El congresista del Frente Amplio, Marco Arana Zegarra, presentó un proyecto de ley que busca crear un registro de profesores universitarios sancionados por acoso u hostigamiento sexual, con el fin de prohibir que contraten con otras instituciones académicas.
El Proyecto de ley 3799/2019-CR pretende disminuir las posibilidades de que existan víctimas de hostigamiento sexual, recogido en el artículo 151-A del Código Penal, reprimido con una pena no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Entre los argumentos que expone el texto legislativo se pondera que «es necesario profundizar en la comprensión de las relaciones de género y los mecanismos que generan, toleran y reproducen la violencia en ámbitos de educación superior».
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE MODIFICA LA LEY UNIVERSITARIA Y CREA EL REGISTRO DE PROFESORES UNIVERSITARIOS SANCIONADOS POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 1°. Objeto
La presente Ley tiene como objeto crear un registro de profesores sancionados por actos de acoso u hostigamiento sexual, así como modificar la ley universitaria con la finalidad de que los profesores que hayan sido sancionados penalmente por el delito de acoso, tipificado en el artículo 151-A, sean destituidos de sus cargos.
Artículo 2°. Modificación de los artículos 90° y 95° de la Ley 30220
Modifiqúese los artículos 90° y 95° de la Ley 30220, lo cuales quedarán redactados en los siguientes términos:
Artículo 90. Medidas preventivas
Cuando el proceso administrativo contra un docente que se origina por la presunción de hostigamiento sexual en agravio de un miembro de la comunidad universitaria o los delitos de violación contra la libertad sexual, apología del terrorismo, terrorismo y sus formas agravadas, corrupción de funcionarios y/o tráfico ilícito de drogas; así como incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio que impiden el normal funcionamiento de servicios públicos, el docente es separado preventivamente sin perjuicio de la sanción que se imponga.
En los casos que involucren un presunto hostigamiento sexual en agravio de un miembro de la comunidad universitaria o los delitos de violación contra la libertad sexual, el docente separado no podrá ser contratado por otra universidad hasta que exista un pronunciamiento sobre el fondo por parte de la autoridad competente.
Artículo 95. Destitución
Son causales de destitución la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, consideradas como muy graves, las siguientes:
95.1 No presentarse al proceso de ratificación en la carrera docente sin causa justificada.
95.2 Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la universidad, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad universitaria.
95.3 Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la universidad. 95.4 Haber sido condenado por delito doloso.
95.5 Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad universitaria, así como impedir el normal funcionamiento de servicios públicos.
95.6 Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
95.7 Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal, así como actos que se encuentren tipificados en el Artículo 151-A del Código Penal que regula el delito de acoso.
95.8 Concurrir a la universidad en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.
95.9 Por incurrir en reincidencia, la inasistencia injustificada a su función docente de tres (3) clases consecutivas o cinco (5) discontinuas.
95.10 Otras que establezca el Estatuto.
Artículo 3°. Incorporación de la décimo primera Disposición Complementaria Final a la Ley 30220
Incorpórese la décimo primera disposición Complementaria Final en los siguientes términos:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(…)
DÉCIMO PRIMERA. Registro Nacional de Profesores Universitarios Sancionados por Hostigamiento Sexual o Acoso.
Créese el Registro Nacional de Profesores Universitarios Sancionados por Hostigamiento Sexual o Acoso. El referido registro tendrá que ser publicado en la página web de la SUNEDU y en la página web de todas las universidades, sean públicas y privadas.
En caso que universidades, sean estas públicas o privadas, decidan contratar a algún profesor que forme parte del referido registro, se deberá emitir una declaración en el cual señalan que contratan al profesor a sabiendas de que está en el registro.
En caso la universidad no realice el pronunciamiento, la SUNEDU establecerá la sanción respectiva, para lo cual hará, en un plazo no mayor de 30 días, las modificaciones que sean necesarios para establecer tal supuesto como una infracción pasible de sanción.»
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