporan los artículos 167-B y 170-B en el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley 27337, con la siguiente redacción:

Artículo 167-B.- Contenido del auto admisorio para las otras materias del Proceso Único

El auto admisorio para las materias del Proceso Único, con excepción del proceso de alimentos, debe contener:

a. Fecha y hora para la realización de la audiencia única, la misma que deberá ser en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada la demanda a las partes.

b. Requerimiento a la parte demandada para que en la contestación de la demanda presente las excepciones y defensas previas que considere, de ser el caso.

c. Orden al Equipo Multidisciplinario para que emita el informe técnico, el cual deberá poner en conocimiento a las partes y del Fiscal cinco (5) días antes de la audiencia.

d. Traslado al fiscal de familia, informándole que su dictamen fiscal será presentado de manera oral durante la audiencia única.

e. Adicionalmente a lo establecido en el artículo 564 del Código Procesal Civil, el mandato inimpugnable del juez requiriendo de oficio los medios probatorios que necesiten ser actuados en la audiencia única.

El especialista legal notifica el auto admisorio a las partes en el domicilio real y a través de la casilla electrónica y, de ser el caso, por correo electrónico o aplicaciones de servicios de mensajería instantánea para dispositivos móviles.

Artículo 170-B.- Audiencia única para las otras materias del Proceso Único

La audiencia única para las materias del Proceso Único, con excepción del proceso de alimentos, se rigen por las siguientes reglas:

a. Las establecidas en los incisos a, f y g del Art. 170-A.

b. La audiencia única se graba en audio y video, salvo la declaración del niño o adolescente y la etapa de conciliación.

c. La grabación de la audiencia única se incorpora en el expediente con la finalidad de garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.

d. Las principales actuaciones de la audiencia única son recogidas en un acta

e. No es necesaria la transcripción íntegra de la grabación de la audiencia.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ÚNICA.- Los procesos en trámite

Adecúese el procedimiento establecido en la presente ley a los procesos en trámite en lo que corresponda, sin afectar el principio de preclusión del proceso.

Lima, junio de 2023.

Descargue el proyecto de ley aquí

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