El grupo parlamentario Renovación Popular, presentó el Proyecto de Ley 6816/2023-CR, que propone la creación de la Escuela Nacional de la Magistratura, elevar a nivel constitucional la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público y, además, crear el Consejo de Coordinación Interinstitucional del Sistema de Justicia.
FÓRMULA LEGAL
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE CREA LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA, ELEVA A NIVEL CONSTITUCIONAL LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO Y CREA EL CONSEJO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA, MODIFICANDO LOS ARTÍCULOS 142, 144, 147, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 178, 182 Y 183 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley de Reforma Constitucional tiene por objeto crear la Escuela Nacional de la Magistratura, como único medio y forma de acceso a la carrera judicial y fiscal. Su finalidad es la selección, formación, capacitación y nombramiento para el ingreso y ascenso de jueces y fiscales. Su propósito es mejorar la competencia profesional, así como, las actitudes y aptitudes de los magistrados para garantizar una administración de justicia independiente, confiable, accesible y eficiente y con ello, el respeto de los derechos de las personas y efectividad de su finalidad que es la paz social en justicia.
Asimismo, crea el Consejo de Coordinación Interinstitucional del Sistema de Administración de Justicia, con la finalidad de que las instituciones que conforman este Sistema funcionen administrativamente de manera coordinada y articulada, con políticas públicas concertadas en todo aquello que les sea común, respetando sus propias autonomías e independencia funcional.
Para garantizar la independencia funcional de jueces y fiscales de todas las instancias y con ello los principios básicos de la Administración de justicia, se elimina el proceso de Ratificación de magistrados y eleva a nivel Constitucional, la creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público como entidad autónoma pero integrante de la estructura orgánica de cada una de estas instituciones.
Con tales propósitos se modifican los artículos 142, 144,147, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 178, 182 y 183 de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 142,144,147,150,151,152,153,154,155, 156, 157, 158, 178, 182 y 183 de la Constitución Política del Perú.
Se modifican los artículos 142, 147, 150, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 178, 182 y 183 de la Constitución Política del Perú, con el texto siguiente:
Artículo 142.- No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral.
Artículo 144.– El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.
El Presidente del Poder Judicial preside el Consejo de Coordinación Interinstitucional del Sistema de Justicia, el cual está conformado, además, por el Fiscal de la Nación, el Presidente del Consejo Directivo de la Escuela Nacional de la Magistratura, los jefes de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Economía y Finanzas.
El Consejo de Coordinación Interinstitucional del sistema de Administración de Justicia, es el espacio de coordinación de las políticas públicas en materia de administración de justicia.
Su funcionamiento se regula por ley.
Artículo 147.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento;
2. Ser ciudadano en ejercicio;
3. Ser mayor de cincuenta años y menor de 75 años de edad;
4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años.
CAPITULO IX
De la Escuela Nacional de la Magistratura
Artículo 150.- La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro superior de alta especialización e investigación académica que se encarga de la selección y formación de los aspirantes a ser jueces o fiscales y de su nombramiento; de la capacitación con fines de ascenso y de su actualización y perfeccionamiento; así como, de extender el título que los acredite como jueces o fiscales en su correspondiente grado y de su cancelación en los supuestos previstos por la ley.
Asimismo, se encarga de seleccionar y nombrar a los jefes de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público previo concurso público de oposición y méritos y de un periodo de especialización e inducción.
La Escuela es autónoma y se rige por su Ley Orgánica.
Artículo 151.- El proceso de selección para el ingreso a la Escuela Nacional de la Magistratura se realiza mediante concurso público de oposición y méritos.
La formación para el ingreso a la carrera, es del más alto nivel, multidisciplinaria y a dedicación exclusiva por un periodo de dos años seguido del ejercicio provisional y supervisado del cargo por el lapso de seis meses. Proporciona excelencia, solidez y alta especialización jurisdiccional y fiscal tanto para el ingreso como para el ascenso en la carrera. La capacitación, actualización y perfeccionamiento es continuo.
La carrera judicial se inicia en el grado de Juez de Paz Letrado y la carrera fiscal en el de Fiscal Adjunto Provincial.
Artículo 152.- El ascenso está basado en los principios de mérito, objetividad y transparencia; así como, en la idoneidad y especialización.
Es derecho de los jueces y fiscales, participar en los procesos de ascenso convocados por la Escuela. Para su selección y nombramiento deberá aprobar previamente los estudios especiales correspondientes. Al efecto, se tendrá en cuenta el cuadro de méritos académico, los resultados de la evaluación del desempeño, los informes de la Autoridad Nacional de Control disciplinario y demás que señale la ley.
Artículo 153.- El órgano de gobierno de la Escuela Nacional de la Magistratura es el Consejo Directivo, que se encuentra integrado por:
1. Un Juez Supremo titular, en actividad o cesante, elegido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2. Un Fiscal Supremo Titular, en actividad o cesante, elegido por la Junta de Fiscales Supremos.
3. Un Ex Director, de las Escuelas de Post Grado en Derecho de las Universidades Nacionales con más de 50 años de antigüedad, elegido por sus Directores en ejercicio.
Los miembros del Consejo Directivo son elegidos por 5 años, no son reelegibles y ejercen el cargo a dedicación exclusiva. En la misma oportunidad se elegirá a los miembros suplentes.
El Consejo Directivo elige a su presidente ejecutivo por un periodo de dos (02) años, prorrogable por un (01) año adicional, quien ejerce la titularidad y la conducción ejecutiva de la Escuela.
Artículo 154.- Para ser miembro del Consejo Directivo de la Escuela Nacional de la Magistratura se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de 55 años de edad.
4. Ser abogado y tener no menos de 25 años en el ejercicio de la profesión.
5. Acreditar el grado académico de maestro o doctor.
6. El representante del Poder Judicial y del Ministerio Público deberán acreditar como mínimo cinco años en el ejercicio del cargo como Juez Supremo o Fiscal Supremo titular.
7. Para el ex Director de las escuelas de post grado de derecho de las universidades nacionales con más de 50 años de antigüedad, haber ejercido la docencia universitaria por no menos de 25 años y haberse desempeñado como Director de Escuela de Post Grado en Derecho por no menos de 5 años.
8. Contar con solvencia moral, reconocida trayectoria profesional, académica y democrática.
9. No haber sido condenado por delito doloso ni destituido o inhabilitado de la función pública.
Los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo ejercen el cargo solo hasta que culmine el periodo para el que fueron elegidos.
Artículo 155.- Los miembros del Consejo Directivo gozan de los mismos beneficios, derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los jueces supremos. Su función es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, salvo la docencia universitaria en otra entidad.
Pueden ser removidos del cargo por causa grave por el Congreso de la República con el voto conforme de dos tercios del número legal de sus miembros.
Artículo 156.- Los jueces y fiscales de todos los niveles están sujetos a la evaluación permanente del desempeño funcional por sus propias instituciones y al control disciplinario de la Autoridad Nacional de Control de Poder Judicial o del Ministerio Público según corresponda. Sus resultados se incorporan en el cuadro de méritos institucional y de la Escuela Nacional de la Magistratura.
Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.
Articulo 157.- El control disciplinario de los jueces y fiscales supremos se realiza por sus respectivas instituciones, con las garantías del debido proceso legal. Está a cargo en primera instancia, de un tribunal integrado por tres miembros, dos (2) jueces o fiscales supremos según corresponda, seleccionados por sorteo entre sus pares y el jefe de la Autoridad Nacional de Control de cada institución quien lo presidirá. La Sala Plena o la Junta de Fiscales Supremos actuarán respectivamente, en última y definitiva instancia.
En los procedimientos disciplinarios previstos en la ley contra jueces y fiscales de todos los niveles, se podrá imponer las sanciones de multa, suspensión, y destitución, respetándose los principios de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad.
Artículo 158 – El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos.
Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades.
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
6. Nombrar al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
7. Nombrar al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
8. Las demás que la ley señala.
En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes.
El Jurado Nacional de Elecciones presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.
Artículo 182.- El jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por un periodo renovable de cuatro años. Puede ser removido por falta grave por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas a los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le señala.
Artículo 183.- El jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por un periodo renovable de cuatro años. Puede ser removido por falta grave por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas a los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acrediten su identidad.
Ejerce las demás funciones que la ley señala.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los miembros del primer Consejo Directivo de la Escuela Nacional de la Magistratura son elegidos dentro de los 30 días calendarios posteriores a la entrada en vigencia de su respectiva la Ley Orgánica.
SEGUNDA.- Promulgada la presente reforma constitucional concluyen las funciones de la Junta Nacional de Justicia y de la Academia de la Magistratura, encargándose la Contraloría General de la República, durante el interregno, de cautelar el acervo documentario y administrativo de ambas instituciones y de supervisar su transición hacia la Escuela Nacional de la Magistratura, debiendo dictar al efecto las disposiciones administrativas correspondientes.
DISPOSICIÓN COMPLEMENARIA Y FINAL
ÚNICA. – CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA POR ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.
Se modifica en todas las disposiciones constitucionales y en todas las disposiciones legales correspondientes, la denominación de Junta Nacional de Justicia por la de Escuela Nacional de la Magistratura.
Lima, 9 de enero de 2024.
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