La congresista Marisa Glave Remy de Nuevo Perú presentó el Proyecto de ley 4382/2018-CR, que plantea que la Sala Plena del Tribunal Constitucional este conformada por un 50% de mujeres y un 50% de hombres.
En el desarrollo de su fórmula legal, el proyecto señala que el Consejo de Ministros, el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones se constituirían de acuerdo con el principio de la paridad de género.
Asimismo, también postula que las organizaciones políticas que presenten listas con mayor número de candidatas mujeres a cargos de elección popular a nivel nacional, regional y local, serían reconocidas con un porcentaje adicional del financiamiento público directo.
Sobre este punto, agrega que los criterios para esta asignación presupuestal serían establecidos por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
Este proyecto de ley fue presentado luego de numerosas reuniones con organizaciones políticas como Flora Tristán, Movimiento Manuela Ramos y la Asociación de Comunicadores Sociales Calandria, así como la Red Nacional de Mujeres Autoridades Locales y Regionales del Perú-RENAMA.
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PROYECTO DE LEY DE DEMOCRACIA PARITARIA PARA LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA IGUALITARIA
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo e institucional de la democracia paritaria donde la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres es el eje de las políticas del Estado para la erradicación de toda forma de discriminación y exclusión, expresadas en el ejercicio del poder, en la administración de justicia, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política y en las relaciones sociales, culturales, económicas y políticas.
Artículo 2. Democracia paritaria
Para efectos de la presente ley, democracia paritaria se refiere a la participación igualitaria de mujeres y hombres en cargos por elección popular, en los órganos de gobierno de las organizaciones políticas, en el Consejo de Ministros del Poder Ejecutivo y en la composición de las instancias de decisión de los organismos constitucionales autónomos como el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente Ley es de aplicación obligatoria en todo el sistema político electoral en los niveles nacional, regional y local.
Artículo 4. Principios
La presente ley se rige por los siguientes principios:
a. Igualdad Sustantiva: consiste en el reconocimiento de condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos y oportunidades para mujeres y hombres, exigiendo la aplicación de acciones que corrijan discriminaciones y remuevan asimetrías por género, edad, étnica u otras.
b. Paridad: permite la participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los procesos decisorios del ámbito público y privado. Se plantea como una meta democratizadora a la que aspiran los poderes públicos como fundamento de su legitimación.
c. Reconocimiento del trabajo de cuidados: garantiza políticas de cuidado y promueve la corresponsabilidad en el trabajo doméstico no remunerado para que las mujeres dispongan de mayor tiempo para el ejercicio de sus derechos políticos.
Artículo 5. Enfoques
La presente ley se rige por los siguientes enfoques:
a. Enfoque de Género: Reconoce la existencia de relaciones de poder asimétricas entre hombres y mujeres, fundadas sobre la base de construcciones sociales y culturales. Este enfoque debe orientar las estrategias y políticas para la igualdad sustantiva y de no discriminación.
b. Enfoque de interculturalidad: Reconoce la existencia de distintas culturas como uno de los pilares de la construcción de una sociedad democrática. Por ello, revertir la subrepresentación política de los pueblos indígenas y afroperuanos es una obligación del Estado para garantizar la igualdad y no discriminación.
c. Enfoque de derechos humanos: Reconoce la obligación del Estado peruano de respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos, al ser inherentes a todas las personas sin distinción alguna y centrándose en la dignidad intrínseca y el valor igual de todas y todos, los mismos que no pueden ser suspendidos ni retirados.
d. Enfoque de interseccionalidad: Reconoce que la discriminación por ser mujer se ve agravada al interactuar con otros mecanismos de opresión ya existentes. No se trata de una suma de desigualdades, sino que se conforma un nexo o nudo que intersecciona cada una de estas discriminaciones de forma diferente en cada situación individual o grupo social; como son la raza, etnia, edad, pobreza, identidad de género, estado migratorio, entre otros.
(…)
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